Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 5 abril 2010

Año: 199º y 151º

Expediente Nº 11.705

Parte Querellante: A.I.M.N..

Apoderado Judicial: J.M.A.A., Inpreabogado Nº 67.137

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 22 enero 2008, la ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, asistida por el abogado J.M.A.A., Inpreabogado Nº 67.137, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 23 enero 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 7 febrero 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 15 abril 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Valencia. Estado Carabobo.

El 23 mayo 2008 las abogadas M.M.R. y R.G.B., Inpreabogado Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contestan la querella.

El 27 mayo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 10 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada R.G.B., Inpreabogado Nros. 30.909, con carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicita apertura del lapso probatorio.

El 20 junio 2008 la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas y consigna copia certificada del expediente administrativo.

El 10 julio 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 30 julio 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5º) día de despacho siguientes para la realización de la audiencia definitiva.

El 7 agosto 2008 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 17 septiembre 2008 se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

El 25 septiembre 2008 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6º) día de despacho siguiente.

El 7 octubre 2008 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6º) día de despacho siguiente.

El 16 octubre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, asistida por el abogado J.B., Inpreabogado No. 17.612 parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas M.M.R. y R.G.B., Inpreabogado Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO V.D.E.C., parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente alega que el 23 noviembre 2007 es notificada mediante publicación en diario “Notitarde” de la Resolución N° 067-007, del 19 noviembre 2007, dictada por el Contralor del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual resuelve retirarla del cargo de Auditor adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por ser cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto de conformidad con el artículo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de Auditores son de confianza, por conocer de asuntos confidenciales reservados o secretos y sus funciones comprenden actividades de fiscalización e inspección.

Argumenta que igualmente el 15 septiembre 2007 es notificada mediante el diario “Notitarde” de la Resolución N° 048-007, del 12 septiembre 2007 y del Oficio de Notificación N° 1205-007 de la misma fecha, en el cual se acuerda en el artículo 1 removerla del cargo de Auditor, en el artículo 2 ubicarla en situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes a partir de la notificación y en el artículo 3 se ordena a la Dirección de Servicios Jurídicos y Personal a practicar las gestiones correspondientes a los fines de la reubicación.

Alega que la circunstancias de hecho por las cuales es retirada del cargo no son las adecuadas para la aplicación de la normativa mencionada en la resolución, es decir, no son las aplicables a tales procedimiento, por cuanto el cargo de auditor no es de libre nombramiento y remoción

Argumenta que el procedimiento de disponibilidad que aplicaron para llegar a retirarla, dentro del contexto de la Resolución N° 067-007 que da fin a la relación funcionarial se deduce la utilización del artículo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar la confiabilidad del cargo, pero por disposición del mismo, para ser de confianza el cargo debe existir alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, es decir, las máximas autoridades de alto nivel en la Administración Pública, por lo cual, del contenido de la norma se entiende que el cargo de Auditor no depende directamente del Despacho del Contralor como máxima autoridad de la Contraloría, sino que depende de la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, el mencionado artículo no se debe aplicar a este procedimiento por lo cual la resolución dictada carece de fundamento legal.

Alega que el Auditor es profesional que realiza revisión y análisis minucioso con espíritu crítico de los registros y estados financieros de una organización, con la finalidad de dictaminar el grado confiabilidad que ofrecen, considerando las leyes y principios que norman tales registros, es decir, que la principal función del Auditor es asesorar, a través de sugerencias y opiniones, que facilita la simplificación de trabajo y la gestión empresarial de forma eficiente y rentable, que proporcione base argumental para juzgar la capacidad financiera de la empresa o entidad y racionalidad de gastos para mejor eficacia, eficiencia y economía de la administración.

Argumenta que la figura jurídica del retiro de la Administración Pública está contemplada en el Capitulo VIII, Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, el cargo de Auditor en la Contraloría Municipal es cargo de carrera administrativa y de conformidad con lo establecido en el Capitulo III, artículo 30 eiusdem establece derechos exclusivos de los funcionarios público de carrera, según el cual los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño del cargo, con la única excepción que sólo podrán ser retirados del servicio por las causales establecidas en la Ley.

