Decisión nº 1438 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLuzmila Josefina Peña de Borges
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de Mayo de 2012

202° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1438 EXPEDIENTE N°1Aa 885-12 JUEZ PONENTE: L.P.C.. ASUNTO: Apelación de la negativa de nulidad interpuesto en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana A.D.M.F. Defensora Pública 3° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28/02/2012, por el Juzgado Segundo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la Audiencia Preliminar. VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1419 de fecha 30 de marzo de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 07 de marzo de 2011, la defensora A.D.M.F., Defensora Pública 3° de Adolescentes, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control N° 2, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que declara la negativa de nulidad absoluta del escrito acusatorio y en ese sentido, señala:

El tribunal de Control…/…, declaró Sin Lugar la Solicitud en cuestión, bajo los siguientes argumentos: …//… “Observando que la acusación esgrimida por la Fiscalía 115 del Ministerio Público cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y materiales haciéndola perfectamente por vislumbrarse pronóstico de condena (jurisprudencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia) sin que ello implique adelanto de criterio; dado que en esta fase lo que corresponde al Juez es depurar la acusación, considerar las pruebas que sean ilícitas, pertinentes y necesarias, todo ello sin llegar al fondo del asunto toda vez que son cuestiones propias a tratar en el juicio oral y privado, por todo ello se considera que no le asiste la razón a la defensa y que por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Y así se acuerda…”

Señaló la recurrente que el tribunal de Control en la audiencia de presentación decidió textualmente así:

“…TERCERO: Considerando quien aquí le corresponde decidir, que no existen elementos contundentes –fuera del hecho que la adolescente se encontraba dentro de la residencia allanada- que comprometan a la adolescente F.T., en la presunta comisión de los ilícitos precalificados, es por lo que este Juzgado en la creencia que no le asiste la razón al Ministerio Público en atención a que a la antes mencionada adolescente se le imponga las medidas cautelares, considera que lo procedente es otorgarle a la tantas veces aludida adolescente F.J.T.N. la libertad sin restricciones…“ Agrega la recurrente como fundamento de la apelación lo siguiente:

…Por tanto, resulta contradictorio, a criterio de quien suscribe, se considere como imputada a la adolescente…//… por considerar que no existían elementos que comprometieran la responsabilidad penal de la misma, con la comisión del delito en cuestión…

“…siendo que para que exista un acto de imputación se requiere que se establezca no solo una precalificación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación arroja en contra del o la ciudadana que se imputa, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto para ello deben existir elementos que comprometan a la persona en el delito en cuestión (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” “… Debió el Ministerio Público investigar…///… y de obtener según su criterio y consideración elementos distintos, que si se comprometieran a la adolescente, citarla e imputarle el delito correspondiente, que como se refirió anteriormente… ” “…, fue presentado un escrito acusatorio por la Fiscal 115º del ministerio Público,…//… la adolescente fue presentada ante el Tribunal de Control, por la Fiscalía 116º del Ministerio Público,..//… y no continuó con la investigación la Fiscalía 116º…” “…, la audiencia de presentación judicial de la adolescente en este caso particular, no puede considerarse como un acto de imputación, siendo que fue establecido por un Órgano Jurisdiccional que no existían elementos en contra de la adolescente, lo que resulta indispensable conforme lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera la defensora que:

“…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscal 115º del Ministerio Público y como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad del acto violatorio de los derechos…//… se reponga la causa al estado en que se verifique la imputación correspondiente, con la garantía del derecho a la información tanto de los hechos que se le imputan, como los datos y elementos que “según su criterio” posee en contra del adolescente, como de la autoridad que efectivamente le corresponde llevar la investigación, así como el derecho a la defensa y el derecho de intervenir en la investigación y solicitar la practica de diligencias de investigación, ello conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Y por último, la defensora subsume los hechos en falta de motivación de la decisión del a quo y en ese sentido apunta:

…el Tribunal a quo, a criterio de quien aquí suscribe, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo que procedió a desestimarla sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionadas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales…

