Decisión nº 013-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

Exp. No. 8194

ASUNTO: SE21-G-2010-0000115

SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2013

El 15 de julio de 2010, el ciudadano O.F.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.145.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 71.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.233.451, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acuerdo SC-A-020-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, emitido por la Presidencia del Concejo Municipal de San C.d.e.T..

El 21 de julio de 2010, se admitió dicho recurso y el 2 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, siendo dejada sin efecto el 3 de mayo de 2011, a los fines de notificar a terceros.

El 5 de mayo de 2011, el ciudadano F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 24.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (as) P.A.A.G., L.N.A.G., R.M.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.634.052, 5.655.303 y 8.171.994, respectivamente, presentaron escrito de intervención de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre de 2011, la ciudadana M.V.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.247.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 44.825, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal consignó los antecedentes administrativos.

El 9 de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se ordenó agregar los escritos y anexos presentados, y el 19 de enero 2012 se admitieron las pruebas presentada por los terceros interesados.

El 25 de enero de 2012, la Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal, ya identificada, presentó escrito de Informes, y el 7 de febrero de 2012, el ciudadano MAC D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante consignó escrito de informes.

El 8 de febrero de 2012, el Tribunal estableció un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por igual lapso el 11 de abril de 2012.

El 6 de junio 2012, se ordenó oficiar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 00134, relacionado con el procedimiento administrativo de compra de terreno ejido, siendo consignado el 18 de octubre de 2012.

El 29 de abril de 2013, el ciudadano F.C.M., ya identificado, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa, y el 30 de abril de 2013, el ciudadano C.M.G.G., Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - RECURRENTE

    La parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguiente:

    Señala que el Concejo Municipal del Municipio San C.d.e.T., en sesión ordinaria celebrada el día 25 de julio de 2007, aprobó la venta de de un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8, entre calles 2 y 3, número 2-30, Sector La Guacara, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana A.C.A.D.S., en virtud de que fue arrendataria por más de 20 años de un terreno ejido, con una extensión de 571,16 MTS2, la cual fue ofertado a razón de un (1) bolívar por metro cuadrado, y que fue pagado.

    Que el 9 de febrero de 2010, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a través del acto administrativo SC-A-020-2010, revocó la venta del lote de terreno, y decidió rescatar ese terreno y otorgarle nuevamente la condición de ejido.

    Que dicho acto administrativo violó la cosa juzgada administrativa y el Principio de Seguridad Jurídica, ya que desde que se aprobó en fecha 25 de julio de 2007 en Sesión de la Cámara Municipal el acuerdo número SC-A-1026-2007, la opción de compra venta del terreno ejido, hasta la fecha que emite el acto administrativo de revocación, pasó más de tres año y medio a la fecha de interposición del recurso de nulidad, y durante ese tiempo ningún tercero, ni la Alcaldía, ni el Concejo Municipal, intentaron recurso alguno, por lo que la venta causó firmeza y certeza, generando por tanto, derechos subjetivos legítimos a la compradora.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que revocó la venta está viciado de nulidad, dado que esta prohibida su revocación cuando la administración aplicando la autotutela mediante la revisión de oficio de sus propios actos los revoque cundo ellos hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos para un particular.

    Alegó el vicio de ausencia total de procedimiento, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que el mencionado Concejo no siguió un procedimiento administrativo en la que interesada pudiera defenderse, probar y alegar sus argumentos de la pretensión de la Administración de revocar la venta del terreno.

    Invocó la incompetencia manifiesta en su modalidad de usurpación de funciones, dado que son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los únicos que podrían haber revocado el acto administrativo de venta del terreno ejido, y al efecto se apoya en Sentencia, entre otras, N° 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa.

    Que al “…haber comprado una parcela de terreno de origen ejidal previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la Ordenanza Municipal y su pretensión solo se concreta a parte de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que pretende rescatar el ejido vendido, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1488, 1495 y 1496 entre otros que se permita satisfacer el derecho procesal a registrar la compra por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPPONDIENTE…”.

    Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.

  2. - RECURRIDA

    En su escrito de Informes, la demandante manifiesta lo siguiente:

    Alegó que con fundamento a una decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se le reconoce el derecho de propiedad a los ciudadanos (as) L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., de unas bienhechurías, el Concejo Municipal del Municipal de San Cristóbal lo que hizo fue un acto de justicia, al no dejar perfeccionar la venta del lote de terreno solo para la ciudadana A.C.A.G., por cuanto ella no solo tiene la exclusividad del uso, disfrute y goce del terreno, sino que también los otros (as) tres (3) ciudadanos (as) ya mencionados (as), por tener derechos de propiedad sobre unas mejoras que están construidas sobre el terreno ejido, además esas personas se incluyeron en el contrato de arrendamiento ejidal como partes interesadas.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1) Copia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 653664, Nombre: A.C.A.D.S., Cédula N° 9.233.451, Descripción: Venta de Tierras y Terrenos según convocatoria de fecha 10 de julio de 2007, Expediente N° 00134, Total Bs. 571,16.