Alega que los procedimientos realizados para retirarla de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto no se siguieron de conformidad con la Ley y los procedimientos idóneos para retirarla del cargo, lo cual que hace presumir que la Administración Pública Municipal, por orden del despacho del contralor incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho violentando el artículo 78, ordinales 5, 19, 21 y 30, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que la Resolución N° 067-007, violenta el principio de legalidad, por cuanto las actividades de las autoridades administrativas deben conforme a reglas o normas preestablecidas. Alega que el Contralor Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no siguió los procedimientos legales para dictar la Resolución recurrida, infringiendo el derecho a la defensa y debido proceso y violando el principio de legalidad establecido en el artículo 137, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, 141 y 19, ordinal 4, eiusdem.

Alega que el acto administrativo cuya nulidad solicita es nulo por violación del orden público, por cuanto se encontraba de reposo médico, y por lo establecido en el artículo 96, Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador no podrá ser despedido y goza de inmovilidad absoluta. Argumente que, si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión, por lo cual el acto administrativo de apertura o de instrucción contenido en la Resolución N° 067-007 y oficio de notificación N° 1491-007 carece de eficiencia, por cuanto la referida resolución contiene vicios de violación de reglas de orden público lo que acarrea la nulidad del mismo.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella y el pago los salarios dejados de percibir.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente recurrido en el escrito de contestación alega:

En atención a las fechas cuando son emitidos los actos impugnados se observa la caducidad de la acción en cuanto al acto de remoción, por cuanto la notificación del mismo se produce el 05 octubre 2007, considerando que se realiza mediante publicación en el diario “Notitarde” el 15 septiembre 2007, por imposibilidad de realizar la notificación personal, y la demanda se interpone el 22 enero 2008. De conformidad con el artículo 94, Ley del Estatuto de la Función Pública, se dispone de tres meses para intentar la querella funcionarial y solicitar la nulidad del acto de remoción, observándose que los tres (3) meses vence el 06 enero 2008. En consecuencia, opera la caducidad con respecto al acto de remoción.

Alega que se trata de dos actos administrativos distintos, el de remoción y el de retiro, aún cuando son actos muy vinculados, cada uno es autónomo e independiente y el primero no conlleva necesariamente al segundo ni ambos constituyen un acto complejo. En consecuencia, deben ser impugnados cada uno como actos distintos, por cuanto la impugnación de uno no conlleva la del otro.

Argumenta que si el funcionario público ha ejercido cargos de carrera el acto de remoción deberá colocarlo en situación de disponibilidad para que se realicen las gestiones reubicatorias, como lo prevé la normativa funcionarial, sin embargo, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, se procede a realizar el retiro del funcionario del organismo público, por lo cual el acto administrativo de remoción de cargo de libre nombramiento y remoción no constituye acto preparatorio del retiro de un funcionario de un organismo público, ni acto de reapertura para realizar tal retiro, por lo cual el acto de remoción es acto definitivo, en cuanto a la decisión de remover del cargo al funcionario, el cual causa estado y el acto de retiro producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias obedece a esta motivación y contiene igualmente una decisión definitiva que causa estado.

Alega que los argumentos de la querellante se circunscriben a retar la validez del acto de remoción del cargo de Auditor ocupado por ella. En cuanto al alegato de la querellante referente a la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, al argumentar que el cargo de Auditor no es de libre nombramiento y remoción, en el sentido que dicho cargo se encuentra la supervisión y dependencia de un Jefe de División inmediato y bajo las directrices del Director de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal y su ingreso a la Administración Pública se realiza mediante concurso público.

Argumenta que en cuanto al argumento de la querellante al denunciar vicio de falso supuesto, que el cargo de Auditor no es cargo directivo ni de confianza, rechazan esos alegatos por cuanto se trata de la remoción en cargo de libre nombramiento y remoción el cual es calificado de esa forma por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a las funciones del cargo, las cuales comprende principalmente actividades de fiscalización e inspección. Por estas razones no existe vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto que el acto de remoción impugnado se fundamenta en hechos que existen como son: las funciones inherentes al cargo que ocupaba la querellante al momento de su remoción e igualmente se adecua a las normas funcionariales aplicables que califican como de confianza y, en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas actividades principales sean de fiscalización e inspección.