“…Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso,…//…, es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y motivada la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio y todo lo relacionado con la audiencia preliminar que pueda devenir de la decisión en cuestión…

II DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano R.A.S.F., Fiscal (E) 115º del Ministerio Público de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación de apelación, en fecha 22 de Marzo de 2012, exponiendo lo siguiente:

El fiscal en la contestación del recurso señala:

…la recurrente a realizado en principio una errónea interpretación de las normas legales mencionadas a lo largo del contradictorio escrito de apelación, por cuanto en principio la abogada defensora manifiesta que 1- Se hubo imputación de delito en audiencia de presentación formal de detenido realizado en fecha 17-07-2009 ante el Juez de Control correspondiente en razón de que se le otorgo libertad sin restricciones a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), 2.- No se le notifico a la adolescente en su carácter de imputada sobre que este Despacho Fiscal llevaba la investigación, 3.- Solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación porque no existen elementos en contra de la adolescente según criterio de la recurrente, 4.- falta de motivación de la decisión de no admitir la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio, 5.- Se solicita la Tribunal de Alzada se acuerde la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se verifique la imputación correspondiente…

“…1er (No hubo imputación de delito en audiencia de presentación formal de detenido realizado en fecha 17-07-2009 ante el Juez de Control correspondiente en razón de que se le otorgo libertad sin restricciones a la ¡oven (IDENTIDAD OMITIDA) ) requerimiento este Representante del Ministerio Publico pasa a ser las siguientes consideraciones : En fecha 17-07-2009, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue presentada mediante ante al Juez de Control en donde se le leyó de forma clara y puntual los hechos por cuales se le imputo los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,...//… en la residencia de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) se halo suficiente evidencia de …//…que demostrado no solo la existencia real de las misma …//… por medio de los expertos designados para realizar tal experticia sino también la licitud de las mismas,…//… procedimiento fue avalado por dos testigos hábiles los cuales dieron testimonio veraz de que la actuación policial así como las evidencias colectadas llenaban los extremos legales establecidos, razón por la cual el Ministerio Publico considero en su oportunidad y mantiene su apreciación de que la joven (IDENTIDAD OMITIDA) es culpable del hecho atribuido, …//… , el mismo en relación al presente caso de haber considerado que no existían elementos en contra de la imputación fiscal tenia la labor de solicitar el cese no de las medidas cautelares sino la nulidad absoluta del procedimiento, decisión que jamás fue refutada vía apelación por la recurrente , …//… la joven pese a tener un beneficio de libertad sin restricciones esto no significa que no haya sido legalmente imputada, como quiere hacer ver la defensa en el escrito hoy contestado.

… 2do (No se le notifico a la adolescente en su carácter de imputada sobre que este Despacho Fiscal llevaba la investigación) requerimiento este Representante del Ministerio Público pasa a ser las siguientes consideraciones:

Por otra lado la defensa incurre en negligencia al no preveer antes de hacer semejante aseveración que de autos consta que en fecha 7/2/12 se informó a las partes que quien conocería la fiscalía 115, quien tendría la responsabilidad de ejercer o continuar, la acción penal, y dirigir la investigación, así mismo es de hacer notar que si ya el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Sexta imputo en su oportunidad legal un delito el cual ciertamente estaba sujeto a cambio a lo largo de investigación, mal pudiera esta Fiscalía en la persona de los fiscales realizar otro acto de imputación distinto al primero en razón de los mismos hechos y en cuyo caso se demostró la participación de la joven no cambiando en nada los hechos ni el delito imputado, al parecer la recurrente obvio que de bajo estos supuestos el fiscal 115° quien emite finalmente el correspondiente acto conclusivo al cual da lugar la investigación no debe bajo ningún argumento legal existente realizar nueva imputación, entendiéndose de que el hecho de ser distintos representante de la Fiscalía NO deja de ser el mismo Ministerio Público Único e indivisible, tal y como lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

