Decisión nº 0382 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Tutelar Autonoma De Proteccion De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: A.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.83.604, estableció su domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, entre Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, Planta Baja.-

APODERADA JUDICIAL: A.H.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.129, en su carácter de Defensora Pública Agraria, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Carabobo.-

ASUNTO: ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE CULTIVO

EXPEDIENTE Nº: 693/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentra las presentes actuaciones en este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2008, por la profesional del derecho A.H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.129, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.000.762, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en la cual solicita la ACCIÓN TUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DE CULTIVO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y el artículo 207 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.-

-III-

TRAMITACIÓN:

De folio 1 al 10, corre inserto escrito de solicitud, constante de diez (10) folios útiles y anexos constantes setenta y nueve (79) folios útiles, los cuales rielan del folio 11 al 90 de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, folio 91 y su vuelto, este Tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud; asimismo la admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L. y/o Apoderado Judicial, para que comparezca por ante este despacho dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de la última notificación practicada, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia , a objeto de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud. Se libró boleta inserta al folio 92.-

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por la Defensora Agraria, donde consigna los instrumentos necesarios para la elaboración de la compulsa que acompañará a la boleta de notificación librada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 de julio de 2008.-

Al folio 94, consta auto de fecha 21 de julio de 20º8, este tribunal vista la diligencia supra señalada, ordenó al alguacil de este despacho proceda a fotocopiar los fotostatos respectivos, a objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 07 de julio del año en curso.-

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el alguacil de este Despacho, consignó en un folio útil la Boleta de Notificación librada al ciudadano N.D.B.M. en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, folio 95., al folio 96 consta boleta firmada por el Apoderado Judicial N.D.B.M., en fecha 22 de julio de 2008. En fecha 23 de julio de 2008, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, se ordenó agregarla al expediente.-

Del folio 98 hasta el folio 101, consta escrito de alegatos a la Acción Tutelar Autónoma de Protección de Cultivo, presentado por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29 de julio de 2008., la misma se ordenó ser agregada en fecha 29 de julio de 2008, inserta al folio 102.-

Del folio 103 al folio 105, consta auto de fecha 01 de agosto de 2008, donde se dicto resolución fijando un lapso probatorio de ocho (8) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 106 y 107 y su vuelto, consta escrito de pruebas de fecha 13 de agosto de 2008, presentado por la profesional del derecho A.H. BUSTOS, en su carácter de Defensora Agraria del Estado Carabobo, actuando en representación de la ciudadana A.C.; fue agregado a las actas mediante auto de la misma fecha, el cual cursa al folio 108.-

Mediante diligencia 16 de septiembre de 2008, compareció por ante este Juzgado la profesional del derecho A.H. BUSTOS, solicitó a este Tribunal dejar sin efecto el escrito inserto a los folios 106 y 107, asimismo solicitó se tomara como valido el escrito consignado esa misma fecha, a fin de que fuese agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho., el mismo corre inserto del folio 110 al folio 114; se acordó agregar mediante auto de fecha 16 de septiembre de 208, inserto al folio 115, en relación a la prueba de Inspección Judicial promovió en el capitulo II de su escrito el Tribunal por auto separado.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, folio 116, este tribunal vencido el lapso probatorio correspondiente a la presente causa, declaró cerrado formalmente el mismo, fijando para el tercer (3) día de Despacho siguiente a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, la audiencia oral y publica a que hubiere lugar.-

Al folio 117, consta audiencia oral y publica, de fecha 22 de septiembre de 2008, la cual declaró DESIERTA dada la ausencia de las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, folio 118, los abogados N.D.B.M. y A.H.B.R., actuando en sus caracteres de autos, expusieron a esta alzada, el motivo de haber llegado tarde a la Audiencia señalada supra, solicitando así una nueva oportunidad, a fin de celebrar la misma y acto seguido la defensora pública agraria consigno escrito de Informes folios 119 al 121.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, folio 122, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, acordó en conformidad lo solicitado mediante diligencia de esta misma fecha suscrita por la Defensora Agraria del Estado Carabobo y el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras., fijó día para la celebración de la audiencia ordenándoseles su notificación mediante boleta, las mismas se libraron y constan del folio 123 al 124.-

