Decisión nº 1316 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de mayo de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1316

CAUSA Nº 1Aa 818-11

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por la ciudadana Abg. A.D.M.F., Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual acordó la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1311 de fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2011, dictó decisión mediante la cual acordó la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…(Omissis)…PRIMERO: De las actuaciones efectuadas por los funcionarios de policía, surgen elementos que nos informan sobre hechos con apariencia de delitos, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita: es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios R.M.M. Y EPIFANIO MONTILLA RODRÌQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, en las que informan que, siendo las 6:15 pm., del día 25 de abril de 2011, se encontraban realizando patrullaje a pie por las adyacencias del Complejo Residencial parque Central, cuando en el sector del pasaje subterráneo que atraviesa la Avenida Bolívar, avistaron a un ciudadano corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, e hizo caso omiso del llamado, generándose una persecución, hasta que, el sujeto intentó ingresar en un mercado de pequeños comerciantes ubicado en Bellas Artes, siendo aprehendido en ese momento. Señalan los funcionarios aprehensores que, le fue encontrado en su poder una cartera de damas, de color negro, material sintético, la cual llevaba debajo de su brazo izquierdo, siendo trasladado hasta el punto de control ubicado en las adyacencias del lugar. Al ser efectuada la revisión de la cartera, señalan los funcionarios que fue incautado un cuchillo de color plateado, con mango marrón forrado. Al llegar a la carpa, se encontraron con que allí se encontraba una persona identificada como YULEIDI COROMOTO PÈREZ VEGA, quien manifestó que el aprehendido en compañía de dos sujetos más, utilizado arma de fuego, la despojó de su cartera, reconociendo la incautada como de su propiedad. Siendo estos los hechos, y al presumirse de acuerdo a las actuaciones presentadas que, pudiera tratarse de un grupo de personas que se han asociado para cometer delitos de esta naturaleza, debe este juzgador, ADMITIR las precalificaciones dadas por el representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 5º del artículo 16 Ejusdem, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 15 y 18 del Ley de Armas y Explosivos... SEGUNDO: en cuanto al procedimiento a aplicar… Con base a lo anterior, entiende este Juzgador que el representante del Ministerio Público ha solicitado se decrete la detención en flagrancia, y en este sentido, es menester señalar que, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción y a quien corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflictos con la ley penal, y como quiera que sea, la detención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional se ajusta a la previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: el Ministerio Público… ha solicitado la aplicación de la medida cautelar en contra de quien ha sido señalado en esta audiencia, como presunto autor de los hechos ilícitos precalificados… pasa este Juzgador a analizar la pertinencia y necesidad de la aplicación de la medida privativa de libertad que ha sido solicitada… En el caso concreto quedan en evidencia los elementos que informan la presunta comisión de hechos ilícitos y aquellos que señalan al adolescente como posible autor del mismo. Es necesario advertir que, los funcionarios R.M.M. y EPFIANIO MONTILLA RODRÍGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, manifiestan como se ha expresado que, avisaron a un sujeto en veloz carrera, que vestía una franela de color azul y blue jean y que luego de haberse originado una persecución y lograrse la aprehensión fue encontrado en su poder una cartera cuyas características aparecen descritas en el acta, y al ser traslado al punto de control, se encontraron con una persona identificada como Y.C. (sic) P.V., quien no solo reconoció la cartera como de su propiedad sino que señaló directamente al aprehendido, como uno de los sujetos que portando arma de fuego, la despojó de su bolso. En entrevista ofrecida por la referida ciudadana manifestó que, en momentos en que salía de su lugar de trabajo fue interceptada por tres sujetos, uno de ellos de contextura delgada, piel morena de 1,68 de estatura y que vestía franela azul y blue jeans, y su apreciación parecía menor de edad, la tomo por el cuello, la apunto con un arma de fuego, mientras que los dos sujetos la apuntaban también con armas de fuego, y es quien le dice a los otros dos la expresión cito textualmente “esta es la perra” conminándola a entregar su cartera, mientras mantenía sujetándola por el cuello, lo cual logro luego de forcejeo, para luego emprender la huida. Expresa la ciudadana Y.C.P.V., que los funcionarios lograron la aprehensión del sujeto al que describe como de contextura delgada, piel morena, de 168 de estatura y que vestía franela azul y blue jeans, quien además habría tomado en el cuello apuntándola con arma de fuego, como el autor de la expresión ofensiva ya referida, pues, al ser llevado al punto de Control de la Guardia Nacional luego de su captura fue señalado directamente por la víctima quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)… Como puede apreciarse la entidad de los delitos imputados en esta audiencia y que ha admitido este tribunal de control son graves, encontrándose uno de ellos, dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” parágrafo segundo, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfechas las exigencias previstas en el parágrafo primero del artículo 581 de la citada ley. De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a“ de la norma en estudio. Tal como lo refiere la víctima, el hecho fue ejecutado por tres sujetos que presentaban armas de fuego, en el momento en que la ciudadana Y.P.V.s.d. su lugar de trabajo. No obstante lo anterior, y así como lo ha firmado el representante del Ministerio Público, el adolescente imputado reside y hace vida estudiantil, en el mismo sector donde trabaja la víctima, por lo cual emergen evidentes los supuestos descritos en los literales “b” y “c” del artículo 581 de la ley especial…Atendiendo a la petición efectuada por el Misterio Publico y al encontrar llenos los extremos legales que permiten su procedencia, este Juzgador considera necesario la aplicación de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… ampliamente identificado en autos establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… como puede apreciarse la medida impuesta luce acorde a la naturaleza de los hechos y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En la misma fecha el Tribunal de la recurrida fundamentó la decisión en lo siguientes términos:

…(Omissis)… II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En audiencia celebrada en este Despacho Judicial, el Ministerio Público informó a este Juez de Control que, en fecha 26 de abril de 2001, funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues siendo las seis (06:00) horas de la tarde, en momento en que la ciudadana YUSLEIDY COROMOTO PEREZ (sic) VEGA, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 5ta. Municipal, ubicada en la Torre Norte de Parque Central, es abordada por tres ciudadanos, con la apariencia de adolescentes los cuales sacan a recluir armas de fuego y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (sic), la sujeta por el cuello y le dice “al fin te encontramos perra”, con la finalidad de despojarla de la cartera; en ese momento comienza un forcejeo y es amenazada de muerte, logrando el adolescente su cometido como lo es, el despojo de la cartera; comienza la huida en veloz carrera y funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectúan un recorrido por las adyacencias, observan a distintas que el adolescente se desplaza a veloz carrera y es por ello que le dan la voz de lato y lo persigue. Cuando practican la aprehensión y revisan el bolso, en el interior encuentra un cuchillo. Los funcionarios llevan el procedimiento a la carpa que se encuentra detrás del Museo de los Niños, siendo que allí se encontraba la victima (sic) formulando la denuncia, y de manera espontánea lo señaló como uno de los coautores del hecho.

El Tribunal, luego del análisis correspondiente, admitió las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, quien subsumió los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 5º del articulo 16 Ejusdem, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 15 y 18 del Ley de Armas y Explosivos...

El delito de ROBO AGRAVADO, exige que el sujeto activo este armado, o en el caso de que se trate de varias personas, una de ellas debe estar manifiestamente armada. Por su parte, el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, requiere la presencia de un grupo de personas asociadas con la presencia de un grupo de personas asociadas con la intención de ejecutar hechos delictivos y obtener directa o indirectamente un beneficio principalmente económico, estimando el robo, la ley especial que rige esa materia, como delito de delincuencia organizada. Finalmente, el artículo 277 del Código Penal, concatenado con la descripción contenida en los artículos 15 y 16 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, definen el delito de porte ilícito de arma blanca.

Se desprende de las actuaciones que, los funcionarios R.M.M. y EPIFANIO MONTILLA RODRÌQUEZ, adscrito a la Guardia Nacional, en momentos en que se encontraba realizando patrullaje a pie por las adyacencias del Complejo Residencial Parque Central, cuando en el sector del pasaje subterráneo que atraviesa la Avenida Bolívar, avistaron a un ciudadano corriendo, por lo que le dieron la voz de lato, e hizo caso amiso del llamado, generándose una persecución, hasta que, el sujeto intentó ingresar en un mercado de pequeños comerciantes ubicado en Bellas Artes, siendo aprehendido en ese momento. Señalan los funcionarios aprehensores que, le fue encontrado en su poder una cartera de damas, de color negro, material sintético, la cual llevaba debajo de su brazo izquierdo, siendo trasladado hasta el punto de control ubicado en las adyacencias del lugar.

Al ser efectuada la revisión de la cartera, señalan los funcionarios que fue incautado un cuchillo de color plateado, con mango marrón forrado. Se presumirse (sic) de acuerdo a las actuaciones presentadas, que, pudiera tratarse de un grupo de personas que se han asociado para cometer delitos de esta naturaleza, pues, tal como lo refiere la víctima, los tres sujetos participaron el hecho, portando armas de fuego, logrando dos de ellos, huir del lugar POR LO QUE, CONSIDERÒ ESTE (sic) Juzgador que, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 5º del artículo 16 Ejusdem, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 15 y 18 del Ley de Armas y Explosivos.

III

DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público… solicitó la aplicación de medida cautelar en contra de quien fue señalado como presunto autor de los hechos ilícitos precalificados…

La ley especial que rige el proceso de adolescente, en correspondencia a ello, exige igualmente que exista el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculizar de pruebas, y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

En el caso concreto, quedan en evidencia los elementos que informan la presunta comisión de hechos ilícitos, y aquellos que señalan al adolescente como posible autor del mismo.

Es necesario advertir que los funcionarios R.M.M. y EPIFANIO MONTILLA RODRÌQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, manifiestan como se ha expresado que, avistaron a un sujeto en veloz carrera, que vestía una franela de color azul y un blue jean, y que luego de haberse originado una persecución y lograrse la detención, fue encontrado en su poder una cartera cuyas características aparecen descritas en el acta, y al ser trasladado al punto de control, se encontraron con una persona identificada como Y.C. (sic) P.V., quien no solo reconoció la cartera como de su propiedad sino que señaló directamente al aprehendido, como uno de los sujetos que portando arma de fuego, la despojó de su bolso.

En entrevista ofrecida por la referida ciudadana, manifesto que, en momento en que salía de su lugar de trabajo, fue interceptada por tres sujetos, uno de ellos de contextura delgada, piel morena, de 1.68 de estatura y que vestía franela azul y blue jean, y su apreciación, parecía menor de edad, la tomó por el cuello, la apuntó con un arma de fuego, mientras que los otros dos sujetos también la apuntaban con armas de fuego, y es quien le dice a los otros dos la expresión, cito textualmente, “esta es la perra”, conminándola a entregar su cartera, mientras mantenía sujetándola por el cuello, lo cual logró luego de un forcejeo, para luego emprender la huida.

Expresa la ciudadana YULEIDY COROMOTO PÈREZ VEGA que, los funcionarios lograron la aprehensión del sujeto al que describe como de contextura delgada, piel morena, de 1.68 metros de estatura y que vestía franela azul y blue jean, quien además la había tomado por el cuello apuntándola con un arma de fuego y autor de la expresión ofensiva ya referida, pues, al ser llevado al punto de control de la Guardia Nacional luego de su captura, fue señalado directamente por la víctima, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No. V-25.869.905.

Como puede apreciarse la entidad de los delitos imputados en esta audiencia y que ha admitido este Tribunal de Control, son graves, encontrándose uno de ellos, dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfecha la exigencia prevista en el Parágrafo Primero del artículo 581 de la citada ley.

De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a” de la norma en estudio. Tal como lo refiere la víctima, el hecho fue efectuado por tres sujetos, que portaban armas de fuego, en el momento en que la ciudadana Y.P. (sic) VEGA, salía de su lugar de trabajo.

No obstante lo anterior, y así como lo ha afirmado el presente del Ministerio Público, el adolescente imputado reside y hace vida estudiantil en el mismo sector donde trabaja la víctima, por lo cual, emergen evidente los supuestos descritos en los literales “b” y “c” del artículo 581 de la ley especial…

Atendiendo a la petición efectuada por el Ministerio Público y al encontrar llenos los extremos legales que permiten su procedencia este Juzgador considera necesario, la aplicación de la medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En materia de aplicación de medidas cautelares en general, el Juez está en la obligación de velar por la protección de los intereses que legítimamente interesan a la Fiscalía, a la víctima, y los fines últimos de la investigación penal y de un eventual enjuiciamiento, para no resultar ilusoria la plena y eficaz administración de la justicia, sin menoscabo de los derechos fundamentales que asisten al imputado, pero, como puede apreciarse, la medida impuesta luce acorde a la naturaleza de los hechos y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

…y como quiera que sea, la detención practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente fue explicado en audiencia, se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes , razón por la cual, se intima a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la causa y del control forma de la acusación…(omissis)…

II

DEL RECURSO

La ciudadana A.D.M.F., en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

...(omissis)…

PRIMERO

En fecha 26 de abril 2011, se verificó ante el Juzgado Cuarto de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió como precalificaciones jurídica los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección DE Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, e impuso al adolescente la medida de coerción personal establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.

SEGUNDO

…En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la prisión preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 250 del Código Orgánico p.P., supuestos que configuren el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Considera al respecto, esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26 de abril del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, que no cumple los extremos mencionados…

Básicamente en el presente caso encontramos, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Organo (sic) Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados a mi representado en dicha oportunidad…

Así tenemos que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público son: Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional anulada a la disposición de los funcionarios actuales y la entrevista tomada a la presunta víctima ciudadana Yusleidy Coromoto P.V., elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley, para decretar la prisión preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existe elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su efecto que, no fue establecidos de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de prisión preventiva efectuando por el Tribunal A-quo.