3er (Solicita la nulidad absoluta del escrito de acusación porque no existen elementos en contra de la adolescente según criterio de la recurrente) requerimiento este Representante del Ministerio Público pasa a ser las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto de que en audiencia de presentación de detenidos el Juzgador en su apreciable y respetable consideración manifestó que no existían elementos suficientes para inculpar a la para (sic) ese entonces adolescente de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, no deja de ser cierto de que en ningún momento se decreto nulidad absoluta del procedimiento, mas aun se acogió los delitos imputados, otorgándosele a la joven libertad sin restricciones, lo que no significa bajo ningún concepto de que eso la exime de culpa, por le contrario el Ministerio Publico como garante de la tutela judicial efectiva realizo el correspondiente acto conclusivo (acusación) en razón de que existes hasta entonces suficientes elementos de convicción recabados de manera licita por el órgano investigador que demuestran que la joven acusada es responsable de tal delito, …//… que frente a las partes y en audiencia preliminar el juez de Control tendrá a bien realizar como en autos reafirma al juzgadora de depurar la acusación, considerar las pruebas que sean lícitas, pertinentes y necesarias, todo ello sin llegar al fondo del asunto toda vez que son cuestiones propias a tratar en el juicio oral y privado, (en materia de adolescentes) en este sentido mal pudiera la juez suplente pronunciarse en cuando tal solicitud …//…, para la realización de este tipo de delitos como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES se requiere la participación de varias personas, lo cual genera la concurrencia de varias delitos entre ellos el otro delito imputado OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin menoscabo del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de hacer ver, que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), no solo estaba casualmente en la residencia allanada en fecha 17-07-2011, NO, e.V. en dicha residencia, pernocta, tiene su reposo, guarda sus pertenencias, convive con familiares y amigos, y dicho sea de paso NO PUEDE baje ningún concepto alegar la defensora que la misma NO SABIA QUE ESAS EVIDENCIAS E.E.S.C., o que ella nada tuvo que ver, no solo había droga lista para su distribución, había un GRAN cantidad de sustancia ilícita, se puede probar la existencia de que fueron colectados dentro de la residencia equipos propios de la b.e. utilizada para tal fin ilícito, armas de cuya tenencia no existen documentos de propiedad o que señalen su licitud,…//… sabia de la ilicitud de las acciones que en dicha vivienda se realizaban. De que por otro lado y siguiendo el mismo orden de ideas de la siguiente pretensión de la defensa esto es (4,- Falta de motivación de la decisión de no admitir la solicitud de nulidad Absoluta del escrito acusatorio) se muestra nuevamente la recurrente desligada de la realidad legal que nos asiste el referirse al auto fundado al cual se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el mismo artículo establece que solo en los casos de sentencias (absolver, condenar o sobreseer) que resuelvan un caso mas no ocupa en razón de que la juez dictamino un auto bien fundado a la cual el artículo 331 de la misma citada ley establece en su último a parte INAPELABLE.

“….no puede proceder la nulidad del escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en la misma ley que rige la materia del proceso penal, así como el articulo 570 de la Ley especial la cual cabria la siguiente pregunta, ¿Debería anularse un escrito acusatorio cuando este cumple con los parámetros establecidos con la ley?, -¿Es falta de motivación que el Juez manifieste de forma clara que según la LEY (no sus consideraciones particulares) esta obligado a admitir la acusación formal hecha por le Ministerio Publico, cuando esta perfectamente es viable en juicio por vislumbrarse pronóstico de condena? Es a saber que en caso del 5to (Se solicita la Tribunal de Alzada se acuerde la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia se reponga la causa ai estado en que se verifique la imputación correspondiente.) requerimiento este Representante del Ministerio Público pasa a ser las siguientes consideraciones:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al cual refiere la recurrida que establece los fines o efectos legales de la declaratoria de nulidad en ninguno de sus párrafos establece como efecto las pretensiones de la defensa por cuanto el mismo es bien enfático.