Mediante diligencia de fecha 125, 09 de Octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano N.D.B.M., en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde se dio por notificado consta al folio 126. Se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadana A.I.C.R. y/o a su representante judicial A.B., en su carácter de Defensora Agraria del Estado Carabobo, donde se dio por notificada, consta al folio 128. Se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008.-

Al folio 131 y su vuelto, consta acta de Audiencia Oral y Pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados A.H.B.R. actuando como Defensora Agraria del Estado Carabobo y representante legal de la ciudadana A.I.C.; y el Abogado N.D.B.M. como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. La Defensora Agrario presentó escrito de informes el cual quedó inserto del folio 132 al 134.-

Al folio 135, consta acta de continuidad de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 17 de octubre de 29008, la cual se difirió para el día de Despacho siguiente a la misma hora.-

Del folio 136 al 138, consta Acta de continuidad de Audiencia oral y Publica, en el cual estuvieron presentes las partes, y en donde el Tribunal acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR SOBRE EL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Solicitante:

Presentada como ha sido la presente solicitud de Acción Tutelar Autónoma de Protección de Cultivo, por la Defensora Agraria del Estado Carabobo en representación de la ciudadana, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Aduce que procede la presente solicitud de acción tutelar autónoma agraria para la protección del sembradío de caña de azúcar existente en un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino La Linda, sector Naveran, Parcela 64, Parroquia Guigue, Municipio C.A. en el estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 64, SUR: vía de penetración; ESTE: Vía de penetración; y Oeste: Vía de penetración como se observa de documento de autorización de Prenda Agraria (anexo “B”).-

Indica la accionante que su representada es beneficiaria de un crédito agrícola otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrícola, Pesquero, forestal y afines (FONDAFA), para la siembra de caña de azúcar (anexos “C”, “C1”, “C2”), por la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (11.0077,20), adeudando actualmente la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS Bolívares con SETENTA Y DOS Céntimos (anexo “D”).

Aduce que su representada ha dedicado tesón y esfuerzo a la realización del cultivo; han arremetido un grupo de personas que se han dedicado a colocar ranchos y estantillos de maderas con la intensión de construir viviendas, específicamente en el área de cortafuegos, o zona limpia o de seguridad, lo que ha traído una amenaza inminente al cultivo de la caña, tal como se observa en la Inspección Judicial de fecha 13 de marcado de 2008 (marcado “E”).-

Indicó que su defendida es legítima poseedora, pacíficos, continúa y de manera ininterrumpida, conforme a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Consideran que dicha situación acaecida en el lote de terreno antes descrito, va en desmedro de la producción del rubro de caña de azúcar, por lo que los hechos acaecidos son una amenaza para la producción.

Manifestó su preocupación puesto que su representada debe responder y pagar por el crédito, que le ha sido otorgado por FONDAFA; hace acortar que el Tribunal Primero de Primera Instancia competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se traslado al asentamiento campesino La Linda, en fecha 08 de mayo de 2008, a los fines de realizar una Inspección Judicial, (marcado letra “F”), desprendiéndose de la misma que la ciudadana A.C. es productora activa del rubro de Caña de Azúcar, y que existen actualmente una cantidad de personas que obstruyen.

Destacan que la Oficina Nacional de Tierras en fecha 14 de abril de 2003, autorizó a la ciudadana A.C. para la constitución de la garantía Crediticia bajo la modalidad de Prenda sobre la cosecha a favor de FONDAFA, en reiteradas oportunidad ha acudido a la Oficina Regional de Tierras a solicitar ayuda, de lo que no ha obtenido respuesta alguna (anexo “G”). Desde la fecha 22 de enero de 2007, cursa por ante la Fiscalía Sexta del ministerio Publico del Estado Carabobo, denuncia de invasión (anexo marcado “H”).

