Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de diciembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

En fecha 06 de abril de 2004, la ciudadana A.R.S., parte actora en la presente causa, asistida por los abogados M.A.Z.A. y O.C.H., presentó ante este Tribunal escrito que obra agregado a los folios 128 y 129 del presente cuaderno, mediante el cual solicitó que, de conformidad con los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley sobre Depósito Judicial, se revoque el nombramiento del depositario designado por el Juzgado de la causa el 05 de mayo de 1994 y proceda a hacer nuevo nombramiento; e igualmente que, por “vía de notitia criminis” notifique a la Fiscalía del Ministerio Público del “hecho denunciado en dicho escrito”, alegando, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 06 de octubre de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó a instancia de la parte actora, medida cautelar de secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad concubinaria cuya disolución se demanda, consistente en un edificio, denominado Mama Lola, ubicado en la avenida 3, Independencia, entre calles 21 y 22, situado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, de conformidad con las previsiones legales, el 05 de mayo de 1994, dicho Tribunal designó como depositaria judicial de dicho inmueble a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., cargo éste que fue aceptado por el representante de la mencionada depositaria, en diligencia de fecha 07 de diciembre del citado año.

Que “sorpresivamente”, tanto ella como sus apoderados, han tenido conocimiento a través de las actas procesales que, en fecha 26 de enero de 2004, la ciudadana M.J.W.D.P., introdujo escrito ante esta Superioridad, requiriendo se le mantenga en “un invocado sedicente carácter de arrendataria del apartamento N° 2, ubicado en el piso 2 del identificado Edificio objeto de la medida cautelar, ante la supuesta intención por parte de la ciudadana P.D.C.U.Á. …, quien en su pretendido carácter de arrendadora, M.J.W.D.P., argumenta que pretende desalojarla del apartamento en cuestión”.

Que, igualmente constató que la mencionada ciudadana P.D.C.U.Á., arrogándose el carácter de representante legal de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., rechazó mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2004 ante este Tribunal, la referida solicitud formulada por la ciudadana M.J.W.D.P., imputándole a ésta el carácter de “invasora” (sic) del mencionado apartamento, y acompaña como soportes anexos, documentación (folios 1.211 y 1.221), que acredita su presunto carácter de apoderada de la referida empresa.

Que, vista la situación fáctica planteada precedentemente, denuncia la violación por parte de la ciudadana P.D.C.U.Á., de la Ley sobre Depósito Judicial, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arancel Judicial, por encontrarse ésta realizando actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, objeto de la medida cautelar, sin su debido conocimiento, el de sus apoderados, ni del Tribunal de la causa, “el cual menos aún ha otorgado a ésta, permiso para realizar los actos que manifiesta en su exposición ante este Superior, y que evidentemente son propios de una Depositaria judicial debidamente autorizada” (sic) “Negrillas del texto copiado).

Que como consecuencia de lo expuesto, niega formal y expresamente que la mencionada ciudadana P.D.C.U.Á., ostente su sedicente carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., “toda vez que esta empresa cesó en tales funciones, habiéndole sido revocada por el Ministerio pertinente la autorización necesaria para realizar dichas funciones de auxiliares de justicia” (sic).

Por otra parte, la actora denuncia que la mencionada ciudadana P.D.C.U.Á., no solamente se encuentra realizando actos posesorios ilegales sobre el mencionado apartamento, sino que también “detenta ilegalmente la tenencia y usufructo sobre los otros apartamentos que conforman el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, argumentando falsamente tener una representación jurídica de la DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A.”.

Que, en efecto, la prenombrada ciudadana ha procedido a servirse del bien inmueble objeto de la medida cautelar, situación que persiste actualmente “obteniendo ilegales proventos de éste, a través del arrendamiento de los seis (6) apartamentos ubicados en los tres (3) primeros pisos, y de un séptimo (7°) pequeño apartamento situado en la azotea del referido inmueble” (sic). Que tal actividad la ha venido realizando sin permiso de las partes contendientes, ni menos del Tribunal de la causa y, disponiendo ilícitamente de los cánones de arrendamiento, los cuales ha dispuesto a su libre arbitrio.