Transcribe textualmente el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega el fiscal 115 del Ministerio Público, como fundamento de su contestación lo siguiente:

Ahora bien…//… se hace necesario hacer referencias a las siguientes consideraciones: en audiencia de presentación como en audiencia preliminar a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) se le dio un NO merecido beneficio de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, …//… , por cuanto de autos se puede probar que en reiteras fechas, la audiencia preliminar fue diferida por la INCOMPARECENCIA de la antes aluda imputada como los son 07-12-2011, 16-12-2011, 12-01-2012, 25-01-12, y 07-02-2012, argumento que utiliza el Ministerio Publico a los fines de dejar constancia de que el Sistema Judicial ha sido por demás benevolente con la joven al no declararla en rebeldía en razón de que la misma burlo el beneficio otorgado mostrando un marcado desinterés por le proceso. …//… ya que los ciudadanos participes si fueron acusados, lo cual indica que el hecho SI SE COMETIÓ, SI EXISTE DELITO,…

Finalmente plantea su solicitud y señala:

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, por tales razone solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio admisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado en su precalificación de una forma coherente, lógica , razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Se infiere del análisis realizado al escrito de apelación interpuesto por la defensa que a su consideración:

“…No existen elementos contundentes que comprometan a la adolescente F.T., en la presunta comisión de los ilícitos precalificados, la decisión del Juzgado en la creencia que no le asiste la razón al Ministerio Público y le otorgar a la adolescente F.J.T.N. la libertad sin restricciones…

… No es imputada, siendo que para que exista un acto de -imputación se requiere que se establezca no solo una precalificación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación arroja en contra del o la ciudadana que se imputa, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto para ello deben existir elementos que comprometan a la persona en el delito en cuestión (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

“… el Ministerio Público investigar debió investigar y de obtener según su criterio y consideración elementos distintos, que si se comprometieran a la adolescente, citarla e imputarle el delito correspondiente…//.. Se hubiera permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa…” “… nunca fue informada, como obligan los artículos 541 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ … el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscal 115º del ministerio Público, y la adolescente para la audiencia de presentación fue la Fiscalía 116º del Ministerio Público, quine acudió, sin señalar las razones de este cambio. “…No fue verificado acto formal de imputación, siendo que como se ha sostenido durante el presente escrito, la audiencia de presentación judicial de la adolescente, por no existir elementos en contra de la adolescente, lo que resulta indispensable conforme lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para agotar este requisito indispensable en un proceso penal, “…El procedimiento se inicio en contra de personas distintas a la adolescente detenida y quienes si aparecen mencionadas durante la investigación preliminar conducida por los funcionarios policiales.

…Actuaron arbitrariamente y se llevaron detenidas a personas no vinculadas con el ilícito perseguida. Fue vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho de estar informado y el de intervenir en la investigación, con la presentación de un escrito acusatorio por parte de una autoridad que se desconocía era el Órgano Investigador,

… Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscal 115º del Ministerio Público y como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad del acto violatorio de los derechos y garantías fundamentales mencionados. “…Se reponga la causa al estado y se impute, con la garantía del derecho a la información tanto de los hechos que se le imputan, con elementos que “según su criterio” posee en contra del adolescente, con la autoridad que efectivamente le corresponde llevar la investigación. “…Hay falta de motivación, el Tribunal declaro sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, la desestimarla sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionadas con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales…” “…Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respecto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio y todo lo relacionado con la audiencia preliminar que pueda devenir de la decisión en cuestión. Analizado el argumento esgrimido por la defensa es menester señalar:

La acusación se debe plantear mediante un escrito que contenga los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en el caso de análisis el representante del Estado para el ejercicio de la acción penal concluyó con la acusación de la adolescente, por el delito que fue imputada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 18 de julio de 2009, en ese sentido, en el acta de presentación explana entre otras cosas las siguiente:

"El Ministerio Público presenta ai (sic) adolescente quien dice llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas .según las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en ACTA DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, …//… esta Representación Fiscal precalifíca los hechos antes descritos, como OCULTAMIENT0 DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo. 277 dei Código Penal y ©CUITAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de ello solicito le sean impuestas las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literal "c" Y "d" ejusdem,..” ..//… “ TERCERO: Considerando quien aquí le corresponde decidir, que no existen elementos contundentes - fuera del hecho que la adolescente se encontraba dentro de la residencia allanada - , que comprometan a la adolescente F.T., en la presunta comisión de los ilícitos precalificados. es por lo que este Juzgado en la creencia que no le asiste la razón al Misterio Público en atención a que a la antes mencionada adolescente se le imponga las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales "c" y "d" de la Ley Especial, considera que lo procedente es otorgarle a la tantas veces aludida adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la libertad sin restricciones. Sin embargo se le insta a estar atenta a este proceso a través de su defensora.”.

Esta Corte considera necesario señalar que en la fase de investigación Ministerio Público realiza una actividad instructora que no tiene carácter jurisdiccional, que aún cuando no tiene eficacia probatoria, es el inicio de la búsqueda de fuentes de prueba que el código llama elementos de convicción, y es el Ministerio Público director de la investigación, y la potestad de atribución de un delito en audiencia de presentación, que es lo que conforma el acto de imputación. Y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2009, resolución 1381, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, y con carácter vinculante, dejo sentado que

“la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal constituye un acto de imputación. Negrillas nuestras.

En la sentencia citada la Sala Constitucional estableció el concepto de imputar y lo conceptualizo así:

“significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. (…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

Por otra parte, en el ordenamiento penal venezolano, en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público y que consiste en comunicarle detalladamente a la persona investigada el hecho que se atribuye y en ese sentido, la citada sentencia de la Sala Constitucional señala:

… describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado,…//… Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Trascrita la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, y revisada la audiencia de presentación se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente en la audiencia de presentación en la que se le otorga la libertad sin restricciones, y la insta a estar atenta al proceso, lo que demuestra una responsabilidad impuesta por el a quo, estar atenta al proceso, en virtud de la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público.

Hay coherencia entre la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control, y la acusación presentada por el Ministerio Público, quien acusa por los mismos hechos, fundamentado en los mismos elementos de convicción que lo llevaron al encuentro de las pruebas que ofreció en la preliminar y en ese sentido, señaló la fiscal en la acusación lo siguiente:

Yo, B.G.O., actuando en mi carácter de Centésima Décima Quinta del Ministerio Público…//… ante Usted ocurro, muy respetuosamente, a los fines de presentar Acusación Formal en los siguientes términos:

CAPITULO IV

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA Y DE SU DEFENSOR

…//… pasa a identificar plenamente a la adolescente contra quién se dirige el presente escrito de Acusación, quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. A.D.M., Defensora Pública…//… CAPITULO V CALIFICACIÓN JURÍDICA LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ASI COMO LA INDICACIÓN DEL TIPO PENAL ALTERNATIVO De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literales "d y e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , que tipifica el tipo delictivo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio a la colectividad, así como en las previsiones legales establecidas en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de estado venezolano. En tal sentido, a los fines de poder comprender mejor la tipificación penal aplicable a este caso, analizaremos los tipos penales y posteriormente encuadraremos la conducta desplegada por la adolescente imputada en los hechos punibles imputados…//…

CAPITULO V LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LA; MEDIDA CAUTELAR Y SANCIÓN Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito:

PRIMERO: En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad de los imputados, solicito muy respetuosamente a este d.J., que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificada ut-supra, por considerarla responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio a la colectividad, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que cometido en perjuicio de estado venezolano. SEGUNDO: Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de sus autores. TERCERO: El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en éK artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581, literales a y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva, que se traduce en: a.- Fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que la adolescente imputada es responsables de los hechos imputados; b.- El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa a los mismos merece como sanción privación de libertad, atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado.-. QUINTO: Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se considera proporcional al hecho cometido y a la magnitud del daño causado, por ser considerado El delito de Distribución de drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y ….del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado…

Se observa de parte de la acusación la trascrita, que existe coherencia entre los hechos imputados a la adolescente, constitutivo de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la a quo, en la Audiencia de Presentación, posteriormente evaluados en la audiencia preliminar por la jueza, con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que le permitió tomar la decisión.

