Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2012-000693

RESCUSO: BP02-R-2015-000393

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, incoara la ciudadana A.T.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.797.364, contra la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-1.-

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) se recibieron ante esta alzada la actuaciones, posteriormente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto la parte actora, ciudadana A.T.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.797.364, debidamente representada por el abogado A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del cual fue impuesto la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Juicio no valoró las pruebas aportadas al proceso y por ello desestimó el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que la trabajadora sufrió un accidente laboral en fecha nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) y que así lo determinó el INPSASEL mediante informe, y por ello tiene derecho a dicha indemnización.

Asimismo, señala que como consecuencia de ese accidente la demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual –señala- fue certificado por el INPSASEL en fecha 19 de septiembre de 2011, y que a pesar de constar en autos prueba del padecimiento de la trabajadora, el Tribunal A-quo no las valoró.

De igual manera, sostiene que el Tribunal de Juicio erró al considerar que no quedó demostrado que la accionante sufriera secuelas por el accidente de trabajo sufrido y al efecto señala que esa circunstancia sí quedó suficientemente demostrada en autos con la certificación emitida por el INPSASEL.

Por último, manifiesta su disconformidad en lo que respecta a la cuantificación del daño moral pues, a su decir, la enfermedad ocupacional se originó por causa del accidente de trabajo sufrido por la hoy demandante, que a su vez ocurrió por incumplimiento de la empresa demandada de las condiciones mínimas de las normas de seguridad, y que la cantidad condenada a pagar por este concepto no alcanza para cubrir los gastos necesarios para la rehabilitación de la trabajadora. Por lo tanto solicita le sean acordados los conceptos reclamados y en consecuencia, se declare con lugar su recurso de apelación.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

Se trata el presente asunto de demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por la parte recurrente, ciudadana A.T.A.C., en contra de la empresa SIGO VENEZUELA, S.A., que fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de julio de 2015, contra la cual sólo insurgió la representación judicial de la parte actora.

Alegó la representación judicial en su fundamento de la apelación que a la trabajadora le corresponde la indemnización contenida en los artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por causa de la enfermedad ocupacional producto del accidente de trabajo que sufrió y que el Tribunal A-quo no acordó por no haber apreciado las pruebas aportadas al expediente.

Así mismo, señala que con ocasión del accidente de trabajo, la demandante quedó padeciendo secuelas que le imposibilitan el buen desenvolvimiento en el ámbito laboral y que por ello, solicitó una indemnización por este concepto, que fue declarado improcedente por el Tribunal A-quo, y solicita en esta instancia sea acordada una indemnización a la trabajadora reclamante por este concepto.

De igual manera manifestó su inconformidad con la cantidad condenada a pagar por daño moral, pues considera que, el monto condenado por el A-quo no se ajusta a las necesidades de la trabajadora ya que no alcanza para cubrir las terapias de rehabilitación de la trabajadora.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez revisada las actas procesales este Tribunal de alzada observa, específicamente de las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo cursante en autos -folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92)-, que el ente administrativo determinó la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 29 de diciembre de 2008, sufrido por la hoy reclamante en su sitio habitual de trabajo, que en el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo ésta realizaba labores de cajera.

En su informe, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, constató que el accidente de trabajo ocurre debido a que debía facturar una caja de refrescos con un peso aproximado de 12 kilogramos, que debía pasar por el escáner y para ello necesitaba ubicar el código de barras, en vista de que no se encontraba visible, se vio en la necesidad de romper el empaque para facturar el producto por unidad, y una vez que abre el empaque éste se le viene encima y le presiona la mano contra la base de banda o lector magnético.