Que tal circunstancia constituye en concreto por parte de la mencionada ciudadana P.D.C.U.Á., la violación de las normas adjetivas y sustantivas, contenidas en los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 39 de la Ley sobre Depósito Judicial, y 74 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial.

Que las probanzas de la denuncia que formula, se encuentra acreditada en los autos, mediante los escritos consignados por las dos antes mencionadas ciudadanas M.J.W.D.P. y P.D.C.U.Á., que se obran agregados al presente cuaderno.

Que para el supuesto que esta Superioridad considera insuficiente la probanza invocada, pide se proceda a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2004, los abogados T.A.S.F. y H.J.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, ciudadano ARTURO MURZI D´ALTA, presentaron escrito ante este Tribunal, que obra agregado a los folios 133 al 138, mediante el cual, con fundamento en similares argumentos a lo expuesto por la actora en el escrito a que se ha hecho referencia anteriormente, formuló los pedimentos siguientes: PRIMERO: “Que siendo jurídicamente público y notorio, que desde hace varios años le fue revocado la autorización por parte del Ministerio de Justicia para ejercer funciones de depositaria judicial, a la empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A.”, por lo cual no puede actuar en ninguna forma con tal carácter, este honorable Tribunal así lo declare expresamente, declarando a todo evento nulas todas sus actuaciones en el presente caso a partir de la fecha de su revocación…”. SEGUNDO: “Que como consecuencia de ello, este honorable Tribunal, acuerde inmediatamente la DESIGNACIÓN de una nueva DEPOSITARIA JUDICIAL, debidamente autorizada por el Ministerio de Justicia en el Estado Mérida, a los fines de hacerle entrega de los bienes identificados, objeto de las medidas cautelares en referencia, mediante Inventario conforme a la leyes generales y especiales precedentemente citadas, para salvaguardarlos y cuidarlos hasta la definición del presente juicio y en relación al inmueble (Edificio), antes identificado, recibirlo totalmente desocupado, con excepción del local comercial el cual ya estaba ocupado por un arrendatario para el momento de las ejecución de dichas medidas”. TERCERO: “Que por cuanto la ciudadana P.D.C.U.Á., no obstante conocer que la empresa depositaria denominada “DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A.”, ya no tiene tal carácter y cualidad, y todavía se abroga representante de la misma y ejerciendo personalmente actos posesorios detentando y usufructuando ilegalmente los bienes objeto de las medidas cautelares en referencia, este honorable Tribunal, declare expresamente, la actuación ilegal e ilícita en contravención de toda clase de Normas Generales Sustantivas y Adjetivas Civiles, Especiales y Penales y, ORDENE a la citada ciudadana P.D.C.U.A., ya identificada, la ENTREGA INMEDIATA DE LOS REFERIDOS BIENES A LA DEPOSITARIA JUDICIAL, que designará este honorable Tribunal, mediante Inventario para constatar el estado actual de los mismos, entrega la cual deberá realizarse en presencia de un Tribunal (Inspección Judicial) a los fines legales consiguientes”. CUARTO: “Igualmente, que como consecuencia de todo lo expuesto, la citada ciudadana P.D.C.U.A., este honorable Tribunal, LE ORDENE, la rendición de cuentas de todas y cada una de sus actuaciones personales, económicas y de otra índole, las cuales ilícitamente ha realizado en relación a estos bienes objeto de la medida cautelar referida”. QUINTO: Que “Por último, como consecuencia de todo lo expuesto y porque consideramos que todos los hechos expuestos en el presente escrito, configuran y pueden configurar un conjunto de delitos de acción pública y privada, solicitamos expresamente de este honorable Tribunal que por la vía de NOTICIA CRIMINIS (sic), proceda a denunciar estos actos y hechos al Fiscal del Ministerio Público respectivo,, (sic) como así expresamente lo hacemos a los fines de establecer las responsabilidades penales correspondientes en pro de la sana y correcta administración de Justicia”.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2004, la ciudadana P.D.C.U.Á., asistida por el abogado T.L.V., invocando el carácter de representante de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., consignó por ante este Tribunal escrito que obra agregado a los folios 142 y 143 del presente cuaderno, mediante el cual rechazó y contradijo los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de ambas partes en los escritos antes referido, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

