Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 00046-2014

RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana A.J.Q.D.Q., J.E.Q.Q., DIANORA Q.D.R., Y.Q.Q., H.Q.Q., M.G.Q.Q., M.Q.Q., D.A.Q.Q. y L.D.J.Q.Q., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. V-682.869, V-8.045.066, V-11.460.512, V-8.005.606, V-8.013.635, V-8.046.005, V-8.038.678, V-10.103.605, V.10.711.252, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados D.A.D.P., C.G.P.A. y L.D.S.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro. V-3.636.758, V-15.622.908 y V-16.300.649, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.079, 117.913 y 131.690, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, en virtud del presente recurso de hecho presentado en fecha 09 de enero de 2014, por el ciudadano abogado C.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos A.J.Q.D.Q., J.E.Q.Q., DIANORA Q.D.R. y otros, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de diciembre de 2013, el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

(Omissis)

SIC “ Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 265) suscrita por el abogado C.G.P.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.Q.D.Q., J.E.Q.Q., DIANORA Q.D.R., Y.Q.Q., H.Q.Q., M.G.Q.Q., M.Q.Q., D.A.Q.Q. y L.D.J.Q.Q., mediante la cual apela en ambos efectos de la decisión de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 257 y 258), este Tribunal niega la apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”… (Omissis)….

En éste sentido quedó determinada la síntesis de la presente controversia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, pasa esta Superioridad a determinar la procedencia del presente Recurso de Hecho y en ese sentido pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que en fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, dictó auto decisorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

…(Omissis)…

SIC “Vista la diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (…) suscrita por la abogada M.D.L.A.I.F., en su carácter de apoderada judicial de los co-demadados, ciudadanos M.A.Q.S., M.V.S.D.Q., B.D.C.Q.S., J.H.Q.S., E.E.Q.S. y L.A.Q.S., mediante la cual expone y se transcribe parcialmente:

…reposición de la causa al estado de citación de la tutora de la co-demandada, M.Q.S., ciudadana M.V.S.D.Q., por cuanto la misma goza de incapacidad para actuar en juicio por encontrarse interdictada como se desprende del decreto de interdicción y sentencia de interdicción definitiva agregada a este expediente en fecha 01 de marzo de 2013, folio 217 al 233, solicitud que efectúo de acuerdo a lo establecido en los artículos 137 y 141 del Código de Procedimiento Civil…

El Tribunal para decidir observa: en el presente caso de las actas procesales revisadas observa esta juzgadora, que por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 160), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la publicación de los carteles de citación a los co-demandados M.A.Q.S., M.Q.S., L.A.Q.S. y E.E.Q.S., en el diario “Pico Bolívar” para su publicación.

Asimismo, observa la juzgadora que efectivamente obra agregado a los folios 219 al 233, decreto de interdicción provisional y sentencia de intersección (sic) definitiva de la ciudadana M.Q.S. (…)

De conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 141 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora se traer a colación, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 137 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad

Por su parte el artículo 141, establece: “Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa, mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto”. (…) y por cuanto es deber de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud de que se ha omitido una formalidad esencial a la validez del procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del cartel de emplazamiento librado a la ciudadana M.Q.S., en fecha 28 de febrero de 2011, que obra al folio 162, así como los demás actos subsiguientes a dicho acto, que obran agregados a los folios 186 al 189, 192 al 199, 203 al 207, 209 al 211, 216 al 219, 239 al 240, 253 al 254: y a los folios 1 al 5, 11 al 20 del cuaderno de oposición a la partición.

Este Tribunal a los fines de reordenar el proceso acuerda la reposición de la causa al estado de librar cartel de emplazamiento a la tutora interina, ciudadana M.V.S.D.Q., en representación de la co-demandada M.Q.S., de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, líbrese cartel de emplazamiento a la tutora interina ciudadana M.V.S.D.Q. (…) en representación de la co-demandada, ciudadana M.Q.S., (…) para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citadas, en el término de tres (3) días de despacho, más el termino de distancia que se fija en un (1) día, contados a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las resultas de la comisión conferida, así como de la consignación del Diario pico Bolívar, donde se hubiere publicado los carteles, apercibiéndosele que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los Beneficios de esta Ley. (…) (Fin de la cita).

En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por la Jueza a-quo de fecha 18 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

“En horas de Despacho del día de hoy 06 de diciembre del 2013 se hizo presente ante la sede de este Juzgado el abogado en ejercicio C.G.P.A.,…omissis…apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos anteriores, y expuso: Me doy por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre del 2013, y apelo en ambos efectos de la misma, en virtud que este honorable Despacho Judicial, repuso la causa al estado de citación de la codemandada M.Q.S., afectando con ello la celeridad procesal del presente asunto judicial, y no ordenó la notificación de las partes, subvirtiéndose de este modo el proceso. Es de hacer notar que la codemandada ciudadana M.V.S., forma parte del contradictorio, en virtud de la citación tanto a su hija entredicha como a su persona, por ello, tenía el conocimiento pleno que por este Juzgado existía acción en su contra y no siendo así, se publicó carteles de citación con su debida formalidad, entendiéndose válida en derecho la citación cartelaria efectuada. (…) siendo así, debe declararse válida la representación legal del defensor público, y la ciudadana M.V.S. obrando como tutora interina de la demandada M.Q.S., debe entrar a formar parte del debate procesal en el estado que se encontraba o permitir que el defensor público continúe con la defensa de los intereses de su pupila. Es todo. (Fin de la cita).