…En todo caso, en lo único que pudiera haber coincidencia es, en que fue despojada de su cartera mediante el uso de fuerza física, por cuanto efectivamente le fue incautada luego de una persecución producida de manera inmediata en poder del adolescente quien no portaba arma de fuego alguna y quien no se despojó de arma durante su persecución, no haya indicios de que efectivamente haya existido.

…Por todo lo antes expuesto, considera esta representación que no existe en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en todo caso, las únicas coincidencias encontradas en las diligencias de investigaciones cursantes en autos, nos conducen necesariamente a establecer que el único hecho que lograr a penas configurarse es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no cursa en autos ningún elemento que avale el dicho de la víctima respecto a la circunstancia que agrava el delito, que además de todo resulta improbable, siendo que si nos apegáramos al estricto derecho, tantas contradicciones conllevaría imperiosamente a establecer la insuficiencia de elementos para acordar cualquier medida de coerción personal, al Principio de No Contradicción.

Pese a que el único delito de los calificados por el Tribunal de Control, que admite la privación de libertad como sanción es el delito de Robo Agravado, no obstante, considera esta representación importante efectuar algunas consideraciones respecto al resto de los delitos imputados a mi representado, que a criterio de esta defensa no se encuentran acreditados en autos con las diligencias presentadas por el Ministerio Público…

…Así tenemos, que uno de los delitos por los cuales se le impuso medida cautelar a mi representado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, subsumido por el Tribunal de Control, así como por el Ministerio Público en los artículos 277 del Código Penal y 15 y 18, estos últimos de la Ley Sobre Armas y Explosivos…

…Para culminar este punto, tenemos que al respecto existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (Sentencia 645, de fecha 10-12-09), de la que se extrae:

…los “cuchillos de uso domésticos, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede considerarse como delito…”

Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debemos arribar a la misma conclusión, no existe en autos elementos para acreditar la comisión de ese hecho delictivo y menos aún los suficientes para atribuírselo al adolescente.

Dicha disposición castiga a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en dicha Ley.

El hecho de haber sido señalado, por la presunta víctima en la entrevista tomada, que en el hecho participaron más, además del adolescente, no es suficiente para determinar que el mismo, pertenezca a una organización o grupo de delincuencia organizada o que se haya asociado con un grupo de delincuencia organizada para cometer el delito que nos ocupa…

Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 251, para acreditar el periculum in mora, se observa, que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión y que el adolescente reside y estudia cerca del lugar de trabajo de la víctima…

…Otros aspectos no evaluados, es lo relativo a la conducta predelictual del adolescetne (sic), siendo que es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho delictivo…

Considera esta defensa en atención a lo mencionado, que si existe otrasa (sic) mecanismos para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de proporcionalidad y por ello sería ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustado la calificación a lo efectivamente probado en autos, es decir, subsumiendo los hechos en el delito de ROBO GENERICO y aplicado como consecuencia una medida menos gravosa y proporcional como lo sería la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

PETITORIO

Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelación del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se cambie la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, a ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y se desestimen los demás hechos punibles, como consecuencia revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26 de abril del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad…

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Fiscal Principal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…(Omissis)…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializa.d.Á. metropolitana de Caracas, que en fecha: 26/04/11, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal de Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 2335.11 en el que aparece como imputado (IDENTIDAD OMITIDA)… a petición de la representación Fiscal actuante el Juez a quo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes; acogió las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en los hechos cometidos por el justiciable (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva en el artículo 83 del Código sustantivo penal (sic) ) de los delitos de Robo Agravado, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir, previsto el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explotación, en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la hoy víctima la Ciudadana YUSLEIDY COROMOTO P.V., y el Orden Público, respectivamente, además Decretó en contra del adolescente imputado en referencia la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Prisión Preventiva, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581 literal “a” y “c” ibidem…