  1. A los fines de contradecir de que a la mencionada empresa le ha sido revocada por el “Ministerio de Justicia” (sic) la autorización para ejercer funciones de depositaria, presentó, en copia simples, comunicaciones que le enviara a dicho Ministerio, solicitándole información respecto al estado en que se encontraba dicha depositaria, y del oficio N° 1144 de fecha 30 de julio de 2001, donde se le informa que la referida depositaria “se encuentra en proceso de estudio”.

  2. Igualmente, con el objeto de demostrar la representación que se atribuye produjo copia fotostática simple de los documentos siguientes: a) del acta constitutiva y estatutos de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de julio de 1991, anotada bajo el 05, Tomo A-3, Tercer Trimestre; b) del acta N° 06 de la Asamblea General de dicha empresa, celebrada en fecha 02 de febrero de 1997; c) del poder general que la ciudadana A.M.Q.D.S., en su carácter de Director Gerente de la compañía DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., otorgó a la ciudadana EDELTRI S.S.V.D.G. ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre; y d) del poder general que le otorgara la prenombrada ciudadana EDELTRI SOTO Q.V.D.G., en su carácter de representante de la mencionada empresa, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 20, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  3. Por otra parte, alegó que la ciudadana M.J.W.D.P., es una “invasora” que se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble en referencia, ya que no tiene contratos ni recibos, motivo por el cual sus argumentos carecen de asidero jurídico y, por ello, no podía dirigirse a los organismos competentes para exigir sus derechos como supuesta inquilina. Que por tal motivo, presenta la denuncia N° 65, de fecha 17 de noviembre de 2003, formulada a la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.E.M. (folio 160).

  4. Igualmente expresa que, en acta N° 72, de fecha 09 de diciembre de 2003, el ciudadano A.C.P., cónyuge de la prenombrada ciudadana M.W.D.P., se comprometió a “desalojar” (sic) el inmueble, “mediante la gestión mediadora y conciliatoria, facilitándole la colaboración de Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,oo Bs.) para la mudanza, ya que estas personas antes mencionadas carecen de medios económicos para dicho fin”. Que dichos ciudadanos fueron desalojados del inmueble donde residían anteriormente por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta del expediente N° 72 del 2003.

  5. Asimismo, alegó que su representada ha mantenido la guarda y custodia del inmueble objeto del secuestro en el presente juicio desde hace más de diez años, labor que ha ejercido como un buen padre de familia, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Ley, ya que en ese largo período ha “realizado el mantenimiento rutinario y en consecuencia se ha conservado el inmueble en idénticas condiciones”, lo cual demostrará en su debida oportunidad.

  6. Que le causa sorpresa el argumento expuesto por las partes intervinientes en el presente proceso, “al querer cuestionar la legitimidad de la empresa” que represento, toda vez que tal argumento contradice la aceptación tácita de su representada prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y, además, porque no han consignado en autos constancia expresa de la revocatoria por el organismo contralor para el funcionamiento de dicha Depositaria. Que, si bien es cierto que ésta ha disminuido en sus actividades y las mismas se encuentran en proceso de revisión, tal como se evidencia de los documentos que produjo, ello no significa el cese de tales actividades como depositaria judicial.

  7. Por otra parte, alega que la representación que ostenta cumple con las exigencias de la Ley, toda vez que la misma deriva de la delegación que le hizo la representante legal de dicha empresa, quien goza de amplias facultades para sustituirlas o cederlas en personas de su confianza.

Finalmente, la ciudadana P.D.C.U.A., concluyó su exposición expresando que la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., está sujeta a las decisiones que este Tribunal tome para “salvaguardar la integridad objeto del litigio” (sic), por lo que manifiesta su plena disposición de acatar la decisión que esta Superioridad tuviera a bien tomar al respecto, reservándose los derechos que corresponden a su representada por la labor ejercida hasta la fecha de culminación del depósito encomendado.