    2) Copia de Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 12 de enero de 2000, suscritos (as) por A.C.A.D.S., el Jefe de División de Terreno Municipales, Jefe de División de Catastro y el Sindico Procurador Municipal.

    3) Copia de Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 18 de noviembre de 2004, suscritos (as) por A.C.A.D.S., el Jefe de Coordinación de Ejidos, Jefe de División de Catastro y el Sindico Procurador Municipal.

    4) Copia de la Opción de Compra Venta de Terreno Ejido, suscrita por el Ingeniero G.W.M.G., Primera Autoridad Civil del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal, en cuyo contenido declara procedente la venta del Terreno ejido a la ciudadana A.C.A.D.S..

    5) Copia del Acuerdo SC-A-020-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, emitido por la Presidencia del C.M.d.S.C.d. estado Táchira.

    Asimismo, los terceros Interesados consignaron las siguientes pruebas:

    1) Copia de Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por las partes.

    2) Copia de la Resolución N° 213 de fecha 13 de abril de 2010, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    3) Copia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales N° 00-0133119, Nombre: A.C.A.D.S., Cédula N° 9.233.451, Descripción: Copia Certificada Croquis, Total Bs. 27,50 Fecha de emisión: 29 de julio de 2009.

    4) Copia de Certificado de Empadronamiento, Código Catastral 03-02-40-11, Fecha de expedición 23 de junio de 2009.

    5) Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de mayo de 2009, inscrita en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 25, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de junio de 2009.

    6) Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 12 de enero de 2000, suscrita por las partes.

    7) Opinión N° SM-640 de fecha 9 de julio de 2009, emitido por la Sindicatura Municipal.

    8) Informe Social sobre Regulación de la Tenencia de los Terrenos Ejidos, Expediente N° 00134, fecha de entrada 26 de mayo de 2005.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado copia certificada del expediente administrativo, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso de nulidad versa sobre el Acuerdo SC-A-020-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, emitido por la Presidencia del Concejo Municipal de San C.d.e.T., en cuyo contenido se revocó la venta del lote de terreno ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8, entre calles 2 y 3, número 2-30, Sector La Guacara, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, otorgada a favor de la ciudadana A.C.A.D.S., venta aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria de fecha 25 de julio de 2007, y que fue remitida a la Sindicatura Municipal, a fin de que elaborará el documento de venta.

    Sobre dicho Acuerdo la recurrente alegó los siguientes vicios:

  3. - De la Cosa Juzgada Administrativa

    La recurrente alegó que el Concejo Municipal “…VIOLENTA LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA ya que desde el momento en que se aprueba en sesión de Cámara Municipal con la aprobación de las dos terceras partes de fecha 25.07.2007 en ACUERDO NÚMERO SA-A-1026-2007, a la fecha que se emite el ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN han pasado mas de CIENTO OCHENTA DIAS, pues van TRES AÑOS Y MEDIO a la fecha de interposición del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y en todo este tiempo ningún tercero ni la Alcaldía ni el propio CONCEJO MUNICIPAL a intentado ningún RECURSO para este fin ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…”.

    Así las cosas, considera necesario este Tribunal Superior establecer los antecedentes del presente caso, para lo cual observa del expediente judicial lo siguiente:

  4. - El lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8, calles 2 y 3, N° 2-30; Parroquia San Sebastian, Municipio San C.d.e.T., con una superficie de 571,16 M2, se encontraba otorgado bajo condición de arrendamiento de ejido a la ciudadana A.C.A.D.S., como se desprende de los Contratos de Arrendamiento N° 11097, Catastro N° 03-02-40-11, de fechas 12 de enero de 2000 y 28 de noviembre de 2004, con una duración de 4 años.

  5. - En fecha 21 de marzo de 2006, la ciudadana A.C.A.D.S., realizó solicitud de compra de terreno, por vía de Regularización de la Tenencia de la Tierra, luego el terreno fue desafectado de su condición de ejido por parte del Concejo Legislativo y el 25 de julio de 2007, la Cámara Municipal a través del acuerdo número SC-A-1026-2007, aprobó la opción de compra venta del terreno ejido.

