Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.814.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.N., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 433.114, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.A.L., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.398.708, inscrito en Inpre-Abogado bajo el Nº 165.549, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.281, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADO C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.549, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA).

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 26-03-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Abogado J.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del 11-03-2013, que declaró: Sin Lugar la acción que por Cobro de Bolívares, vía ordinaria, intentó la Abogada A.J.d.N., contra el ciudadano A.d.l.C.C.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 03-04-2013, se le da entrada a la causa quedando signaba bajo el Nº 5.814.

Abierto el juicio a prueba, al apoderado actor, Abogado J.L. en consigna escrito en el cual invoca y reproduce el merito favorable de los autos muy especialmente documentales los cheques Nº 134710 y 134709, girado contra la cuenta 0134-1075-57-0003000775 del banco Banesco perteneciente al ciudadano A.C., los cuales acompaña marcado “A”. asimismo Acompaña marcado “B”, protesto levantado por la Notaria Publica de este Municipio Guanare, en donde el Notario deja evidenciado que para la fecha de presentación al cobro por taquilla de los cheques antes descritos, fueros devueltos por no tener fondo para cubrirlos. (Folio 84 y 85).

En auto de fecha 15-04-2013, se declara que no hay pruebas nuevas que admitir a sustanciación, ya que las promocionadas por el sedicente apoderado de la actora, aparecen consignadas en el expediente.

En la oportunidad de informes, los representantes judiciales de las partes actora y demandada, Abogados J.A.l. y C.G.S., respectivamente, consignan sus respectivos escritos.

El 10-05-2013, al Abogado J.A.L., en representación de la demandante A.J.d.N., consigna escrito de informes, donde alega que en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, con infracción de los artículos 12, 243. 5 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula la sentencia ex artículo 244 ejusdem; vicio ese que se evidencia en el contenido del fallo; y lo cual analizará oportunamente el Tribunal.

El abogado C.G., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano: A.C., presenta escrito de Informes.

Presentado escrito de informe ante esta alzada, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

Con fecha 22-05-2013, el Defensor Judicial del ciudadano A.C., Abg. C.G., presenta observaciones a los informes de la contraparte.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

La Abogada A.J.d.N., con fundamento en el instrumentos que acompaña, librados a su favor, el día 15-11-2010, contra la entidad Banesco Banco Universal; el primero por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) el día 15-11-2010; y el segundo, por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), demanda al ciudadano A.D.L.C.C., convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes montos y conceptos: Primero: la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500,oo) que le adeuda y opone al demandado. Segundo: los intereses causados y que se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados Tercero: Que al pago de la indexación de los montos adeudados se tome en cuenta el índice inflacionario conforme a informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual pide se ordene para su cálculo, una experticia complementaria del fallo. Cuarto: las costas y costos del presente juicio, incluido honorarios de abogados. Solicita al Tribunal que decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado que se encuentran en esta jurisdicción y que para ello comisione al Tribunal Ejecutor de Medida competente, por cuanto existe temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estima la presente en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Fundamenta la misma en los artículos 1.354 del Código Civil, 16, 28, 30 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-10-2011, se admite la demanda por el Tribunal de la causa.

No habiendo sido posible la citación personal del demandado y publicado los respectivos carteles para su notificación al juicio; una vez vencido el lapso acordado por la ley para su comparecencia, al no hacerlo, se le designa como defensor adlitem al Abogado C.A.G., quien en su oportunidad, consigna escrito de contestación a la demanda en la que manifiesta que fue imposible tener una reunión personal con el demandado; y por otra parte, de conformidad con el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda por la actora.