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En relación con la institución del Depósito Judicial y la designación y sustitución por parte de los Jueces de depositarios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio incoado por la Depositaria Judicial El Vigía C.A., expediente N° 02-0122, hizo las consideraciones siguientes:

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, y a tal efecto observa, del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, que el fallo proferido por la alzada se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.

Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida ésta a la autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los jueces.

No obstante ello, una vez que el depositario judicial ha sido designado, como todo aquel que ejerce funciones públicas, está obligado a desempeñar su encargo mientras no sea relevado de él. La ley no lo obliga, como al depositario convencional, a continuar en su oficio hasta la terminación del litigio, pues él no sólo puede renunciar en todo tiempo, sino que además puede ser asimismo removido libremente.

De allí, que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las partes y la p.d.J..

Dentro del orden de ideas expuesto, en el presente caso, el juez de la primera instancia acordó, a petición de la parte demandante en el juicio, la sustitución de la persona del depositario judicial designado por el Juez ejecutor de la medida de secuestro acordada, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones, ordenando en consecuencia su notificación a fin de presentar informes y rendición de cuentas de su gestión. Por tanto, es a partir del momento antes señalado, cuando nace para el depositario judicial sustituido, la obligación de devolver los efectos depositados y el derecho de exigir el pago de sus emolumentos y el reembolso de los gastos efectuados, previa tramitación del procedimiento señalado al efecto en las normas legales que regulan la materia, y cuyo cumplimiento le garantiza el poder ejercer sus derechos de defensa constitucionalmente estatuidos y protegidos. En consecuencia de los considerandos precedentes, la Sala comparte el criterio sustentado por el a quo para declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, motivo por el cual estima procedente confirmar la decisión apelada, y así se declara.

(www.tsj.gov.ve)

Conforme a la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, que esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge y aplica al caso de especie, el nombramiento y sustitución de depositarios judiciales son atribuciones del Juez, cuyo ejercicio la ley confía a su discreción y prudencia, así como a la conveniencia de los interesados, motivo por el cual la Ley no obliga al Tribunal Ejecutor a nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, ni tampoco existe prohibición legal de su sustitución, ya “que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las partes y la p.d.J.”.

Ahora bien, en los autos no consta que a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A., le haya sido revocada por el Ministerio de Interior y Justicia, su autorización para ejercer funciones de depositaria judicial. Tampoco se evidencia de las actas procesales que ésta haya procedido a arrendar, total o parcialmente, el inmueble dado en depósito, sin previa autorización del Tribunal, como lo aseveran ambas partes.

No obstante la falta de prueba de los hechos mencionados en el párrafo anterior, el juzgador tiene conocimiento, adquirido por notoriedad judicial, que en esta Circunscripción Judicial sólo están autorizadas para ejercer las funciones de Depositarias Judiciales, las empresas “DEPOSITARIA LOS ANDES C.A.”, “DEPOSITARIA EL VIGÍA C.A.” y “DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A.”, pues así se lo comunicó al Juez Rector Civil de esta entidad federal el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia en oficio N° 0018, de fecha 08 de enero de 2004, cuya copia aquel funcionario remitió, en circular N° 0001-2004 de fecha 12 del mismo mes y año, a todos los Jueces Civiles de esta Circunscripción Judicial, incluido el Superior que suscribe la presente sentencia interlocutoria.

Por ello, y en atención a que ambas partes han solicitado a este Tribunal la revocatoria del nombramiento de la mencionada empresa como depositaria judicial del inmueble y vehículo objeto de la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno, efectuada en fecha 05 de mayo de 1994 (folio 35), por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial--, que conoció de la causa en primera instancia; y en virtud que, conforme a lo dispuesto en los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley sobre Depósito Judicial, éste debe ser confiado a personas autorizadas para ello por el Ministerio del ramo, esta Superioridad, sin prejuzgar sobre el sedicente incumplimiento de las obligaciones de la mencionada empresa, delatado por ambos litigantes, estima conveniente a los intereses de éstos acceder a su solicitud de sustitución de la mencionada empresa como depositaria judicial, y así se declara.