Alega que con relación al argumento de la querellante, respecto a la existencia de violación al principio de legalidad, que según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es derecho exclusivo del funcionario de carrera que ocupe un cargo de carrera gozar de estabilidad en el desempeño de ese cargo y la querellante era funcionaria pública de carrera, que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto se trataba de un cargo cuyas funciones lo caracterizan como de confianza, y al ocupar la querellante tal cargo no se le aplica la norma invocada relativa a la a la garantía de estabilidad en el cargo, por cuanto esta garantía está dirigida a la protección de la carrera administrativa como derecho exclusivo de todo funcionario de carrera, siempre que se de la circunstancia prevista en la Ley que se ocupe un cargo de carrera. En consecuencia, la norma invocada por la querellante no consigue aplicación, supone la tergiversación de la realidad fáctica, por cuanto después de ser designada para ocupar el cargo de Auditor, para el cual no ingresa por concurso y que sus funciones caracterizan a dicho cargo como de confianza y, en consecuencia, se libre nombramiento y remoción, ahora la querellante pretende ser considerada como funcionaria de carrera que ocupaba un cargo de carrera, por lo cual resulta inaplicable la norma contenida en el artículo 30, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que con respecto al alegato de la querellante que para su retiro el ente público no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no contó con la con la aprobación previa del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según lo establecido en el artículo 78, numeral 5, Ley del Estatuto de la Función Pública y además esa es la única forma de retiro de un funcionario de carrera o libre nombramiento y remoción, ya que sin ese procedimiento de disponibilidad no puede ser retirado ningún funcionario de carrera, señala que el procedimiento para retirar un funcionario público de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, no es el de reducción de personal, por cuanto este último supone la existencia de una o varias causales de reducción de personal que no se dan en el caso planteado.

Alega que es improcedente e inaplicable la conexión que la querellante hace con el procedimiento de reducción de personal y más aún cuando señala que era la única posibilidad de retiro de la Administración Pública Municipal. En cuanto al alegato de la querellante con respecto a la violación del orden público y derechos fundamentales, señalan que la querellante alega la violación de normas constitucionales y de orden internacional que identifica y define pero no hace la debida adecuación de los hechos que en su concepto ocurrieron, es decir, no hace señalamiento de cual es la violación sino que

Argumenta que la querellante es removida sin violentar las normas funcionariales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para el momento de adquirir eficacia la resolución de remoción aunque presuntamente la querellante se encontraba de reposo médico dicha remoción no acarreaba su retiro como funcionaria de la Contraloría Municipal por cuanto, debían efectuarse primero todas las gestiones reubicatorias que ordena la Ley.

Alega que el acto de remoción es publicado en el diario “Notitarde”, del 15 septiembre 2007, y de conformidad con el artículo 76, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ese acto adquiere eficacia o se entiende como notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, lo cual ocurre el 5 octubre 2007, es decir, que a partir de día siguiente (6 octubre 2007) es cuando adquiere eficacia, si se toma como valido el certificado de incapacidad que regía para ese momento estaba de reposo, pero el acto de remoción no afectaba la situación de la querellante como funcionaria activa de la Contraloría Municipal de Valencia, Estado Carabobo, por lo cual no podría afectar ningún derecho.

Argumenta que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para que se considerara notificada la querellante venció el 14 diciembre 2007, por lo cual el retiro adquiere eficacia frente a la querellante desde el 15 diciembre 2007, para esa fecha presuntamente regia un certificado de incapacidad, el cual pudiera estar viciado en su expedición, por cuanto dicho certificado abarca supuestamente el período comprendido desde el 27 noviembre hasta el 27 diciembre, pero el certificado es expedido el 29 de noviembre, es decir, en fecha posterior al período que iba a abarcar, por lo cual es imposible que tenga validez y eficacia jurídica, por tal motivo lo impugnan y desconocen, por cuanto el mismo no se corresponde con la realidad de los hechos o circunstancias que refleja.

Alega que los actos impugnados por la querellante han sidos dictados dentro de la competencia de la autoridad administrativa que los dictó, y se trató la materia de la remoción y retiro de la querellante en forma adecuada y concordada con las normas aplicables siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, solicita la nulidad de actos administrativos contenidos en la Resolución No. 048/2007, del 12 septiembre 2007, y Resolución No. 067-2007, del 14 noviembre 2007, dictados por el Contralor Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante los cuales se remueve y retira a la querellan del cargo de Auditor adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal.

Alega la parte querellada que existe caducidad con relación al acto de remoción por cuanto la notificación del mismo se realiza en el diario “Notitarde” el 15 septiembre 2007. En consecuencia, por disposición del artículo 76 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entiende notificado quince días hábiles después, es decir, el 5 octubre 2007.

