Decisión nº 50 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, Treinta y Un (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.997.897.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.F., LOURDES CONTRERAS, O.D. FUENTES, A.J.D. y M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 57.815, 31.622, 16.817 y 86.373, respectivamente.

DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 53, Tomo 73-A. Qro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. GANDICA SILVA Y BILL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.293.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2.004), por la abogada S.F., representante legal de la ciudadana A.M.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil tres (2003), en la cual declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2004).

En fecha primero (01) de julio de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el dos (02) de agosto del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones y manifestaron a este Tribunal su acuerdo en prolongar la audiencia, dado la posibilidad de hacer uso de los medios de auto composición procesal establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6.

El veinticuatro (24) de junio del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública.

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró prescrita la acción.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001), introduce demanda la ciudadana DARYELIS TADINO GASPAR apoderada judicial de la ciudadana A.M.F. por cobro de prestaciones sociales, acompañando al libelo de la demanda poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, otorgado a los profesionales del derecho DARYELIS TADINO GASPAR, O.D. BARRIOS, M.T.A. y R.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.751, 31.622, 72.500 y 47.178, respectivamente, cursante al folio seis (06) del presente expediente, marcado con la letra “A”, igualmente, consignó, marcado con la letra “B” comunicación de fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil (2000) emanada de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela a la ciudadana A.M.F., mediante la cual le informa que a partir de esa fecha han decidido prescindir de sus servicios, cursante al folio ocho (08) del presente expediente, así mismo, anexo copia simple de la liquidación de prestaciones sociales efectuadas a nombre de la accionada por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Quince Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.466.715,52).

En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en la personal del ciudadano J.E.P. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

En fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Dos (2002), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano: R.F., consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem, ciudadana INGRID BETANNCOURT.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), el Tribunal A-Quo dictó auto ordenando reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad-Litem, en virtud de que la Dra. I.B.L. en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada debió haberse juramentado en presencia de la Juez de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano R.F., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem MIGUEL VASQUEZ.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), el ciudadano J.G. mediante diligencia consigna a efectum videmdi poder conferido por la empresa demanda a su persona a fin de que las representen en el presente juicio, dándose por citado tácitamente la parte demandada, a través de su apoderado judicial.

En el caso que nos ocupa como fue señalado, el demandante al momento en que introdujo el libelo de la demanda, anexo copia simple marcada con la letra “B”, la cual consta de comunicación emanada de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA a la accionante en fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil (2000), mediante la cual notifica a la ciudadana A.M.F. que a partir de esa fecha la empresa decidió prescindir de sus servicios, faltando dos (02) días para prescribir la acción desde la fecha en la cual terminó la relación laboral a la fecha en que se introdujo la demandada, es decir seis (06) de junio del año antes mencionado, y siendo la misma admitida en fecha once (11) de junio del mismo año, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001) el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de la empresa demandada dejando constancia que fue atendido por el ciudadano M.S. vigilante de la empresa EAGLE SECURITY, C.A.., procediendo el alguacil a informarle del contenido de la citación y fijó el cartel respectivo, sin embargo, se evidenció de autos a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) boleta de citación debidamente firmada en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dos (2002) por la Defensora Ad-Litem, ciudadana I.B., y en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002) el ciudadano Alguacil de ese Tribunal dejó constancia en autos mediante diligencia de la consignación de la boleta de citación antes descrita, el Tribunal de la causa repone la misma en fecha cinco (05) de junio del años dos mil dos (2002), por cuanto se evidenció que la Defensora Ad-Litem no fue juramentada como lo prevé la Ley, es decir con anuencia del Juez, nombrándose nuevo Defensor A-D Litem. Consta al folio setenta y cinco (75) diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por citado tácitamente de la presente causa, alegando como punto previo al momento de contestar la demanda la prescripción de la acción, lo cual consta al folio ochenta (80).

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2000) dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual estableció:.

..observa este Sentenciador que prorrogada como quedó la Prescripción a partir del 31 de octubre de 1997 comenzó nuevamente a decursar el lapso de prescripción para poner a derecho a la parte demandada, por vía de la citación para la contestación a la demanda; que de los autos se evidencia que la citación para la contestación a la demanda practicada en la persona del abogado A.G. en su carácter de defensor Ad-litem designado fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 1999, de lo que se infiere que cumplido el término de la prescripción en fecha 31 de diciembre de 1998, sin que se hubiera hecho efectiva la citación de la demandada y no constando en autos ninguna otra forma de interrupción de la Prescripción durante el lapso indicado, es forzoso concluir para este Sentenciador que sí se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada debe prosperar ...

Así pues, se evidencia que la recurrida consideró que una vez interrumpida la prescripción el 31 de octubre de 1997, volvía a iniciarse el lapso de un año para la prescripción de la acción y por cuanto la citación del defensor ad-litem se efectuó el 20 de mayo de 1999, dicho lapso había transcurrido y por tanto la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, tal como señala el recurrente, cursa al folio 32 del expediente una diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual consigna “... copia al carbón de cartel de citación que le fuera librado a la Empresa POLYBARQ C.A., el cual fijé en su sede ...omissis... ubicado en la Zona Industrial 1 carrera 5 con calle 30 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día 11-11-98, y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día de hoy...”.

Dicho cartel había sido librado de conformidad con el auto de fecha 06 de abril de 1998, dictado por el referido Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, de manera que con la fijación del referido cartel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, debiéndose declarar la nulidad del fallo recurrido y, así se decide…”

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual debe ser resuelto como punto previo, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma, por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo este Tribunal considera que fue alegado tempestivamente.

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

Observando este Tribunal Superior del Trabajo, que consta de las actas procesales, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A-Quo al folio veintiséis (26) del presente expediente, en el cual deja constancia que el mismo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente, se observa que la parte demandante introdujo su demanda antes de vencerse el lapso de prescripción, es decir, el día seis (06) de junio del año dos mil uno (2001) y que la citación de la demandada se verificó debidamente después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2001), fecha en que se fijó el mencionado cartel ya había operado la prescripción de pleno derecho alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley. Así se decide.

Igualmente, observa esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio idóneo para liberarse de una obligación, y dado el carácter extintivo que la declaratoria de prescripción impone sobre la acción intentada en el juicio, esta Sentenciadora considera improcedente e impertinente conocer al fondo la presente causa analizando los otros hechos argumentados de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2.004) por la profesional del derecho S.F., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha seis (06) de marzo del año dos mil tres (2.003), mediante la cual el Tribunal A-quo, declara prescrita la acción. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte accionante.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y Un (31) día del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000029

Prestaciones sociales y otros.

VVB/mm

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