En virtud de lo ocurrido, el ente administrativo estableció que hubo incumplimiento por parte de la empresa accionada de normas de higiene y seguridad industrial, en este sentido, este Tribunal de alzada acoge el criterio suscrito por el ente administrativo, muy especialmente en cuanto a la falta de evaluación del puesto de trabajo en el área de caja, para colocar sillar altas y colocar un escáner móvil de manera que haya una mayor facilidad en el desempeño de las labores inherentes al cargo de cajero o cajera, pues si ello se hubiese realizado, se habría evitado el accidente ocurrido, ya que el accidente ocurre debido a que el escáner era fijo y la silla de la caja no tenía la suficiente altura para dar una mayor facilidad a la trabajadora en el desempeño de las labores, lo que denota condiciones disergonómicas detectadas por el ente administrativo y que según la investigación, incidió en la ocurrencia del accidente.

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De acuerdo a lo establecido en la norma, se trata en el presente asunto de unas documentales consignadas en copias certificadas contentivas del expediente administrativo llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, quien es un ente público y por tanto debe tenerse esas documentales como documento público, además, no consta en autos que se haya atacado dichas documentales, por lo tanto las analizadas copias certificadas del expediente administrativo, dada su condición de instrumentales públicas administrativas no atacadas, merecen pleno valor probatorio.

Así las cosas, considera quien decide que si la empresa demandada hubiese cumplido con su obligación de prever ésta circunstancia y realizar un plan de evaluación del puesto de trabajo, se hubiese evitado la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo así, este Tribunal de alzada considera que prospera la apelación formulada en cuanto a este aspecto y por lo tanto resulta forzoso condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el patrono estará obligado a pagarle al trabajador o trabajadora una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para el trabajo habitual, siendo ello así, este Tribunal de alzada considera necesario aplicar a este caso el término medio de la indemnización que resulta en 4,5 años, arroja la cantidad de 1620 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, de Bs. 153,05 diarios, lo cual resulta en una indemnización de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 247.941,00). Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por secuelas y deformidades, dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecer su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Considera este Tribunal de alzada que la parte actora recurrente no demostró en autos que existan secuelas o que su enfermedad sea de carácter progresivo, por el contrario ha manifestado que continua ejerciendo labores para la empresa accionada, lo que demuestra que no se trata de un padecimiento con carácter degenerativo y progresivo, por lo que no procede este motivo de apelación, en consecuencia, no hay lugar a una indemnización por este motivo y así se establece.-

En lo que respecta al daño moral, en criterio de quien decide, en el caso bajo estudio resulta necesario realizar un ajuste al concepto condenado por el A-quo, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar este concepto, se toma en cuenta los siguientes aspectos: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” como consecuencia de “1.-Hernia Discal L5-S1, 2.- Lumbalgia recurrente”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: según informe cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente, el accidente se produjo por incumplimiento, por parte de la empresa accionada, de normas de higiene y seguridad industrial. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como cajera, no se advierte experiencia laboral, ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, pero se tratarse de una cadena de tiendas con actividad a nivel nacional. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos médicos y quirúrgicos sufragados. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: de autos se desprende que la trabajadora reclamante, ciudadana A.A. deberá someterse a las terapias y tratamientos correspondientes para mejorar su condición. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de BOLIVARES SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), que deberá pagar la demandada, sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., por este concepto. Así se decide.-

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y se condena a la demandada SIGO VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) La corrección monetaria causada por la falta de pago de la indemnización por discapacidad total y permanente, artículo 130.3 LOPCYMAT, Bs. 247.941,00, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta su definitivo pago.

2) Por último, en caso que la demandada no cumpla con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de todos los conceptos condenados, incluyendo el daño moral, para la cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales estuviese paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, prospera parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y queda modificada la sentencia recurrida en los términos indicados. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte actora; contra sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara la ciudadana A.T.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.797.364, contra la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y se condena a la demanda al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTE Y UN BOLÍVARES (Bs. 307.941,00), discriminados así: 1) DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 247.941,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de Daño Moral; más la corrección monetaria e indexación que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo por un sólo experto contable designado por el Juez de Ejecución del Trabajo por cuenta de la demandada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2012-000693

RECURSO: BP02-R-2015-000393

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