  6. - Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2007, presentado por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, denunciaron a la ciudadana A.C.A.D.S., de realizar trámites ante la Alcaldía a los fines de obtener título de propiedad sobre el terreno ejido, donde los mismos también son propietarios de unas mejoras construidas sobre el mismo terreno, por lo que solicitaron al Alcalde se abstenga de firmar los documentos que esa ciudadana estaba realizando y se solucione tal problema. Igualmente presentaron dicha denuncia ante la Dirección de Tierras de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 9 de octubre de 2007.

  7. - Posteriormente, los mencionados ciudadanos interpusieron demanda mero declarativa del derecho de propiedad, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ese Juzgado dictó el 13 de diciembre de 2007, una medida innominada de prohibición al Municipio de San Cristóbal en sus distintas dependencias, de no otorgamiento de permiso o autorización, a la demanda de registrar, enajenar, constituir documento de condominio o cualquier otra negociación sobre el inmueble en cuestión, y la Administración Municipal atendiendo a lo dispuesto en la medida cautelar paralizó el otorgamiento del documento de venta, y luego el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2008, en la que decidió que los demandantes son propietarios de unas mejoras construidas sobre el terreno ejido objeto del presente informe, siendo apelada tal decisión, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de mayo del 2009, dictó sentencia mediante la cual anuló tal decisión y declaró con lugar la demanda mero declarativa del derecho de propiedad a favor de los mencionados ciudadanos sobre unas bienhechurías consistentes, en una (1) torre de tres (3) apartamentos, sentencia ésta que se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 2009.

  8. - En fecha 29 de julio de 2009, los ciudadanos P.A.A.G., L.N.A.G. y R.M.A.G., tramitaron ante la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía, el fraccionamiento e inclusión en el Contrato de Arrendamiento N° 11097, y por medio de informe técnico de fecha 12 de agosto de 2009, elaborado por el topógrafo W.O. expresó que “…no se puede fraccionar porque la entrada principal es un área común que mide 15 mts con 80 centímetros “líneas de color negro” y si la dividimos por la mitad le correspondería a cada uno 7 mts con 90 centímetros, y se pude observar en el grafico que la placa del inmueble A se sobrepasa al terreno del inmueble B “Línea de color rojo”; y si proyectamos en línea recta la placa del inmueble A hacia el frente del portón nos quedaría una medida de 13 metros con 20 centímetros y la entrada del inmueble B se reduciría a 2 metros con sesenta centímetros “línea de color azul”…”, y a través del acto administrativo CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se declaró no procedente el fraccionamiento y con lugar la inclusión en el Contrato de Arrendamiento N° 11097.

  9. - El 7 de octubre de 2009, los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

  10. - El 23 de octubre de 2009, la ciudadana A.C.A.D.S., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009.

  11. - El 5 de noviembre de 2009, a través de la Resolución CAL/ RES 283-09, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ordenó realizar inspección ocular a fin de acordar la posibilidad del fraccionamiento del terreno ejido.

  12. En esa misma fecha 5 de noviembre de 2009, a través de la Resolución CAL/RES 284-09, la mencionada División declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., y asimismo acordó realizar inspección ocular a fin de establecer la posibilidad del fraccionamiento del terreno ejido.

  13. El 10 de noviembre de 2009, los mencionados ciudadanos ejercieron Recurso Jerárquico contra el acto administrativo tácito denegatorio del Departamento del Área Legal de Catastro, por cuanto la Administración no decidió en tiempo oportuno el recurso de consideración interpuesto contra la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009.

  14. - Por medio de la Resolución 213 de fecha 13 de abril de 2010, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., y ratificó la Resolución CE/RES 227-09 de fecha 1 de septiembre de 2009.

  15. - Por medio del acto administrativo SC-A-020-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, el Concejo Municipal revocó la venta del lote de terreno a la ciudadana A.C.A.D.S..

  16. - Contrato de Arrendamiento N° 11097, Número Catastral 03-02-40-11, de fecha 28 de abril de 2010, otorgado a favor de todos (as) los (as) ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G., R.M.A.G. y A.C.A.D.S..