Siendo la oportunidad legal el apoderado de la actora Abogado J.L., consigna escrito de pruebas en el cual invoca y reproduce el merito favorable de los autos muy especialmente los cheques Nº 134710 y 134709, girado contra la cuenta 0134-1075-57-0003000775 del banco Banesco perteneciente al ciudadano A.C., los cuales acompaña marcado “A”. Acompaña marcado “B” protesto levantado por la Notaria Publica de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde el notario deja evidenciado que para la fecha de presentación al cobro por taquilla de los cheques antes descritos, fueros devueltos por no tener fondo para cubrirlos.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de analizar las probanzas de autos y resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte actora, en el sentido que la sentencia impugnada está infestada del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, violando lo dispuesto en los artículos 12, 243. 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo nula la sentencia ex articulo 244 ejusdem; vicio este que se evidencia en el contenido del fallo específicamente en el folio 78 de la pieza principal de este asunto, al asentar:

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud de lo cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, al no quedar demostrado el contrato subyacente que la vincula con el demandado y que originó la emisión del cheque, por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.

.

Aduce que, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el delatado vicio pues la juez de la recurrida tergiversó y se apartó de los términos que le fue planteado el asunto en el escrito libelar, ya que en el contenido del mismo su representada se refirió a que la obligación nacía de un documento que acompañó el cual son los cheques y notificaciones de devolución inserto en el folio 3 al 6, consistente en dos cheques y en dos notificación de devolución acompañadas marcadas “A”.

Por el contrario en el escrito libelar, específicamente en el folio 1 su representada indicó lo siguiente:

“(…) el ciudadano Adonis de la Coromoto Colmenares me adeuda la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,oo) desde el día 15 de noviembre del 2010, como se evidencia de documento acompañado marcado “A”, suma que no me ha cancelado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto por lo que me veo obligado a demandar…”.

La parte actora apoya tales alegaciones en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 10 de 23-01-2012, expediente Nº 11-341, caso Nedal Haidar contra SAFI INTERNACIONAL C.A: al establecer en un caso similar, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente que se hace aplicable en su integridad a este caso concreto: El ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, impone a los Juzgadores en su labor decisoria dictar una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes. Que tal obligación responde al principio de congruencia, el cual consiste en el deber de los jueces a decidir conforme a sólo lo alegado y probado en autos, estándole en consecuencia, prohibido emitir pronunciamiento alguno sobre hechos extraños a la litis sometida a su consideración y, sobre todos y cada uno de los alegatos que conforman el thema decidendum. Criterio este ratificado por dicha Sala Civil en su fallo 609 de fecha 12-08-2005.

Señala el actor, que el desajuste del fallo recurrido, y de los términos en que le fue planteada la pretensión a la primera instancia, consiste en el hecho cierto de que la a quo, no se atuvo a lo expuesto por su representa en el escrito libelar, toda vez que ésta le señaló expresamente que la obligación venía de unos documentos que acompañaba cuales son cheques (documentos privados), no de un contrato subyacente. Siendo que en principio califica e identifica bien la acción causal interpuesta por su representada, empero a pesar de que nunca, en ninguna parte del escrito libelar, se señaló un contrato subyacente, no se sabe de ¿dónde es que la Juez de la recurrida deduce que no quedó demostrado el contrato subyacente? supone esta representación que dicho dislate devino de una errada interpretación de la sentencia de la Sala de Casación Civil N 606, del 30-09-2003, que invoca y cita en el folio 77 del asunto principal, toda vez que en dicho caso si se planteó a la Sala la existencia de un contrato subyacente que no es el caso de la recurrida, mas bien propiamente si resulta aplicable a este caso la sentencia de la misma sala de casación civil, citada supra en donde perfectamente se evidencia que en una acción causal si sirven de instrumento demostrativo los instrumento privado (cheques).

Por su parte, el accionado plantea en sus informes, que la parte demandante ejerció la acción causal según se colige del escrito libelar y del propio escrito de informes presentado por dicha parte ante esta instancia, señala que cabe destacar al Juez, que las características propias de este tipo de acción radica en el hecho de que la misma para ser procedente requieren la existencia de un contrato (cualquiera de sus modalidades) y/o una obligación subyacente que haya dado origen a la emisión del cheque, distinto es en el caso de haberse ejercido una acción cambiaria donde el titulo valor por si solo basta para declarar la procedencia de esta, sin embargo, al haberse perdido esta acción por el transcurso del tiempo y ejercerse como se hizo a acción causal, la emisión del cheque se encontraba sujeto a una obligación que debía ser demostrara y que justificara el nacimiento de éste, por ello nunca puede un cheque convertirse en un contrato de préstamo o represente por si solo una obligación subyacente. Expone que en el libelo se indica una fecha cierta en que supuestamente habría ocurrido el compromiso 15-11-2010, sin que obre a los autos la prueba de tal compromiso, incumpliendo la parte demandante con tal obligación en lo que concierne a su afirmación, y por ende, resultando improcedente la acción ejercida por ésta.

El Tribunal para decidir observa:

Con relación al vicio de incongruencia, señala la doctrina casacional que “el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos, Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil en el ordenamiento jurídico y sujetan la actividad decisoria del juzgador a: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender la actividad decisoria del juzgador sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente, que el Juez debe atenerse también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación , pues en tales casos no resuelve la controversia tal y como le fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelvo algo no pedido el argumento desnaturalizado…’ (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ Nº 435 de fecha 15-11-2002, caso J.R. vs. M.R.D.S.).

En relación a lo denunciado, por la parte actora, se pasa a transcribir parte del escrito libelar que riela a los folios al 2, que encabeza las presentes actuaciones, en el cual se señaló lo siguiente:

“...el ciudadano A.D.L.C.C., adeuda la cantidad d Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) desde el día 15 de noviembre de 2010, como se evidencia de documento que acompaño marcado “A”, suma que no me ha cancelado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, por lo que me veo obligado a demandar, como en efecto demando en ese acto, por Cobro de Bolívares al ciudadano A.D.L.C.C., quien es venezolano (…) para que convenga e pagarme, y me pague los montos y cantidades que más adelante se señalan, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, los siguiente montos y conceptos: PRIMERO; La cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo) que me adeuda y que opongo al demandado. SEGUNDO: Los intereses causados y se causen hasta la fecha del pago definitivo de los montos adeudados, par lo cual pido se efectúe una experticia complementaria del fallo, los mismos se calculen de acuerdo a los informes anuales del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Al pago de la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados, que sean calculados en el pago definitivo tomando en cuenta el índice inflacionario conforme a los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual pido ordene para su cálculo una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas costos del presente juicio, incluido honorarios de abogaos… Fundamento la presente acción en los artículos 1.354 del Código Civil y 16, 28, 30, del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte la sentenciadora del a quo, declara sin lugar la pretensión deducida con base en la siguiente fundamentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que el ciudadano A.d.l.C.C., le adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), desde el día 15 de Noviembre de 2010, como se evidencia de documento que acompaña marcado con la letra “A”, suma que no le ha cancelado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, por lo que demanda por Cobro de Bolívares al referido ciudadano.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual no pudo ser efectivo por cuanto mediante notificaciones de cheques devueltos la entidad bancaria señala Dirigirse al Girador y que posteriormente fue levantado el protesto en fecha 19 de mayo de 2011, es decir, el mismo no fue protestado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 eiusdem y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento. En consecuencia la única vía que le quedaba al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C.–606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (Sic)…

Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud de lo cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, al no quedar demostrado el contrato subyacente que la vincula con el demandado y que originó la emisión del cheque, por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide…

De la anterior transcripción se evidencia, que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, para decidir la controversia planteada tomó como elemento probatorio fundamental de la demanda, los dos cheques accionados por la parte actora con un valor global de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo), solo que consideró luego de analizar el asunto sometido a juicio, que habiendo caducado la acción mercantil por no haberse ejercido la pretensión dentro de los seis (6) meses siguiente al libramiento de dichos efectos de comercio, que el cobro de los mismos debía apoyarse en una relación contractual o subyacente que dieran origen a tales documentos, y al no haberse demostrado esa relación jurídica, que la vincula con el demandado y que originó la emisión de los cheques, forzoso era declarar sin lugar la presente acción.

