Decisión nº 3156 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de julio de 2014.

204° y 155°

Exp. N° 3207

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3156

El 25 de mayo de 2014 el abogado P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.400, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.P., titular de la cédula de identidad n° V-6.913.133, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° V-06913133-2, con domicilio procesal en la Av. Urdaneta, Oficentro el Quinteto, piso 1, oficina 1 C, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 del 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color blanco, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.00, ADV 40% llegado a bordo del buque WENHR FLOTTBEK el 04 de diciembre de 2012, documento de transporte nº ZIMUMIA053661, declaración única de aduanas n° C-111014 del 27 de diciembre de 2012, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 27 de septiembre de 2012 el Gerente del Valor L.C.C., emitió ofició nº SNAT/INA/GV/DP/2012-821, mediante la cual informa el valor correspondiente al vehículo.

El 27 de diciembre de 2012 la administración tributaria realizó el acta de reconocimiento Declaración Única de Aduanas n° C-111014, en la cual se le aplicó al contribuyente la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la mercancía conformada por un (01) vehículo tipo Camioneta, marca Toyota modelo 4RUNNER, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, código arancelario 8703.24.00, ADV 40%, llegada a bordo del buque WENHR FLOTTBEK el 04 de diciembre de 2012.

El 03 de junio de 2013 la contribuyente se dio por notificada del acta de reconocimiento de la declaración única de aduanas n° C-111014.

El 28 de junio de 2013 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello E.S. dictó acta nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/008847, en la cual se le aplicó al contribuyente la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la mercancía conformada por un (01) vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4RUNNER, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, código arancelario n° 8703.24.00, ADV 40%, llegada a bordo del buque WENHR FLOTTBEK el 04 de diciembre de 2012.

El 20 de marzo de 2014 el Gerente de Recursos adscrito al SENIAT dictó la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó el contenido del acta de reconocimiento, nº SNAT/INA/APPC/DO/2013 y del acta de comiso nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/008847, en consecuencia procede la pena de comiso sobre la mercancía en una (01) camioneta, marca Toyota modelo 4RUNNER, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011.

El 22 de abril de 2014 la contribuyente se dio por notificada de la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135.

El 26 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

El 28 de mayo de 2014 se le dio entrada al recurso y le fue asignado el n° 3207 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de junio de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente diligenció solicitando se designe correo especial.

El 04 de junio de 2014 se levantó acta designando y juramentando al ciudadano P.C. como correo especial.

El 12 de junio de 2014 el apoderado judicial de la contribuyente diligenció consignando oficio nº 0877-14, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 14 de julio de 2014 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió a la Contralora General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente observa este juzgador que la recurrente invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente y solicita que se decrete la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, interpuesto por el abogado P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.400, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.P., titular de la cédula de identidad n° V-6.913.133, contra la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 del 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante las cuales declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un 01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color blanco, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.00, ADV 40% llegado a bordo del buque WENHR FLOTTBEK el 04 de diciembre de 2012, documento de transporte nº ZIMUMIA053661, declaración única de aduanas n° C-111014 del 27 de diciembre de 2012, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante legal de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

El apoderado judicial de la contribuyente alega que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegó:

…En nombre y representación de la contribuyente A.V.P., debemos solicitar a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 2, 21, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se suspendan de forma total los efectos jurídicos del Acta de Reconocimiento Nº ARC-111014, (notificada el 03/06/2013) suscrita por la reconocedora T.H., supra identificada, y la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28/06/2013 suscrita por el gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello; ambos acuerdan el comiso del vehículo supra identificado. Con ello preservándose los derechos de la administrada durante la tramitación y decisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Petición que se hace con el objeto de evitar el daño irreparable en la esfera jurídica de derechos e intereses personales o patrimoniales de nuestra representada, que pudiera comportar de forma directa la ejecución de los actos administrativos hoy recurridos. …

…la presente petición cautelar tiene como fundamento que es práctica común que el Ejecutivo Nacional, disponga de los vehículos que han sido objeto de Comiso en la Aduana, para ello actuando con fundamento en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, entre otras, (…) ya que si a futuro se llegase a declarar con lugar el mismo y por ende la nulidad absoluta de los actos impugnados, en caso de haberse dispuesto, usado, dañado o destruidos el vehículo Marca Toyota, Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Automática, Cuatro Puertas, Serial: JTEBU5JR0B5047473, se habría generado un daño irreparable por la sentencia. …