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., hermanos de la recurrente, han venido actuando tanto en sede administrativa y judicial, a fin de hacer valer sus derechos, ya que los mismo tienen unas mejoras construidas sobre el mismo terreno en que se aprobó la venta a la mencionada ciudadana, de allí que mal pudo alegar la recurrente que desde la opción de compra venta del terreno ejido, hasta la fecha que se emitió el acto administrativo de revocación, ningún tercero intentaron recurso alguno, y que se generó cosa juzgada administrativa, cuando susodichos ciudadanos han realizados denuncias e interpuestos recursos, a las cuales el Municipio le ha venido dando respuestas, además que el transcurso del tiempo no subsana lo vicios de nulidad que puedan afectar los actos administrativos, razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

  17. - De la violación al Principio de Seguridad Jurídica y no aplicación del Principio de Autotutela (Revocación)

    La recurrente señaló que al “…pretender REVOCAR el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, EL OTORGAMIENTO DE VENTA del terreno del caso de marras, seria en primer lugar violentar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA propio de todo estado de derecho y en segundo lugar dicho ACTO de REVOCACIÓN esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA toda vez que el artículo 19 ordinal segundo establece que existirá NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS QUE HAYAN CREADO DERECHOS A PARTICULARES y por lo tanto estaría por Ley PROHIBIDA SU REVOCACIÓN CUANDO LA ADMINISTRACIÓN APLICANDO AUTOTUTELA MEDIANTE LA REVISIÓN DE OFICIO DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS LOS REVOQUE CUANDO LO MISMOS YA HAN GENERADO DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGITIMOS PARA UN PARTICULAR…”.

    Por su parte, el recurrido en su escrito de informe señaló que el Concejo Municipal del Municipal de San Cristóbal, lo que hizo fue un acto de justicia, al no dejar perfeccionar la venta del lote de terreno solo para la ciudadana A.C.A.G., por cuanto ella no solo tiene la exclusividad del uso, disfrute y goce del terreno, sino que también los otros (as) tres (3) ciudadanos (as) ya mencionados (as), por tener derechos de propiedad sobre unas mejoras que están construidas sobre el terreno ejido, además esas personas se incluyeron en el contrato de arrendamiento ejidal como partes interesadas.

    En el caso de autos, el aludido Concejo Municipal a través del acto administrativo SC-A-020-2010 de fecha 9 de febrero de 2010, revocó la venta del lote terreno, otorgado a favor de la ciudadana A.C.A.D.S., en efecto señaló lo siguiente:

PRIMERO

Se proceda a revocar la venta del lote terreno …, otorgado a favor de la ciudadana: A.C.A.D.S., venta aprobada por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria de fecha 25-07-2007, y que fue remitida a la Sindicatura Municipal, para que elaborará documento de venta, mediante Acuerdo No. SC-A-1026-2007, tomando en cuenta la Sentencia Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de Mayo de 2009, la cual declara como propietarios de bienhechurías construidas sobre le mencionado terreno a los ciudadanos: L.N.A.G., P.A.A.G., R.M.A.G. y A.C.A.D.S..

SEGUNDO

Afectar y por lo tanto otorgarle la condición de ejido al del lote de terreno ubicado en el Barrio Guzmán, carrera 8, entre calles 2 y 3, No. 2-30, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., otorgándole el contrato de arrendamiento ejidal N° 11097 y catastro bajo el N° 03-02-40-11.

TERCERO

Remitir el expediente al Área Legal de Catastro, con el objeto de que esta oficina proceda a realizar procedimiento de fraccionamiento de terreno ejido, donde se establezca con contratos de arrendamiento individuales los linderos y medidas que le corresponde a cada una de las partes interesadas, es decir, que se otorgue un contrato de arrendamiento para la ciudadana: A.C.A.D.S., y otro contrato de arrendamiento para los ciudadanos: L.N.A.G., P.A.A.G., R.M.A.G. y A.C.A.D.S..

CUARTO

Una vez que el área Legal de Catastro realice los procedimientos antes señalados, los expedientes respectivos sean remitidos a la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, a fin de que se proceda a la modificación del expediente de venta de terreno ejido por la vía especial, en lo que respecta al área de terreno, sus medidas y linderos, el avalúo y todas aquellas circunstancias que tuvieren que ser modificadas ajustados a la situación del terreno y una vez sea regularizada tal situación siga los trámites administrativos internos correspondientes, remitiéndose nuevamente el terreno con su nueva área, linderos y medidas y posteriormente se apruebe la venta correspondiente incluyendo a todos y cada uno de los propietarios, sin excluir a ninguna persona.

Así las cosas, resulta importante destacar que dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

En efecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007, Caso: Cervecería Polar del Lago C.A, expresó lo siguiente:

(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)

. (Resaltado del Tribunal).

De allí que sólo le está permitido a la Administración revocar aquellos actos viciados de nulidad o relativa, siempre y cuando no hayan creado derechos subjetivos, además que la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio cual es la legalidad.

De forma que señaló la recurrente que fue arrendataria por más de 20 años de un terreno ejido, ya identificado, y que el Concejo Municipal del Municipio San C.d.e.T., le aprobó la opción de compra venta del terreno ejido, el cual le fue ofertado a razón de un (1) bolívar por metro cuadrado de conformidad con la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Barrios y Urbanizaciones Populares y Ordenanza Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, y que a partir del 12 de julio de 2007, pasó a ser propietaria al pagar el precio indicado. Asimismo, solicita que se le permita satisfacer el derecho procesal a registrar la compra por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

De manera que el 25 de julio de 2007, la Cámara Municipal a través del acuerdo número SC-A-1026-2007, aprobó la opción de compra venta del terreno ejido a favor de la ciudadana A.C.A.D.S. y el Sindico Procurador Municipal elaboró el respectivo documento de compra venta.

Así, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G., (hermanos de la recurrente), son propietarios de unas mejoras construidas sobre el mismo terreno ejido la cual fue aprobada su venta a la ciudadana A.C.A.D.S..

Al respecto, este Tribunal evidencia que si bien el Sindico Procurador Municipal elaboró el documento de compra venta a favor de la ciudadana A.C.A.D.S., no es menos cierto que dicho documento no fue llevado a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, es decir, nunca fue Protocolizado, por lo que mal puede alegar la recurrente que se le haya creado derechos subjetivos, teniendo la misma una expectativa en derecho.

De allí que la Administración atendiendo al Principio de Autotutela, pudo perfectamente revocar la aprobación de la venta a favor de la ciudadana A.C.A.D.S., dada la ilegalidad de la misma, y que el documento de compra venta nunca fue Protocolizado, motivo por el cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho lo alegado por la recurrente. Así se declara.

  1. - De la Incompetencia

    Alegó la recurrente la incompetencia manifiesta en su modalidad de usurpación de funciones, dado que son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los únicos que podrían haber revocado el acto administrativo de venta del terreno ejido, y al efecto se apoya en Sentencia N° 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 26 de julio de 1984, Caso: Despacho Los Teques, C.A., en la que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    “... Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121) (Resaltado del Tribunal).

    Como se señaló anteriormente, la Cámara Municipal a través del acuerdo número SC-A-1026-2007, del 25 de julio de 2007, aprobó la opción de compra venta del terreno ejido a favor de la ciudadana A.C.A.D.S. y el Sindico Procurador Municipal elaboró el respectivo documento de compra venta, la cual nunca fue llevado a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva a los fines de su protocolización, de allí que en v.d.P.d.A., la Administración pudo perfectamente revocar tal aprobación, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, dado que el documento de compra venta nunca fue Protocolizado, y que no se había creado derechos subjetivos a favor de la recurrente, razón por la cual se desestima por improcedente en derecho el alegato formulado. Así se declara.

  2. - Falta de Procedimiento Administrativo

    La recurrente señaló que el Concejo Municipal no siguió un procedimiento administrativo donde la interesada pudiera defenderse, probar y alegar sus argumentos de la pretensión de la Administración de revocar la venta del terreno.

    Así las cosas, quien aquí decide considera que, el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal no estaba obligada a sustanciar un procedimiento administrativo previo, y que dicho Concejo estudio el caso de los hermanos ARAQUE GARCÍA, quienes presentaron denuncia donde manifestaron que ellos son propietarios de unas mejoras construidas sobre el mismo terreno en que se aprobó la venta a la ciudadana A.C.A.D.S.. De allí que la Administración al constatar la ilegalidad de la aprobación de la venta, procedió a revocar esa venta y ordeno proceder a “la modificación del expediente de venta de terreno ejido por la vía especial, en lo que respecta al área de terreno, sus medidas y linderos, el avalúo y todas aquellas circunstancias que tuvieren que ser modificadas ajustados a la situación del terreno y una vez sea regularizada tal situación siga los trámites administrativos internos correspondientes, remitiéndose nuevamente el terreno con su nueva área, linderos y medidas y posteriormente se apruebe la venta correspondiente incluyendo a todos y cada uno de los propietarios, sin excluir a ninguna persona”.

    Así las cosas, ante esta instancia judicial la recurrente expuso sus argumentos y pruebas que estimo conveniente.

    De allí que el Concejo Municipal orientó todas y cada una de sus actividades en función a la Justicia Material, acordando previo trámites, la venta a todos y cada uno de los ciudadanos L.N.A.G., P.A.A.G. y R.M.A.G. y A.C.A.D.S..

    En virtud de lo anterior, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.A.D.S..

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Alcaldía, Síndico y Concejo Municipal del Municipio San C.d.e.T. así como a la parte recurrente, de la presente decisión.

TERCERO

Queda Firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

DIGA/GACQ/NLCV

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