En lo que respecta al pedimento formulado por ambas partes, en el sentido de que este Tribunal, por “vía de notitia criminis”, proceda a denunciar ante un Fiscal los hechos y actos referidos en los escritos antes mencionados, a los efectos de establecer las responsabilidades penales correspondientes, por considerar que los mismos pudieran constituir “delitos de acción pública y privada”, para decidir se observa:

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

(omssis)

2° En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.

(omissis)

Al interpretar el sentido y alcance de la norma legal supra inmediata citada, este Tribunal Superior a cargo del suscrito Juez, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.G.R.M. contra M.d.C.P.d.R., por partición de bienes, expediente N° 01276, en un caso análogo al de autos estableció el siguiente criterio, que ahora se reitera:

“Como puede apreciarse, la disposición antes transcrita impone a los funcionarios públicos la obligación general de interponer la correspondiente denuncia, cuando en el desempeño de su empleo “se impusieren de la comisión de algún hecho punible de acción pública”.

En consecuencia, es evidente que los Jueces pertenecientes a una rama jurisdiccional distinta a la penal, dada su condición de funcionarios públicos, al tener conocimiento en el ejercicio de su ministerio, de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, están en la obligación de formular, de oficio o a petición de parte, la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Mas sin embargo, considera esta Superioridad que la indicada obligación legal de denunciar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no implica que el Juez debe necesariamente atender a toda solicitud que en tal sentido le formulen alguno de los litigantes o sus apoderados; pues, el juzgador puede negarse a hacerlo, si considera que de los autos no existen elementos de convicción suficientes para ello, lo cual, por supuesto, no obsta a que el propio peticionario ocurra por sí mismo ante el Ministerio Público a formular, conforme a la Ley, la denuncia correspondiente.

Cabe señalar que en el mismo sentido expresado se pronunció recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 (Vid: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLIX, N° 2596, pp. 266-267)”.

De la exhaustiva revisión de las actas que integran tanto el presente cuaderno como la pieza principal, en concepto de este Tribunal, no surge elemento de convicción suficiente --ni siquiera con carácter indiciario o presuntivo-- para interponer ante un Fiscal del Ministerio Público la denuncia solicitada por las partes en los escritos mencionados anteriormente, y así se declara. Por ello, tal pedimento debe ser denegado, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERA

REVOCA el nombramiento de la empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A.” como depositaria judicial del inmueble y vehículo objeto de la medida de secuestro a que se contrae el presente cuaderno, hecho por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --actual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial--, en auto de fecha 05 de mayo de 1994 (folio 35); y, en sustitución de la misma, se designa a la sociedad mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A.”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo A-1, cuarto trimestre de fecha 10 de octubre de 1995. En consecuencia, notifíquese mediante boleta a la ciudadana P.C.R.D.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.856.657, en su carácter de Presidenta y como tal su representante legal, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar, en nombre de su representada, su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley.

SEGUNDA

NIEGA la solicitud formulada por las partes en sendos escritos de fechas 06 y 20 de abril de 2004, anteriormente referidos, en el sentido que este Tribunal, por “vía de notitia criminis”, proceda a denunciar ante un Fiscal del Ministerio Público, los hechos y actos referidos en tales escritos, a los efectos de establecer las responsabilidades penales correspondientes.

Finalmente, este Tribunal advierte que las decisiones contenidas en el presente fallo, no implica prejuzgamiento alguno respecto al sedicente incumplimiento de las obligaciones legales que como depositaria judicial correspondían a la empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL GÓMEZ C.A.”, delatado por ambas partes, así como tampoco sobre la calificación o responsabilidad de los hechos que los litigantes consideran punibles y perseguibles de oficio, puesto que aquélla cuestión no forma parte del thema decidendum de esta incidencia, y ésta, escapa de su competencia. En consecuencia, lo decidido en la presente sentencia, no obsta a que la parte interesada ocurra por sí misma o por representación ante el Ministerio Público, conforme a la Ley, a formular la denuncia que corresponda y/o a interponer ante la autoridad competente las acciones penales o civiles pertinentes. Así se decide. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR