Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000640

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana A.K.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.298.238.-

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogadas B.C. y M.C., inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 21.616 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMADADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran apoderados judiciales constituidos en actas procesales.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2.013, DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 9 de enero de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente. En fecha 20 de enero de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 29 de enero de 2.014.

Cabe destacar que habiendo sido oído en un sólo efecto dicho recurso de apelación, revisadas las actas que conforman el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, se advierte que a pesar que de las actuaciones cursantes en autos, se menciona a la abogada en ejercicio B.C. como representante judicial de la ciudadana A.K.A., no es menos cierto que, no se evidencia en actas documento poder que de certeza a quien decide la representación legal que alega ostentar, en tal sentido se exhortó a la abogada en referencia a consignar en el lapso de cinco días tal instrumento y, siendo que aun cuando no se dio cumplimiento a lo solicitado, sin embargo por notoriedad judicial y conforme a las copias certificadas remitidas por el Juzgado de la causa, quien decide observa que efectivamente la abogado recurrente y compareciente a la audiencia oral y pública de apelación, ostenta cualidad legal para actuar ante esta instancia superior como representante judicial de la parte actora apelante.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante -recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que insurge del auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual se niega acordar la solicitud formulada por esa representación, en relación a la petición de traslado a dicho Juzgado a los fines de verificar en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P., la inclusión o no del monto condenado a cancelar a su representada desde el año 2.012 como pasivo de dicho ente municipal en el presupuesto anual que correspondería al año 2.014, bajo el fundamento referido a que, no había transcurrido tiempo suficiente por no haber culminado el año 2013, aduciendo que con antelación se había notificado al organismo público con el fin de que se incluyera tal cantidad de dinero en el presupuesto del año próximo o en el de los años siguientes y, en tal sentido considera la apelante que dicho Juzgado a quo erradamente negó tal solicitud, ello en consideración de lo expresamente establecido en la Ley que regula el régimen presupuestario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en vista de que la demandada fue notificada en el mes de enero de 2013 de la orden inclusión de las cantidades condenadas en el presupuesto anual .

Manifiesta la representación apelante que inclusive el Juzgado a quo se trasladó con el fin de materializar el embargo ejecutivo, sin la obtención resultado positivo, ni de información oportuna en relación a la inclusión o no de la suma condenada a cancelar a su mandante en el presupuesto anual, ello luego de que se recibiera de sus apoderadas judiciales consignación de convenio de pago fraccionado sin verificarse el cumplimiento del mismo, pero siendo que, una vez constituido el Tribunal de la causa en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P. debido a manifestaciones en las afueras de las instalaciones de la misma le fue imposible culminar con las actuaciones correspondientes, dejando constancia de haberse impuesto a la Sindico Procuradora de la Alcaldía del referido Municipio a los fines de que indique la información solicitada.

De esta manera, insiste la parte recurrente aduciendo que habiendo solicitado al Juzgado a quo un nuevo traslado con la finalidad de verificar la inclusión o no en el referido presupuesto anual de las cantidades adeudadas a su representada, éste no debió de haberse negado y así solicita sea declarado por esta Alzada.

Definida la única pretensión de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

Sostiene la apoderada judicial de la recurrente que, el a quo incurre en error al negar la solicitud de un nuevo traslado por parte del Tribunal a quo a la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.P. con el objeto de verificar si fue incluido o no en el presupuesto anual, las cantidades adeudadas y condenadas a cancelar a su mandante, en tal sentido aduce que, yerra el Juzgado de la causa al negar tal solicitud, toda vez que conforme a la normativa que rige la elaboración del informe presupuestario municipal, el mismo debe estar elaborado antes del mes de noviembre de cada año, razón por lo cual , negar el pedimento planteado ante el Juzgado de Primera Instancia nos e ajusta a derecho y, así solicita sea declarado por esta Alzada.

En este orden de ideas de la motivación del auto recurrido se observa lo siguiente:

…En este orden de ideas, cursa a los autos resultas de la notificación de fecha 24 de septiembre de 2012 , en la cual se evidencia que los oficios fueron recibido por el ente municipal en fecha 16 de enero del presente año, respectivamente, lo cual se constata de las resultas cursantes a los folios 203 al 206 de la primera pieza del expediente.

….Omissis…

Ahora bien, pretende la representación judicial de la parte actora se proceda al embargo ejecutivo tal como lo establece el artículo 159 numeral 1 por cuanto por cuanto según su decir no se incluyo el monto condenado en el presupuesto respectivo …Omissis… Así las cosas, como quiera la elaboración de tal presupuesto requiere de un proceso, que implica la formulación, discusión, sanción, ejecución, control, evaluación y por último la aprobación respectiva para la distribución equitativa de los recursos correspondientes; y por cuanto se evidencia de autos que si bien, los oficios N° 2012-745 y 2012-746, librados en fecha 04 de junio de 2012, respectivamente, dirigidos al Alcalde y Sindico del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, fueron recibidos en el mes de enero del presente año, sin embargo, considera esta instancia que no ha transcurrido tiempo suficiente, por cuanto se ordeno la inclusión del monto condenado en el presupuesto del año próximo y siguientes, tal y como lo establece la aludida norma, por lo que se infiere que el proceso presupuestario correspondiente al próximo año no ha culminado; en consecuencia, por las consideraciones precedentes este Juzgado niega acordar lo solicitado.

(subrayado de este Tribunal).

Del texto del auto apelado parcialmente transcrito se advierte que, en principio el Juzgado a quo hace mención a que, el oficio dirigido al ente municipal, donde se le insta a que las cantidades condenadas a cancelar a la ex trabajadora actora-recurrente, sean incluidas en el monto del presupuesto anual a los fines de su cancelación, fue recibido en el mes de enero de 2.013 y, de la misma manera se aprecia que el referido Juzgado niega la solicitud formulada por la representación judicial de la demandante, aduciendo que su petición va dirigida a que dicha cantidad fuese incluida en el presupuesto cuyo proceso de elaboración no podía haber concluido puesto que, el año 2.013 no había terminado.

Ahora bien, observa quien decide de las actas procesales que conforman el presente asunto que, fue librado oficio en fecha 4 de junio de 2.012 al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio F.P., notificándole del decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial confirmada a su vez por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello de acuerdo al articulo 159 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de la misma manera se observa que tales oficios fueron recibidos en fecha 16 de enero de 2.013 por el ente municipal.

Igualmente se aprecia de autos que, en fecha 18 de enero de 2.013 se consignó por parte las apoderadas judiciales del demandado Municipio y de la parte actora, documental referida a “Convenio de Pago”, en donde se conviene en el pago de la cantidad total condenada, pagaderas de manera fraccionada, la primera parte en fecha 28 de febrero de 2013 y la otra parte pagadera en fecha 01 de abril de 2013. En vista del incumplimiento del ente municipal, es solicitado por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2013, el traslado del Tribunal de la causa a los fines del embargo ejecutivo.

En fecha 7 de mayo del mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta, deja constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Alcaldía del Municipio F.P., más sin embargo se le imposibilitó su acceso en vista de protesta de trabajadores a las puertas de dicho ente municipal, por lo que se trasladó a petición de la parte actora hasta la sede de la Sindicatura del Municipio señalado, pero luego de la declaración ofrecida por la Sindico Procurador de la referida dependencia, le fue imposible a dicho Juzgado conocer la información requerida y relacionada con la inclusión o no en el presupuesto vigente, o si se disponía de provisión de fondos para entonces dar cumplimiento con las cantidades condenadas y que a su vez quedaron pactadas mediante convenio voluntario antes invocado.

Ahora bien, en fecha 13 de mayo del mismo año, se acordó el traslado nuevamente del Juzgado a quo a la sede de la demandada a los fines de constatar la inclusión respectiva del monto condenado, trasladándose a tales fines, en fecha 11 de noviembre del mismo año, observándose que la juez que preside dicho Tribunal dejó constancia de la declaración del Director del Departamento de Presupuesto y Desarrollo de Planificación del referido ente municipal, el cual indicó lo siguiente: “el presupuesto no se trabaja con el nombre y apellido y que viene con una partida global para cancelar pasivos laborales y que específicamente esa información se suministra a la dirección de personal” .

Es así que, la representación judicial de la parte actora - recurrente solicita en dicha oportunidad el traslado del Tribunal de la causa hasta la sede de la Dirección de Personal aludida, y en este sentido el Tribunal Ejecutor se constituye en la antes aludida sede de la Oficina de Administración del ente municipal, sin embargo se dejó expresa constancia que ante la ausencia de la funcionaria encargada de dicha Oficina, no se pudo concluir la labor encomendada.