CAPITULO III

ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÙBLICO

…De las… alegaciones de la recurrente, se evidencia una errónea interpretación de los hechos por parte de esta, pues, cuando los tres sujetos con apariencia de menores de edad perpetran los injustos penales, bajo amenazas de muerte, apuntando con armas de fuego a la víctima, los mismos huyen del lugar en veloz carrera, trasladándose la agraviada a la carpa de la Guardia Nacional ubicada en Parque Central, específicamente, si nos ubicamos de frente al Sur, en la parte lateral izquierda de donde se encuentra el Museo de los Niños, y al denunciar lo sucedido, funcionarios militares pertenecientes a la Guardia Nacional presentes en esa carpa móvil de seguridad se desplegaron en procura de la captura de los imputados, empero, previamente ya los funcionarios militares con la jerarquía de Sargentos Segundos R.M.M., y EPIFANIO MONTILLA RODRÌGUEZ, se encontraban efectuando recorrido a pie por los adyacencias del sector, y son quienes observan al imputado cuando en veloz carrera se introducen en el pasillo sub-terraneo que atraviesa la Avenida Bolívar en sentido Sur-Norte, con dirección a Bellas Arte, lugar este donde se inicia la persecución, por ello no existe contradicción alguna, al manifestar la agravia en su declaración un señalamiento genérico que una vez informado los hechos los efectivos militares se desplegaron logrando la posterior captura de uno de los sujetos y efectivamente lo hicieron efectivos militares de servicio en ese lugar y asignados a al carpa móvil de Seguridad de Parque Central, lo que ya estaban de recorrido, situación está que se desprende de las actas procesales, que no debe dar lugar ni a controversias, por cuanto respetado Magistrado ponente, la representación Fiscal que con carácter actúa observa que la defensa pública, trata con el planteamiento en cuestión de generar confusión en el proceso intelectual de análisis y valoración del elemento de convicción, (entrevista de la víctima, de fecha: 26/04/11), lo que indudablemente beneficiaria a su patrocinado, por lo que se reitera no existe contradicción alguna entre la declaración de la agravia y las actas procesales…

Continúa la recurrente señalando en el escrito impugnativo lo expresado de seguidas:

En todo caso, en lo único que pudiera haber coincidencia en que fue despojada de su cartera mediante el uso de la fuerza física, por cuanto efectivamente le fue incautada luego de una persecución producida de manera inmediata en poder del adolescente quien no portaba arma de fuego alguna y quien no se despojó de arma durante su persecución, no hay indicios de que efectivamente haya existido…

El argumento de la defensa relativo a que su patrocinado no portaba arma de fuego en el momento de cometer el hecho, no se compadece con la realidad…ha quedado demostrado con el testimonio de la víctima…que efectivamente fue abordada a la salida de la Fiscalía Quinta Municipal del Área Metropolitana de Caracas, por 3 sujetos, todos portando armas de fuego, quienes la apuntaron con las mismas…

Arguye la impugnante lo expresado a continuación:

Por todo lo expuesto, considera esta representación que no existe en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca la privación de libertad como el delito de ROBO AGRAVADO…

En descargo de tal alegación, revisemos el contenido del artículo 458 del Código Penal… y en base a la declaración aportada por la víctima, el hecho cometido por el adolescente imputado… y sus 2 acompañantes se sub sume dentro de los 3 primeros supuestos normativos…para la configuración del tipo penal de Robo Agravado...al recibir la agraviada…amenazas de muerte, siendo apuntada con armas de fuego tanto por el aprehendido, como por sus acompañantes; y aunque la defensa sostiene la tesis que no fue incautada el arma de fuego…un amplio sector de la Doctrina…opina que no es necesario la incautación del arma…bastando que el testimonio de la víctima sea creíble, claro y preciso…

En el escrito recursivo, agrega la apelante:

Así tenemos, que uno de los delitos por los cuales se le impuso medida cautelar a mi representado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…

…Encontramos en el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en su artículo que “…no se considera ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinadas a uso domésticos, industriales o agrícolas…”. Lo que se aplica para el porte o detención…

Para culminar este punto, tenemos que al respecto existe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (sentencia 645, de fecha 10-12-09), de la que se extrae: “…los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no esta establecido expresamente en el Código Penal, por lo tanto no puede considerarse como delito…”.

En base a lo expuesto por la defensa técnica, el Representante Fiscal…observa que:…en primer lugar, el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la posibilidad que exista el porte ilícito de arma blanca, en segundo lugar, el artículo 15 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la licitud del comercio de machetes, cuchillos y navajas destinadas a usos domésticos, industriales y agrícolas, definiendo como tales los de mesa finos y ordinarios, sin embargo no establece nada sobre la licitud o no del porte, en tercer lugar, el artículo 17 ibídem, establece que el hecho de portar armas blancas en lugares destinados para el trabajo no se considera delito de porte ilícito, y en cuarto lugar, el artículo 18 del Reglamento de la Ley en comento, establece de manera expresa que se encuentra prohibido el porte y detención de las armas anteriormente señaladas, en poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y que las infracciones relacionadas con esos supuestos se castigan conforme a lo previsto en el artículo 277del Código Penal…lo que por lógica en cuanto a armas se refiere abarca el contenido del artículo 15 del Reglamento que indica los cuchillos de mesa finos y ordinarios…