Argumenta la representación judicial del ente querellado se trata de dos actos administrativos distintos, el de remoción y el de retiro, aún cuando son actos muy vinculados, cada uno es autónomo e independiente y el primero no conlleva necesariamente al segundo ni ambos constituyen un acto complejo. En consecuencia, deben ser impugnados cada uno como actos distintos, por cuanto la impugnación de uno no conlleva la del otro. Alega que la querella se presenta 3 meses y 17 días después de notificado el acto de remoción, en consecuencia, al haber operado la caducidad con respecto al acto de remoción, el Tribunal sólo puede entrar a examinar la validez del acto de retiro, por cuanto el acto de remoción ha quedado definitivamente firme.

Estima este Juzgador que tratándose la querella de acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, se entiende la unidad y la indivisibilidad de la impugnación contra los actos de remoción y retiro, por lo cual el examen de este Tribunal se debe extender a determinar la validez de ambos actos, y así se declara.

Alega la querellante que los actos administrativos recurridos se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto, por cuanto se le remueve del cargo Auditor con el argumento de ser cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo alega que se trata de cargo de carrera, por cuanto el Auditor es profesional que realiza revisión y análisis minucioso con espíritu crítico de los registros y estados financieros de una organización, con la finalidad de dictaminar el grado confiabilidad que ofrecen, considerando las leyes y principios que norman tales registros, es decir, que la principal función del Auditor es asesorar, a través de sugerencias y opiniones, que facilita la simplificación de trabajo y la gestión empresarial de forma eficiente y rentable, que no comprende principalmente actividades de fiscalización e inspección.

Observa este Juzgador que el caso debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis… (Resaltado del Tribunal)

Las normas legales que regulan el caso concreto se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, como norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley, en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    En el artículo 46, ejusdem, el legislador establece:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 52 eiusdem establece:

    La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

    En el artículo 53 eiusdem establece:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

    Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe expresar clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo, siendo que para ello el legislador en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al Manual Descriptivo de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

    De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado no se evidencia consignación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aun cuando de los folios 131 al 133 se evidencia copia de Gaceta Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del 22 agosto 2000, contentiva de Resolución Organizativa No. 006-2000, del 18 agosto 2000, en la cual se resuelve dictar el Manual de Descripciones de Cargos de la Contraloría.

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

    Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

    En atención a las consideraciones ut supra expuestas, al no ser producido dicho instrumento por la parte querellada, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debe apreciarlo este Juzgador como inexistente, lo cual impide comprobar la calificación de “libre nombramiento y remoción” que le atribuyen los actos administrativos impugnados al cargo ejercido por la querellante. En consecuencia, no puede encuadrase la remoción de la querellante, ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, así como la calificación del cargo por ella ocupado, como de libre nombramiento y remoción, en el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración Pública Municipal en el acto administrativo impugnado por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública Municipal con las normas invocadas, y así se decide.

    De lo anterior se evidencia que el ente querellado, Municipio Valencia, Estado Carabobo, al dictar los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 048/2007, del 12 septiembre 2007, y Resolución No. 067-2007, del 14 noviembre 2007, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al encuadrar el cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal, ocupado por la querellante, ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, como de libre nombramiento y remoción, incurre en vicio de falso supuesto, al pretender enmarcarlo en la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En consecuencia, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 048/2007, del 12 septiembre 2007, y Resolución No. 067-2007, del 14 noviembre 2007, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentran inficionados del vicio de falso supuesto conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.

    Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre otras consideraciones de las partes en sus argumentos y defensas. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, al cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, o en su defecto a cargo de igual jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, asistida por el abogado J.M.A.A., Inpreabogado Nº 67.137, contra la Resolución No. 048/2007, del 12 septiembre 2007, y Resolución No. 067-2007, del 14 noviembre 2007, dictados por el Contralor Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, mediante los cuales se remueve y retira a la querellan del cargo de Auditor adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal.

  4. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana A.I.M.N., cédula de identidad V-7.117.857, al cargo de Auditor adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, o en su defecto a cargo de igual jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de abril 2010, siendo las ocho y veinte (8:20 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    EXPEDIENTE Nro. 11.705. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1321/16299, 1322/16300, y 1323/16301

    El…

    Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado Nro. ________

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