Ahora bien, cree esta alzada que el a quo, con tales pronunciamientos no distorsionó los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, sino que en base a los elementos probatorios cursantes en autos y ponderando las circunstancia de que no se accionaba el pago de un crédito en base a los referidos cheques como efectos mercantiles, cuales están regidos por el Código de Comercio, en cuanto a sus elementos formales (artículos 110 y 111), y la pérdida de las acciones sobre el mismo, al verificarse la caducidad por falta de protesto, lo que deviene entre ellos la caducidad (artículo 492 del Código de Comercio), ya que en el caso estudiado, no existe una obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido, es por lo que en tal sentido, la sentenciadora del a quo, llegó a la conclusión que las obligaciones demandadas en tales documentos con base a una deuda ordinaria, debía tener asidero en algún contrato o relación sustancial o subyacente a que se refiere el artículo 425 del Código de Comercio; y ante tal exigencia que no fue demostrada, es por lo que consideró que resultaba improcedente el cobro de dichas cantidades.

Con lo cual, queda demostrado que la sentenciadora de la causa no se salió o apartó en su decisión, de los parámetros conforme quedó trabada la litis, ni desde luego, tergiversó y se apartó de los términos que le fue planteado el asunto en el escrito libelar, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia acorde con el artículo 243 ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, debe declararse improcedente la denuncia estudiada formulada por la parte actora. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de 11-03-2013, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares en vía ordinaria, deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que el ciudadano A.d.l.C.C., le adeuda la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00), desde el día 15 de Noviembre de 2010, como se evidencia de documento que acompaña marcado con la letra “A”, suma que no le ha cancelado, a pesar de las múltiples diligencias hechas al respecto, por lo que demanda por Cobro de Bolívares al referido ciudadano.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, de fecha 15 de noviembre de 2010, el cual no pudo ser efectivo por cuanto mediante notificaciones de cheques devueltos la entidad bancaria señala Dirigirse al Girador y que posteriormente fue levantado el protesto en fecha 19 de mayo de 2011, es decir, el mismo no fue protestado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 eiusdem y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento. En consecuencia la única vía que le quedaba al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C.–606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ) que: “…la causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un título valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda… “.

Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud de lo cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, al no quedar demostrado el contrato subyacente que la vincula con el demandado y que originó la emisión del cheque, por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide…

Ahora bien, de los autos se desprende que la pretensión reclamada por la actora consiste en que la demandada, le cancele por vía ordinaria, la deuda acreditada en dos instrumentos que acompaña a su escrito libelar referidos a dos cheques, ambos librados el día 15-11-2010, por la parte demandada contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal; señalados el Nº 37368833 por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo); y el Nº 434368834, por un valor de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), ambos por un total de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,oo), los cuales según consta de los recibos anexados a ellos, fueron presentados al librado y fueron devueltos por falta de provisión de fondo, indicándose en ellos la leyenda “diríjase al librador”; tales instrumentos, se les confiere mérito probatorio en cuanto a los hechos contenidos en los mismos. Así se declara.