…la persona que porta en la cintura un cuchillo en un concierto de música (espectáculo público), cuyo uso debe ser destinado únicamente a actividades domésticas, agrícolas o industriales, debe imputarse por el delito de porte ilícito de arma blanca, en el caso bajo examen, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tenía el cuchillo de “uso doméstico” en el interior de la cartera de la víctima, en un lugar público, (en poblaciones), sin justificar que su posesión era para uno de los usos lícitos ya referidos, por lo tanto le es atribuible el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca…

Continúa la impugnante con el planteo siguiente:

Respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR… no existe en autos elementos para acreditar la comisión de ese hecho delictivo y menos aún los suficientes para atribuírselos al adolescente…

Sobre el punto esgrimido…disiente de ello la Representación Fiscal actuante…por cuanto… el artículo 6 prevé; Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación…

Se colige de los artículos ut supra señalados que las personas que se organicen para cometer los delitos previstos en el artículo 16 de la Ley escila en comento, debe aplicársele el Tipo Penal de Asociación para delinquir, llevando esto al caso sub examine, tenemos que las 3 personas intervinientes criminalmente habían planificado, se habían organizado previamente para cometer el injusto culpable de Robo Agravado…

Prosigue la defensa pública técnica…argumentando lo siguiente:

Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 251, para acreditar el periculum in mora…

…Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por la apelante, siendo debidamente justificado el decreto de PRISION PREVENTIVA, ya que el delito de Robo Agravado, perpetrado por el encartado, es de los considerados graves, y merecedor de la sanción de privación de Libertad…

Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimadas las peticiones de la defensa pública…

CAPITULO V

PETITORIO

…PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 04/05/11, por la Abog. A.D.M. Fusco…

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado de Prisión Preventiva dictado en fecha: 26/04/11, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública penal, se constata que la misma impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, refiriendo como único motivo de apelación, la falta de cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 581 eiusdem, y a tal efecto lo afirma en los términos siguientes:

Que, …el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala…los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse…la prisión preventiva…requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Que, …la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26 de abril del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva…no cumple con los extremos mencionados…

Que, …el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados…

Que, …los elementos presentados por el Ministerio Público son: Acta Policial de Aprehensión…y la entrevista tomada a la presunta víctima ciudadana Y.C.P.V., elementos éstos que a simple vista…pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley, para decretar la prisión preventiva…

Que, …si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte, que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal…

Que, …la versión de la víctima no concuerda con las afirmaciones efectuadas con motivo a la actuación de los funcionarios aprehensores, es decir, una de las versiones se encuentra errada…por tanto, ello genera insuficiencia de elementos para sustentar una medida de coerción…

Que, …lo único que pudiera haber coincidencia es, en que fue despojada de su cartera mediante el uso de la fuerza pública, por cuanto efectivamente le fue incautada luego de una persecución producida de manera inmediata en poder del adolescente…

Que, …no existen en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible…como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en todo caso…el único hecho que logra apenas configurarse es el delito de ROBO GENERICO…

Que, …se le imputó el delito de porte ilícito de un arma blanca al adolescente (cuchillo de cocina), sin fundamento jurídico y sin elementos de convicción…

Que, …al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…no existen en autos elementos para acreditar la comisión de ese hecho…y menos aún los suficientes para atribuírselo al adolescente…

Que, …no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 251, para acreditar el periculum in mora…

Que, …otro aspecto no evaluado, es lo relativo a la conducta predelictual del adolescente, siendo que es la primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho delictivo…

Que, …no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionadas básicamente con el adolescente…que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga…

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia a los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En tal sentido el artículo 581 eiusdem, establece lo siguiente:

…Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628…

En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Procedencia

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En primer lugar, en relación a lo argumentado por la recurrente, en el sentido que de las actas procesales plasmadas en el expediente no surgen elementos para imputarle a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277, en correspondencia con los artículos 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Sala observa lo siguiente:

En la audiencia de presentación para oír al imputado de autos, celebrada el 26 de abril de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Control, el Ministerio Público acreditó ante el a quo, entre otras cosas: Acta policial de aprehensión de fecha 25 de abril de 2011, acta de entrevista tomada a la víctima, de fecha 25 de abril de 2011.