…no se puede dejar de tener presente por máximas de experiencia (ex potestades Art 7 y 12 c.p.c) y sentido común, en este Tribunal, que los vehículos son bienes susceptibles de daño, deterioro e incluso pérdida de valor, condiciones de calidad, uso y funcionamiento por los embates del clima, sol, salitre, entre otros, que en cierto modo hacen visible el peligro de la mora en el presente caso, ya que este procedimiento y sus lapsos vislumbran varios meses de contienda judicial a la espera de la decisión de fondo, por lo cual para cuando llegue a dictarse si no se hizo uso del poder cautelar y se resguardó el bien conforme al criterio del Tribunal, entonces se hizo estéril el uso del Aparato de la Justicia y su labor, viéndose afectados irreparablemente los derechos y garantías de la parte accionante en cierto modo…

.

El requisito relativo a la apariencia del derecho que se reclama, viene dado por las documentales que la propia administración aduanera se negó a valorar y desde luego acreditan con carácter público la propiedad del vehículo que en forma exclusiva tiene mi mandante, tanto en este país como en los EEUU; ello a través de la PATENTE DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, denominado en inglés F.V.R., y que fue emitida en el año 2011, específicamente el 1 de julio; lo que se lee cuando dice la misma: “date Ussued 07/01/2011”. 2plate issued 07/01/2011”, Reg. Tax 96.15; Init. Reg 225.00, Country Fee 3.00, Tax Months 10”. Documental que debe ser valorada prima facie…”

“…sin duda alguna la Resolución Nº 924 del 29/08/1991, publicada en Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, permite alternativamente con la conjunción disyuntiva “O” demostrar la Propiedad del Vehículo con patente, es decir con el pago del impuesto que se realiza cuando se registra el vehículo como propiedad, y se le coloca placa para su circulación”

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que el acto administrativo impugnado sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, pena de comiso por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color blanco, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, visto que aduce que sí cumplió con todos los requisitos para importar el vehículo como equipaje, situación prevista en el artículo 1 de la resolución n° 924 del SENIAT cuando afirma que cumple con poseer la patente del vehículo que es un documento alternativo al título de propiedad según la resolución nº 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial 34.790 del 03 de septiembre de 1991, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la aplicación de pena de comiso de la mercancía propiedad de la contribuyente esta corre el riesgo inminente de que sea rematado dicho bien. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la mercancía fue objeto de comiso y puede existir un daño patrimonial en la esfera del recurrente, evidenciado en el procedimiento de remate y adjudicación que continúa en estos casos, por lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de la mercancía y otros perjuicios económicos derivados. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.

En el caso bajo análisis, el tribunal pudo constatar el contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 del 20 de marzo de 2014, mediante las cuales declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color blanco, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.00, ADV 40% llegado a bordo del buque WENHR FLOTTBEK el 04 de diciembre de 2012, documento de transporte nº ZIMUMIA053661, declaración única de aduanas n° C-111014 del 27 de diciembre de 2012, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por comiso de la mercancía, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Este juzgador observa que de conformidad con lo establecido en la Resolución Sobre Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros nº 924 en su artículo 1 establece lo siguiente:

Artículo 1º: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresan al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. Cada pasajero solo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y modelo.

(…)

Esta importación aparentemente no es ilegal cuestión que se decidirá en la definitiva, sino de importación condicionada y como el Tribunal no está decretando la entrega de la camioneta sino la suspensión del comiso y que la Aduana Principal de Puerto Cabello se abstenga de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la controversia, este tribunal declara que no es necesaria fianza alguna, puesto que los intereses de la República están garantizados con la retención del vehículo y además es improcedente la solicitud del representante de la administración tributaria aduanera de declarar sin lugar la suspensión de efectos y de solicitar fianza. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario interpuesto por el abogado P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.P., contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 del 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y mediante la cual declaró pena de comiso a la mercancía conformada por un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color blanco, serial de carrocería nº JTEBU5JR0B5047473, año 2011, procedente de los Estados Unidos de Norte América, código arancelario 8703.24.00, ADV 40% llegado a bordo del buque WENHR FLOTTBEK el 04 de diciembre de 2012, documento de transporte nº ZIMUMIA053661, declaración única de aduanas n° C-111014 del 27 de diciembre de 2012, sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2) ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ABSTENERSE de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia. Notifíquese mediante oficio al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello con copia certificada de la sentencia una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 3207

JAYG/dt/gl

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