Aduce la parte actora en sus informes, que la obligación demandada, deviene de unos documentos que acompaña cuales son cheques, (documentos privados), no de un contrato subyacente, que nunca señaló la existencia de un contrato subyacente, y que la obligación que se demanda es en base a unas documentales privadas y no de un contrato algún subyacente, como desajustadamente lo dejó establecido el a quo.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a los referidos cheques acompañados por el actora en su escrito libelar, por su propia naturaleza, están regidos por el Código de Comercio en sus artículos 489 y ss., y mediante el cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero. De manera, que el cheque es un título de crédito, su objeto es pagar sumas de dinero y es susceptible de protesto, presentando la particularidad que resulta inadmisible, extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emitan en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entender la acción emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes por la cambial. De allí, que a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra o cheque, pero no sostener que ésta por si, pruebe la existencia de un negocio jurídico. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

En el presente caso se observa, que la parte actora reclama el pago de la deuda accionada en base a los documentos referidos (cheques) en vía ordinaria, precisamente por cuanto dichos efectos de comercio que según la Ley mercantil son autónomos y tienen sus respectivas formalidades para su elaboración y perdida de las acciones, en la práctica, dejaron de ser autónomos por efecto de la caducidad de que están inferidos, no tienen fecha de pago, y ello se constata de lo siguiente: Los mencionados cheques, fueron emitidos en fecha 15-11-2010, y fueron protestados, según la documentación producida por la parte actora en fecha 19-05-2012, por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, resultando conforme lo expuesto por la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que dichos cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0134-1075-57-0003000775, fueron de acuerdo a la notificación de cheques devueltos números 134710 y 134709 cláusula Nº 18, dirigirse al librador porque no tenía fondos para cubrir dicho montos; es decir, que los cheques objeto de esa solicitud, no fueron pagados en su oportunidad de su presentación al cobro por taquilla, porque la cuenta corriente contra la cual fueron girados, no tenían fondos para cubrirlos.

En tal sentido, consta en autos, acorde con los artículos 461 y 492 del Código de Comercio, que los referidos cheques fueron protestados fuera del lapso establecido por la Ley, que establece que dicho acto debe ser realizado dentro de los seis (6) meses siguientes a su libramiento, y si tomamos en cuenta que ello acontece el día 15-11-2010, y su protesto es realizado el 19-05-2011, entre ambas fechas, transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para el levantamiento del protesto, por lo que la acción contra el librador se encuentra inferida de caducidad, acorde con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2003, R.C. 01-937(caso: Internacional Press C.A. vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:

“…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Precisado lo anterior y siendo que en la presente causa se ha demandado el cobro de una deuda contenida en dichos cheques por la vía ordinaria, los cuales han perdido su autonomía por carecer de fecha de pago, estos efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación como se dice con frecuencia “para facilitar el cobro del crédito” pero no para sustituirlo, por estas razones, considera esta superioridad que en el caso que nos ocupa, la pretensión intentada, es una acción causal y no cambiaria, por cuanto fue demandada como tal, esto es, como una acción de Cobro de Bolívares derivada de un negocio subyacente, el cual desde luego, debió ser definido o caracterizado por el actor en su escrito libelar, tomando en consideración que todo contrato debe tener un objeto y la forma de cumplir con la obligación acorde con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil que pregona: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En este mismo orden de ideas, y a los fines de establecer, si una acción es cambiaria o derivada de una relación subyacente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 00497 de 10-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., señaló:

“(…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:

...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...

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A la letra de la referida jurisprudencia casacional, que este Tribunal acoge plenamente, y estando demostrado en autos que la acción mercantil para el cobro de los mencionados cheques se encuentra inferida de caducidad, en este caso, la única vía que le quedaba al actual demandante, era señalar o definir cual es la relación subyacente que lo vincula al demandado, con relación a los referidos títulos valores y demostrar durante el probatorio dicha relación fundamental o subyacente para triunfar en la litis.

Ahora bien, no habiendo el demandante alegado y probado plenamente la relación fundamental o relación subyacente que lo vincula al demandado con relación a los referidos cheques, resulta forzoso concluir, que no ha lugar a la presente demanda. Así se juzga.

En cuanto a los demás alegatos formulados por las partes, estando los mismos, analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la pretensión de cobro de bolívares en vía ordinaria, incoada por la ciudadana A.J.D.N., contra el ciudadano A.D.L.C.C., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 11-03-2013.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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