Ahora bien, precisadas como han sido las consideraciones precedentemente explanadas, considera oportuno esta sentenciadora, establecer algunas observaciones de aspecto legal en relación a la figura jurídica del recurso de hecho, y en tal sentido, el legislador patrio dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Sic…Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del contenido de la norma ut supra se colige, que el legislador dejó por sentando la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el Tribunal Superior, a los fines que éste ordene al Juzgado a-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo en lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto mediante el cual el Tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en ambos efectos, de tal modo que el Juzgado Superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolló el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER:

…omissis…

SIC“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (pag. 463)

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA P.V., Exp. 2012-000205, dejó sentado:

…omissis…

SIC“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se limitará al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa de la Jueza A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

Pero no deja escapar la oportunidad esta Juzgadora para establecer como punto previo al dispositivo a dictar en el presente recurso, cuándo estamos en presencia de sentencias interlocutorias apelables o no.

En ese sentido, en el texto constitucional el legislador previó el principio de la doble instancia, en el artículo 49, ordinal 1°, que dice textualmente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 1: Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

Respecto al principio de doble instancia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2.003 señaló:

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

De lo anterior, se puede inferir que la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en cualquier juicio a los fines de garantizar los derechos que le asisten a las partes de buscar un nuevo examen ante la disconformidad de la sentencia apelada ante el Juzgado de Instancia.

Aunado a ello, no escapa a la vista de esta sentenciadora el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Del artículo precedentemente trascrito, se puede inferir que el mismo, es una disposición imperativa dirigida al Juez para oír las sentencias interlocutorias únicamente cuando el gravamen sea irreparable como es el caso de las inadmisiones, por ejemplo, por cuanto ella pone fin al procedimiento in limine pero, de acuerdo al artículo 291 del código adjetivo común, solo se oirán en efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias “EN PRINCIPIO” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación. En este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

…omissis…

SIC “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Aunado a ello, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

A propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.

Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Considerándose entonces como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otro lado, dada la naturaleza de la materia agraria la cual se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.

(Subrayado de este Tribunal).

Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II lo referente a las sentencias:

A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.

b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291).

(Resaltado y cursivas de esta Superioridad)

En ese orden, señala Rengel-Romberg que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:

Interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Tribunal).

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

Ahora bien, retomando el tema del recurso de hecho, es pues indudablemente una garantía auténtica de la apelación, el cual permite al Juzgado Superior ejercer su autoridad revisora y abocarse al conocimiento del asunto, cuando un Juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, contra la normativa prevista por la ley dicho medio de impugnación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

En tal sentido esta Superioridad considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa que el lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, a partir de la fecha del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si se ajusta al caso.

Ahora bien, aplicando lo antes transcrito al presente caso, se desprende de autos que el Juzgado a-quo en fecha 13 de diciembre de 2013, dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se evidencia de las actas que integran el presente expediente que en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) el Juzgado A-quo, dictó auto negando la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2013, por el abogado C.G.P.A., en su carácter de autos, fijando un (1) día como término de la distancia, por lo que al día de Despacho siguiente transcurrido el día de término de distancia, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los días de los cinco para interponer el recurso de hecho, tomando como base el cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de origen, así como el cómputo de los días de Despacho transcurridos en ésta alzada, según calendario judicial y libro diario de este Tribunal, podemos constatar que el día de término de distancia transcurrió el sábado 14 de diciembre de 2013 y los cinco días de Despacho transcurridos en esta Alzada para la interposición del recurso fueron: miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19) y viernes veinte (20) de diciembre de 2013, martes siete (7) y miércoles ocho (8) de enero de 2014, siendo entonces que la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 9 de enero de 2014, consignó por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito contentivo del presente recurso de hecho, es decir, la parte recurrente interpuso el recurso de hecho al sexto (6to.) día de despacho de lo cual se evidencia que la consignación del presente recurso lo hizo un (1) día después de vencido el lapso de cinco (5) días que es el que establece el tan mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el presente recurso de hecho, fue interpuesto extemporáneamente y debe declararse INADMISIBLE y por vía de consecuencia debe CONFIRMARSE el auto dictado por el Juzgado A-quo. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por el abogado C.G.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.Q.D.Q., J.E.Q.Q., DIANORA Q.D.R., Y.Q.Q., H.Q.Q., M.G.Q.Q., M.Q.Q., D.A.Q.Q. y L.D.J.Q.Q.. Así se decide.-

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por el abogado C.G.P.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.Q.D.Q., J.E.Q.Q., DIANORA Q.D.R., Y.Q.Q., H.Q.Q., M.G.Q.Q., M.Q.Q., D.A.Q.Q. y L.D.J.Q.Q., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de diciembre de 2013. Así se decide.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de diciembre de 2013. Y así se decide.-

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

QUINTO La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remítase al presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

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