De la misma manera se observa del folio 30 del presente asunto, en copia certificada, acta en donde el Tribunal recurrido nuevamente deja constancia de haberse entrevistado con la administradora del ente municipal a la que se le expuso el motivo de tal visita, solicitándose información respecto a la inclusión o no en el presupuesto anual de las cantidades de dinero adeudadas a la ex trabajadora, por lo que la funcionaria manifestó que se requiere de un lapso para solicitar la información requerida a la oficina de presupuesto.

Ahora bien, dadas las anteriores circunstancias el Tribunal de instancia en vista de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en acta de la fecha antes indicada, dicta auto de fecha 20 de noviembre de 2.013 el cual fue recurrido y es objeto de estudio por esta Alzada.

Es así que, es del conocimiento de esta Juzgadora que la elaboración del presupuesto municipal conlleva un proceso que contiene diversas etapas cuya última fase es la aprobación por parte del C.M. ante el cual es presentado el mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el Capitulo VI, referido al sistema presupuestario y contable municipal, y en su artículo 233 establece lo siguiente:

el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al C.M., antes del 1° de noviembre del año anterior a su vigencia.

Es así que, en atención a la norma anteriormente transcrita, así como en estudio de la estructura del presupuesto municipal, el cual se encuentra señalado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual prevé que, la ordenanza de presupuesto se encuentra estructurado en cuatro partes a saber: disposiciones generales, presupuesto de ingresos, y de gastos así como anexos sobre programas coordinados del situado municipal. De la misma manera, el presupuesto de gastos debe contener de forma específica el presupuesto de gastos ordinarios y de inversión, en tal sentido corresponde al Alcalde o Alcaldesa someter ante el C.M. su presentación, para el estudio, discusión y aprobación del mismo, conforme igualmente a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En este sentido, y como fue expresado anteriormente, de acuerdo al artículo 233 eiusdem dicho proyecto presupuestario municipal deberá ser presentado antes del Primero de noviembre del año anterior a su vigencia, por lo que esta Juzgadora en atención a la referida norma y, en pleno conocimiento de las etapas de elaboración, presentación, estudio, dilución y aprobación del mismo, es claramente palpable que la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2013 formalizada por la representación judicial de la parte actora no se encuentra desacertada pues, dicho proyecto presupuestario de la A.D.M.P. debió de haberse elaborado y presentado antes del primero de noviembre del mismo año, y habiendo dejado expresa constancia el Juzgado de Instancia recurrido constancia de la notificación dirigida al Alcalde del referido ente municipal, respecto de las cantidades que debe cancelar a la ex trabajadora actora recurrente, la cual como se desprende de autos fue recibida en el mes de enero del referido año, y habiendo constatado meridianamente por el mismo juzgado a quo la falta de información concreta respecto a si fue o no incluido el referido pasivo en el presupuesto anual, en criterio de quien decide, el Juzgado a quo erróneamente se abstuvo de conceder lo solicitado por la parte actora, aunque conforme al artículo 234 eiusdem el proyecto de ordenanzas de ingresos y gastos del ejercicio económico del ente municipal debe ser sancionado antes del 15 de diciembre de cada año, bien pudo verificarse nuevamente por parte del Tribunal de instancia la inclusión o no en el proyecto presupuestario de las cantidades condenadas a pagar desde el año 2.012, que visiblemente para la fecha de la solicitud y del auto proferido por el Juzgado a quo, la referida Alcaldía demandada en la causa principal, debió de haber elaborado y presentado ante el C.M., el Proyecto de Presupuesto anual.

En este orden de ideas, se precisa que la circunstancia de trasladarse a verificar la inclusión o no del pasivo adeudado a la actora ejecutante en el referido ente, en modo alguno, significa que se estaría ejecutando la sentencia definitivamente firme dictada, pues -se reitera- de conformidad con el articulo 159 de la Ley que rige la referida Institución Municipal, cuando la condena hubiese recaído en cantidades liquidas, su pago debe incluirse en el presupuesto del año próximo o siguientes, en razón de ello el a quo bien pudo acordar su traslado únicamente a los fines de verificar la inclusión o no en el proyecto presupuestario anual del ente municipal, argumento que conlleva a anular el auto recurrido y ordenar al referido órgano jurisdiccional, el traslado a la sede de la Alcaldía condenada a los solos fines de verificar lo peticionado por la hoy recurrente. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) se ANULA el auto recurrido.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo a las autoridades señaladas en dicha norma.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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