Aunada a esta circunstancia y siendo que la solicitud, es que se decrete sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por falta de motivación de la decisión y en consecuencia de deje sin efecto todos los actos subsiguientes a ésta, sin embargo, señala la a quo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en caso de existir defecto de forma en la acusación, el artículo 330, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de la ley especial, establece el derecho al Fiscal de subsanar el Escrito Acusatorio.

La función del juez durante la audiencia preliminar es depurar el proceso, en esta etapa intermedia, depurar el escrito acusatorio y evitar presentar acusaciones arbitrarias. La a quo, después de analizados los elementos fácticos y jurídicos, fundamentos del escrito acusatorio, admitió las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinente, admitió la acusación y decretó el enjuiciamiento de la adolescente.

En ese sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Rondon Haaz, en fecha 17 de mayo de 2006, dejo sentado:

…Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'

En ese mismo orden, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..”

El quejoso ha advertido la ausencia de motivación, sin embargo, la a quo ha dejada claro los motivos de su decisión, sin adelantar criterio, con lo aportado por el fiscal del Ministerio Público, consideró la acusación viable en juicio por vislumbrase pronostico de condena, en ese sentido, señaló y cito la sentencia 1303 de la Sala Constitucional.

En ese sentido la Sala de Casación Penal ha sido reiterado lo siguiente:

… ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…

sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, ponente Mirian Morandy.

La recurrente argumenta falta de motivación por parte del Tribunal de Instancia, y señala que no explica de manera razonada y fundada su determinación, no obstante la a quo señala en el punto previo, en que da respuesta a la solicitud de nulidad lo siguiente:

Observando que la acusación esgrimida por la Fiscalía 115 del Ministerio Público cumple con los requisitos formales contemplados en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y materiales haciéndola perfectamente por vislumbrarse pronóstico de condena (jurisprudencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia) sin que ello implique adelanto de criterio; dado que en esta fase lo que corresponde al Juez es depurar la acusación, considerar las pruebas que sean ilícitas, pertinentes y necesarias, todo ello sin llegar al fondo del asunto toda vez que son cuestiones propias a tratar en el juicio oral y privado, por todo ello se considera que no le asiste la razón a la defensa y que por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Y así se acuerda…

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la recurrida, oídas las exposiciones de las partes y examinada las actas que conforman la presente causa, con especial atención el escrito acusatorio, objeto de impugnación, éste cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En la audiencia preliminar, acto del control de la acusación, no se autoriza a valorar el fondo, se depurar y se analiza los elementos fácticos, que dan al juez la herramientas para dictar el enjuiciamiento o no.

Siendo como se demostró que trascurrió el proceso, la audiencia de presentación y posterior acusación, se ha corroborado, que efectivamente la adolescente fue imputada por los delitos por los que fue acusada.

Otro de los argumentos esgrimidos, es que la investigación fue llevada por dos fiscalias, una presenta a la adolescente por ante el Tribunal de Control y otro la concluye con la acusación, en ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala:

Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.

El hecho que no se le haya acordado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, no implica que no esta imputada, la a quo le impone la obligación de estar atenta al proceso, durante la audiencia de presentación, momento de la imputación fiscal, donde se precalificó por los delitos que posteriormente fue acusada.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 3 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocable la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, tal como lo ha solicitado la defensa. Así se decide.-

VI DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.M.F., Defensor Público 3° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, de esta misma Sección, mediante la cual se decreto el enjuiciamiento de la Joven Adulta (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

M.E.G. PRÜ

Los Jueces,

L.P.C.

Ponente

ADRIAN GARCIA GUERRERO

Integrante

LA SECRETARIA

ABG. THAYS VÀSQUEZ

EXPEDIENTE N° 1Aa 885-12

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