Aduce que ha habido una omisión inmediata y evidente por parte del Instituto Nacional de Tierras, en ese orden ratificó la sentencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006. Igualmente hizo mención a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008.-

Solicitó a este tribunal notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de la Presidente J.C.L. y/o a su apoderado judicial, o en su defecto a la Oficina Regional del estado Carabobo, con objeto de que se haga participar a favor de los intereses de la solicitante en la presente acción tutelar autónoma, ya que el predio debe ser tutelado por dicho Instituto, puesto que, la zafra del rubro caña de azúcar ha venido disminuyendo de manera considerable como consecuencia de los hechos planteados, tal como lo refleja la relación emitida por el Central el Palmar (anexo letra “J”).-

Solicitó que no se interrumpa la actividad agrícola y que de igual manera se proteja el medio ambiente, sea acordada a través de la presente acción tutelar autónoma, como medida cautelar anticipada, que se exhorte al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente y/o a su Apoderado Judicial, para que haga participación activa en la resolución de conflicto que sea solicitado en el predio objeto de la presente solicitud, debido a la omisión administrativa ya planteada, ya que dicho lote de terreno está bajo su tutela, por lo que están en la imperiosa obligación de proteger o hacer proteger la producción que en este caso lo es la ciudadana A.c.. De igual forma solicitó se oficie al Ministerio del Ambiente, a FONDAFA Carabobo y al Central Azucarero “EL PALMAR”, de la medida cautelar que este Tribunal Superior Decrete. Asimismo se oficie a las autoridades competentes con el objeto de hacer cumplir dicha cautela anticipada.

Por último solícito le fuese declarado con lugar la Medida Cautelar Anticipada. Solicitó también la admisión del escrito.-

Estableció su domicilio procesal de sus representados en la Avenida Aranzazu, entre Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, planta baja.-

Alegatos del Instituto Nacional de Tierras:

Aduce la representación judicial del ente recurrido que de acuerdo a lo expresado por la Defensora Agraria en el escrito de solicitud se puede observar claramente que el Instituto Nacional de Tierras, ha actuado de manera diligente y efectiva en la protección de la ciudadana A.I.C., ya identificada por cuanto lo manifiesta la misma Defensora Agraria en su escrito cuando expone que:

…que la Oficina Nacional de Tierras en fecha 14 de abril de 2003, autorizó a la Ciudadana A.C. (ya identificada) para la constitución de garantía Crediticia bajo la modalidad de Prenda sobre la cosecha…

Es por lo que no se entiende que en el Escrito de Solicitud se hable que ha habido una omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras en cuanto a la protección de la vocación agrícola, cuando se esta dando cumplimiento a lo establecido en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 11 .-

Que si esta se cumpliendo dentro del ámbito de sus atribuciones y su competencia contenidas en los artículos arriba citados por lo tanto no se puede hablar de omisión, por parte del mismo en el caso planteado, de igual manera no consta en los archivos ni de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, ni en la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, ninguna solicitud por parte de la ciudadana A.I.C., donde la misma haya intentado regularizar su situación en cuanto a la ocupación que se encuentra realizando de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras; lo único que existe es una solicitud de Prenda Agraria, la cual le fue otorgada en su momento.

En ese sentido manifestó que no se puede hablar que el Instituto Nacional de Tierras debería de dictar una medida para Protección de la Vocación Agrícola, cuando esto le corresponde a los órganos jurisdiccionales, tal y como lo contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Y en caso de dictar cualquier otro tipo de medida seria ir más allá de la esfera de su competencia, y esto conllevaría a que la Administración incurra en el vicio de usurpación de autoridad o de funciones, establecido en los artículos 136 al 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Instituto Nacional de Tierras, en el caso de dictar una medida de protección, estaría abarcando la esfera de competencia conferida a la jurisdicción especial agraria en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viciando tal acto de nulidad.

Dice que en cuanto ha que existe una ocupación por parte de otras personas dentro de la parcela, el Instituto Nacional de Tierras es un ente administrativo que se encarga de la distribución y regularización de la tenencia de las tierras con vocación agrícola y no un órgano represivo ni judicial para determinar si existe en el mismo algún tipo de invasión, eso debe de ventilarse por los órganos correspondientes.

Solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y a los Principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento procede a establecerá los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

VI

DE LA ACCION DE TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, el cual está referido a la protección de la actividad agrícola que se ha venido realizando en una zona de terreno ubicada en el sector Naveran, asentamiento campesino La Linda, parcela N° 64, parroquia Guigue, Municipio C.A. del estado Carabobo, contentiva del cultivo de caña de azúcar, cuya actividad guarda relación con la seguridad alimentaria, entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte el público consumidor y la comprendida en la idea de desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria interna de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, en los términos contenidos en el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

En este sentido, se destaca que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en el indicado Decreto Ley, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas

Ahora bien, la solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos, 2,26,49,305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente dispone:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto, considera este tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 254 ejusdem, el cual textualmente señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio)

De igual forma, dispone el artículo 163 del mismo texto legal lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    En este sentido, debe destacarse que a aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con el anterior criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional

    Pues bien, la parte peticionante de la indicada medida de protección alega que la actitud desplegada por un grupo de personas, al proceder a levantar ranchos y colocar estantillos de madera demarcando el terreno con el objeto de construir viviendas específicamente en el área de seguridad denominada corta fuegos o zona limpia o de seguridad del cultivo de caña de azúcar que se encuentra ubicada en el lote de terreno supra identificado, lo cual ha traído consigo una amenaza inminente al cultivo, hechos que van en desmedro de la producción del referido rubro y constituye amenaza inminente al rendimiento óptimo de dicha producción, ya que existe obstrucción de uno de los canales principales que conduce el riego al cultivo de caña de azúcar.

    Que las anteriores circunstancias se han producido como consecuencia de la Omisión latente del órgano que tutela dicho predio como es el Instituto Nacional de Tierras quién ha hecho caso omiso a dicha situación, y tales aseveraciones se verifican de las inspecciones judiciales que corren agregadas a las presentes actuaciones. Por cuanto, dicho Instituto autorizó a la ciudadana A.C. para la constitución de garantía crediticia bajo la modalidad de Prenda sobre la cosecha a favor de FONDAFA por lo que se evidencia que la tierra que posee la mencionada ciudadana son el del Instituto Nacional de Tierras, quién debe ejercer en todo momento la tutela sobre las mismas, ya que desde que se inició la problemática la ciudadana A.C. ha acudido en reiteradas oportunidades a la oficina regional de Tierras solicitando ayuda para que dicho organismo atienda de manera inmediata dicha situación, como se observa de la comunicación de fecha 22 de enero de 2007 que se anexó marcada “G”.

    Que es por ello, por lo que destacan que ha habido una Omisión por parte del Instituto nacional de Tierras en proteger la producción activa y continua que ha venido ejerciendo la solicitante de autos ya que es evidente que la zafra de caña de azúcar ha venido disminuyendo de manera considerable como consecuencia de los hechos aquí planteados, y así lo refleja la relación emitida por el Central El palmar la cual se anexó marcada “J”, y en ese orden ratifica la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros). De igual manera hace mención a la sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes de fecha 07 de abril de 2008.

    En este sentido, revisadas y analizadas las actas que conforman el asunto sub-examine, así como todo el acervo probatorio incorporado a las presentes actuaciones y oídas como han sido las posiciones de las partes en conflicto, este jurisdicente procede al análisis de las exigencias a que se contrae el mencionado marco normativo adjetivo cautelar, específicamente el contenido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, trayendo a colación en primer lugar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

    (sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal).

    Pues bien, observa este jurisdicente que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la omisión del Instituto Nacional de Tierras en proteger la continuidad de la producción agrícola del rubro de caña de azúcar desplegado por la solicitante y consecuencialmente la vocación de uso agrícola del lote de terreno que poseen la mencionada productora representada por la defensora pública agraria y consecuencialmente el ambiente.

    Es por ello, que esta alzada actuando como Juzgado de Primera Instancia en sede administrativa, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de las medidas de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el Instituto Nacional de Tierras hizo omisión al cumplimiento de sus funciones como ente administrativo público agrario en el devenir de sus actuaciones orientadas a la regularización de la tenencia de la tierras como miras a colocarlas en producción o convertirlas en unidades económicas productivas, en sintonía con el contenido normativo estatuido en el artículo 305 constitucional.