Ahora bien, examinados como fueron los elementos de convicción por el a quo, como lo son el acta policial, el acta de entrevista a la víctima, y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada que los mismos pudieran encuadrar dentro de los tipos legales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, Previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277, en correspondencia con los artículos 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

A tal efecto, el a quo al apreciar los referidos elementos de convicción, acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, pronunciándose al término de la audiencia de presentación en los siguientes términos:

…(Omissis)…PRIMERO: De las actuaciones efectuadas por los funcionarios de policía, surgen elementos que nos informan sobre hechos con apariencia de delitos, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita: es así como en autos consta acta policial suscrita por los funcionarios R.M.M. Y EPIFANIO MONTILLA RODRÌQUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, en las que informan que, siendo las 6:15 pm., del día 25 de abril de 2011, se encontraban realizando patrullaje a pie por las adyacencias del Complejo Residencial parque Central, cuando en el sector del pasaje subterráneo que atraviesa la Avenida Bolívar, avistaron a un ciudadano corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, e hizo caso omiso del llamado, generándose una persecución, hasta que, el sujeto intentó ingresar en un mercado de pequeños comerciantes ubicado en Bellas Artes, siendo aprehendido en ese momento. Señalan los funcionarios aprehensores que, le fue encontrado en su poder una cartera de damas, de color negro, material sintético, la cual llevaba debajo de su brazo izquierdo, siendo trasladado hasta el punto de control ubicado en las adyacencias del lugar. Al ser efectuada la revisión de la cartera, señalan los funcionarios que fue incautado un cuchillo de color plateado, con mango marrón forrado. Al llegar a la carpa, se encontraron con que allí se encontraba una persona identificada como YULEIDI COROMOTO PÈREZ VEGA, quien manifestó que el aprehendido en compañía de dos sujetos más, utilizado arma de fuego, la despojó de su cartera, reconociendo la incautada como de su propiedad. Siendo estos los hechos, y al presumirse de acuerdo a las actuaciones presentadas que, pudiera tratarse de un grupo de personas que se han asociado para cometer delitos de esta naturaleza, debe este juzgador, ADMITIR las precalificaciones dadas por el representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 5º del artículo 16 Ejusdem, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo (sic) 15 y 18 del Ley de Armas y Explosivos...

Todas estas circunstancias previamente apreciadas por la recurrida, a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, Previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto se evidencia de las actas que, los funcionarios R.M.M. y Epfianio Montilla Rodríguez, adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión del adolescente al ser avistado en veloz carrera, quien vestía una franela de color azul y blue jeans, luego de haberse originado una persecución, encontrándole en su poder una cartera cuyas características aparecen descritas en el acta, y al ser traslado al punto de control, se encontraron con una persona identificada como Y.C.P.V., quien no sólo reconoció la cartera como de su propiedad sino que señaló directamente al aprehendido, como uno de los sujetos que portando arma de fuego, la despojó de su bolso, elementos estos que considera esta Alzada, encuadran dentro de los tipos penales precalificados por la Oficina Fiscal.

Asimismo, en relación a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en correspondencia con los artículos 15 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se evidencia del acta policial, que le fue incautado al adolescente el arma blanca, motivo por el cual le fue imputado este tipo penal.

Con respecto a lo argumentado por la defensa en este tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, el Ministerio Público contestó en los siguientes términos:

…En base a lo expuesto por la defensa técnica, el Representante Fiscal…observa que:…en primer lugar, el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la posibilidad que exista el porte ilícito de arma blanca, en segundo lugar, el artículo 15 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece la licitud del comercio de machetes, cuchillos y navajas destinadas a usos domésticos, industriales y agrícolas, definiendo como tales los de mesa finos y ordinarios, sin embargo no establece nada sobre la licitud o no del porte, en tercer lugar, el artículo 17 ibídem, establece que el hecho de portar armas blancas en lugares destinados para el trabajo no se considera delito de porte ilícito, y en cuarto lugar, el artículo 18 del Reglamento de la Ley en comento, establece de manera expresa que se encuentra prohibido el porte y detención de las armas anteriormente señaladas, en poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y que las infracciones relacionadas con esos supuestos se castigan conforme a lo previsto en el artículo 277del Código Penal…lo que por lógica en cuanto a armas se refiere abarca el contenido del artículo 15 del Reglamento que indica los cuchillos de mesa finos y ordinarios…

…la persona que porta en la cintura un cuchillo en un concierto de música (espectáculo público), cuyo uso debe ser destinado únicamente a actividades domésticas, agrícolas o industriales, debe imputarse por el delito de porte ilícito de arma blanca, en el caso bajo examen, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tenía el cuchillo de “uso doméstico” en el interior de la cartera de la víctima, en un lugar público, (en poblaciones), sin justificar que su posesión era para uno de los usos lícitos ya referidos, por lo tanto le es atribuible el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca…

Visto lo anterior, la Sala indica, que en el caso de autos, tal y como se señaló anteriormente, el Ministerio Público al imputarle al adolescente la comisión del tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, lo efectúo conforme a los elementos de convicción traídos al proceso y de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, por lo que no se compaginan las mismas circunstancias para ambos casos, como lo es para el caso de la sentencia invocada por la recurrente y el caso objeto de estudio.

