Decisión nº 2014-282 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2268

En fecha 15 de agosto de 2014, la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.344, debidamente asistida por las abogadas Josibel Torres y J.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.841 y 93.361 respectivamente, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a objeto de solicitar el pago de las prestaciones sociales.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esta misma fecha y quedó signada con el número 2014-2268.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante comenzó a prestar sus servicios en la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, como Coordinadora de Gestión Comunitaria y luego como Jefe de Gestión Comunitaria hasta noviembre de 2004.

Señaló que su relación laboral era de funcionario público de acuerdo a la derogada Ley de Carrera Administrativa como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y en razón de ello, gozaba de estabilidad laboral en cuanto a sus prestaciones sociales.

Que en fecha 12 de noviembre de 2004, luego de siete (07) años de servicio notificó a la referida Fundación sobre su renuncia al cargo que venía desempeñando.

Señaló que desde el 12 de diciembre de 2004 fecha en la cual la administración dejó de depositar su salario en virtud de la renuncia presentada, hasta la fecha no se ha reconocido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.

Indicó que la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda dejó de funcionar al presentarse cambio de gobierno pero el mismo estaba adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Que su último salario percibido y por el cual se tendría como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales fue de Tres Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.533, 59) por cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo según lo establecido en e artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sumándole diez (10) horas mas de labor semanal el total del salario es de Tres Mil Ochocientos Veintiocho con Seis Céntimos (Bs. 3.828, 06).

Fundamentó su pretensión en los artículos 23, 24, 25, 28, 54 y 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 104, 178, 121, 142 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, todos ellos respecto a la solicitud y cálculo de los beneficios contractuales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas, bono por vacaciones, bono de fin de año y prima por antigüedad.

Finalmente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios contractuales por la cantidad de Trescientos Once Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 311.407,93), así como la indexación de las cantidades adeudadas.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.344, debidamente asistida por las abogadas Josibel Torres y J.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.841 y 93.361 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte querellante y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y visto además que el referido Órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida de embargo en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación, previa certificación por secretaría.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.344, debidamente asistida por las abogadas Josibel Torres y J.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.841 y 93.361 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2268/GLB/CV/OMF

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