    En este sentido, se observa, que de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente muy especialmente de las probanzas consignadas se verifica que el Instituto Nacional de Tierras en el desplegar de sus actividades, a través de la Oficina Regional de Tierras, tiene conocimiento de la ocupación que ha venido realizando la solicitante de autos de la zona de terreno, ubicada en el asentamiento campesino La Linda en jurisdicción del Municipio C.A. del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cuarenta décimas de hectárea (4,40Has), y asimismo que sobre dicha extensión de tierra se lleva a cabo una actividad agroproductiva que guarda relación con la producción de alimentos como es el cultivo de caña de azúcar.

    Tal aseveración, se constata específicamente de la providencia administrativa que le fuere librada a la ciudadana A.I.C., ya identificada, mediante la cual se le concede autorización para la constitución de Prenda Agraria sobre la cosecha a favor del Fondo de Desarrollo, Pecuario, Forestal y Afines (FONDAFA).

    Ahora bien, ante la problemática presentada por la identificada ciudadana, la cual se encuentra circunscrita a la incursión de un grupo de personas en la denominada zona de seguridad o zona de corta fuegos que brinda protección al cultivo de caña de azúcar y en cuya área se verifica la obstrucción de uno de los canales principales que conduce el riego al referido cultivo, procediendo a construir un conjunto de ranchos y divisiones con alambres con púas y estantillos de madera, tales circunstancias fácticas, evidentemente originan una interrupción a la continuidad de la producción agrícola en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir la zafra del rubro de caña de azúcar, aseveración que se verifica de la instrumental acompañada contentiva de la relación emitida por el Central El Palmar así como del resto de las probanzas acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos las cuales rielan insertas al presente expediente y que este Tribunal aprecia en su Justo valor Probatorio, muy especialmente los documentos emanados de los organismos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte contraria los mismos surten plenos efectos legales para dar por demostrado el contenido de lo que de ellos se desprenden. Así se establece.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina regional en el estado Carabobo hizo omisión en el cumplimiento de las atribuciones y facultades que le son conferidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás leyes aplicables al caso, entre las cuales se destacan la garantía de incorporación de los sujetos beneficiarios de dicha Ley al proceso productivo y muy especialmente el establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de la susodicha productora en el marco del desarrollo endógeno de la nación; en los términos contenidos en los artículos 8, 12 y siguientes, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 4, 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria con el propósito de que dicha unidad productiva no fuese afectada por factores externos, en garantía de la continuidad de la producción agraria llevada a cabo por la solicitante, y siendo ello así, concluye este Superior Tribunal que la solicitud de acción autónoma de tutela cautelar agraria en los términos presentadas cumple con las exigencias a que se contrae la norma in comento, esto es, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, esta norma resulta aplicable sólo en casos específicos, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006. Así se decide.-

    En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la ciudadana A.I.C.R., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N°V 6.883.604, se ve forzosamente obligado a acordar MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE EL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR que se encuentra en proceso productivo en una zona de terreno ubicada en el asentamiento campesino La Linda en jurisdicción del Municipio C.A. del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cuarenta décimas de hectárea (4,40Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 64; Sur: Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración y Oeste: Vía de Penetración y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda. MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE EL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR que se encuentra en proceso productivo en una zona de terreno ubicada en el asentamiento campesino La Linda en jurisdicción del Municipio C.A. del estado Carabobo, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con cuarenta décimas de hectárea (4,40Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: parcela N° 64; Sur: Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración y Oeste: Vía de Penetración.

    En consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Tierras a que en uso de sus potestades legales practique todas las diligencias pertinentes y necesarias para que cesen de inmediato cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la indicada actividad agroproductiva del cultivo de caña de azúcar sobre la cual ha recaído la medida de protección acordada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 y 163 numeral 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 254 ejusdem

    La presente medida de Protección acordada será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.-

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez;

    Msc. D.G.P..-

    La Secretaria

    Abg. M.C.C.R.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

    La Secretaria.

    Abg. M.C.C.R.

    DGP/mccr/mrcm.-

    Exp. Nº: 693-08-

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