Con relación a este tipo penal, observa esta Sala, que la recurrente se circunscribe a invocar la sentencia Nº 645 de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, sin expresar en forma clara y precisa, cuáles son las circunstancias y los términos, que encuadran al presente caso con la referida jurisprudencia, toda vez que los supuestos contenidos en la decisión en mención, no se corresponden a las circunstancias que comprenden la causa bajo análisis.

Por lo que, a juicio de esta Corte Superior, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto de los elementos de convicción cursantes en autos, se justifica la adecuación de los hechos en los tipos penales invocados por la recurrida. Y así se decide.

En segundo lugar, con relación a que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, aprecia la Sala que, la Representación Fiscal acreditó ante el a quo, la presunta comisión de los hechos punibles, ocurridos el 25 de abril del 2011, acreditando de igual manera ante el Juez de Control, los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios los funcionarios R.M.M. y Epfianio Montilla Rodríguez, adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 25 de abril de 2011; y

• Acta de entrevista tomada a la víctima Y.C.P.V., de fecha 25 de abril de 2011.

Considera este Órgano Colegiado que de las referidas actas, se desprenden elementos de convicción que, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en la fase de juicio, demostrar la responsabilidad del imputado, en virtud de haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado, y es allí donde la defensa podrá desvirtuar los hechos imputados, habida cuenta de apreciar subjetivamente la defensa la existencia de contradicciones indicadas en el escrito recursivo, por ser esta la fase contradictoria del proceso, en donde se valoraran como medios de prueba los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Para acreditar este aspecto, el a quo, apreció lo siguiente:

…(omissis)…Como puede apreciarse la entidad de los delitos imputados en esta audiencia y que ha admitido este tribunal de control son graves, encontrándose uno de ellos, dentro del elenco de delitos descritos en el literal “a” parágrafo segundo, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedores de privación de libertad como sanción, en caso de ser determinada la responsabilidad penal del adolescente, dándose por satisfechas las exigencias previstas en el parágrafo primero del artículo 581 de la citada ley. De lo anterior deviene que, la sanción que pudiera llegar a imponerse, determina el peligro de fuga o evasión del adolescente al proceso que se instaure en su contra, que requiere el literal “a“ de la norma en estudio. Tal como lo refiere la víctima, el hecho fue ejecutado por tres sujetos que presentaban armas de fuego, en el momento en que la ciudadana Y.P.V.s.d. su lugar de trabajo. No obstante lo anterior, y así como lo ha firmado el representante del Ministerio Público, el adolescente imputado reside y hace vida estudiantil, en el mismo sector donde trabaja la víctima, por lo cual emergen evidentes los supuestos descritos en los literales “b” y “c” del artículo 581 de la ley especial…Atendiendo a la petición efectuada por el Misterio Publico y al encontrar llenos los extremos legales que permiten su procedencia, este Juzgador considera necesario la aplicación de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… ampliamente identificado en autos establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… como puede apreciarse la medida impuesta luce acorde a la naturaleza de los hechos y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo fueron Robo Agravado, Asociación para Delinquir, y Porte Ilícito de Arma de Blanca, uno de los cuales prevé sanción privativa de libertad, sino que además debe atenderse a la gravedad de los mismos, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, uno de los referidos delitos atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el tipo penal de Robo Agravado.

En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir este tipo de delitos, no es otra cosa que, proteger entre otros el orden público de la sociedad, siendo evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como la recurrida consideró que, al prever uno de los delitos sanción privativa de libertad, no era procedente la medida contenida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo requiere la defensa, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el p.p., es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, para garantizar de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado bienes jurídicos tutelados por el Estado, por lo que al haberse apreciado uno de los extremos requeridos para evaluar el periculum in mora, como lo fue en este caso el peligro de fuga por la sanción que podría llegársele a imponer al adolescente, es errada la apreciación de la defensa al sostener que el a quo, no apreció las circunstancias de ser primario el adolescente, ni el arraigo en el país, por cuanto ello esta inmerso al estimarse el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de haber indicado el a quo, …y así como lo ha firmado el representante del Ministerio Público, el adolescente imputado reside y hace vida estudiantil, en el mismo sector donde trabaja la víctima, por lo cual emergen evidentes los supuestos descritos en los literales “b” y “c” del artículo 581 de la ley especial…, lo que motivo al Juez de Instancia, en adoptar el mecanismo cautelar para que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. A.D.M.F., Defensora Pública Tercera (3°) de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual impuso al referido adolescente, la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse debidamente ajustada a derecho.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

W.D.S.

LA JUEZA,

EL JUEZ,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.-

La Secretaria,

D.S..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S..-

CAUSA N° 1Aa 818-11

WDS/AMC/JMGK/DS.

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