Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006918

En fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana A.C.D.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.670, debidamente asistida por el ciudadano J.D.M.C., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por la parte querellada actuaron los abogados JAIKER J.M.R. y R.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.749 y 114.467, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó a la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) el 01 de Septiembre de 1991, y egresó el 30 de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue jubilada, según Resolución Nº 000218, de fecha 15 de octubre de 2010.

Que en fecha 24 de Febrero de 2011 la Administración procedió a liquidarle sus prestaciones sociales por un monto de Ciento Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 102.542,30), y anexó finiquito elaborado por la Alcaldía querellada.

Que los pagos realizados no le son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Que en el cálculo efectuado por la Administración no se reflejan los intereses acumulados al 18 de junio de 1997, por lo que se le adeuda una diferencia de antigüedad e intereses por ese concepto que “deberá determinarse mediante experticia complementaria”.

Que “Por cuanto no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 243,63, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Que según sus cálculos los intereses son por un monto Veinte Mil Quinientos Trece Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 20.513,42) y no el interés calculado por el patrono de Diez mil Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.301,59), lo que genera un diferencia a su favor de Diez Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 10.211,83)

Que en la planilla de finiquito se observa un descuento de Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 882,93), por concepto de adelanto de intereses de pasivo laboral, que en ningún momento solicitó.

Que “los montos descritos (…) con errores en los cálculos efectuados por la alcaldía arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 11.338,39, (…), siendo el monto total correcto (…) por este concepto Bs. 21.868,18”

Que en cuanto a los Resultados del Nuevo Régimen se mantiene una diferencia por cuanto la Administración calculó la cantidad de Bs. 92.012,51 siendo el monto correcto Bs. 102.373,45, es decir hay una diferencia de Bs. 10.360,94.

Que según el cálculo efectuado por la Administración el Total Neto a Pagar es de Bs. 102.542,30, y según sus cálculos el monto correcto por este concepto es de Bs. 124.241,63, lo que arroja una diferencia de Bs. 21.699,33; “sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 8.177,77”, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago.

Que tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al descontar el monto ya cancelado la diferencia que le adeuda la Administración es por un monto Veintinueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 29.877,11).

Que lo solicitado debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden e igualmente acompañó la planilla de los cálculos.

Aduce la representación de la parte actora que no aparecen reflejados los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, “de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto…”.

Al respecto, este Juzgado observa que efectivamente en la planilla denominada “CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, en el renglón “Intereses Acumulados”, la cantidad reflejada es de cero (0) bolívares, y comienzan a reflejarse dichos intereses a partir de junio de 1997 quedando pendiente por incluir en los cálculos la cantidad correspondiente al interés acumulando entre el 01 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, lo que evidentemente afecta las cantidades resultantes, ya que al no incluir el monto acumulado en el lapso antes mencionado, esto trae como consecuencia que los cálculos de años posteriores y hasta la fecha de su jubilación se vean afectados, por lo que se ordena a la Administración el recálculo de las Prestaciones Sociales de la querellante incluyendo el interés acumulado del 01 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante con respecto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto no observa cálculo por parte de la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 243,63, la cual atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, y que se desconoce la fórmula y el tiempo utilizados para calcular dicho interés.

Alega igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia que se le adeuda a su representada del régimen anterior es con respecto a los intereses adicionales, ya que la situación anterior conlleva a que en el cálculo realizado por la Alcaldía se inició con un monto de Bs. 1.261,13, siendo el monto correcto Bs. 1.504,76, lo que genera intereses por Bs. 20.513,42 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 10.301,59, resultando una diferencia de Bs. 10.211,83.

Aduce el apoderado judicial de la querellante que en relación con el nuevo régimen se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses ya que la Alcaldía calculó Bs. 92.012,51, siendo el monto correcto Bs. 102.373,45, resultando una diferencia de Bs. 10.360,94.

Al respecto este Tribunal observa que, independientemente de que puedan reflejarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el ente querellado, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos a las fórmulas que el administrado considere deban ser utilizadas, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Ahora bien, en virtud de que no se incluyó en los cálculos el interés acumulado entre el 01 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, esto afecta el resto de los cálculos realizados por la Administración y en virtud de que en el punto anterior se ordenó el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, considera pertinente quien aquí decide la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de que se determinen las cantidades exactas que la Administración debe cancelar al querellante.

En relación con el alegato del apoderado judicial de la querellante, en cuanto a que se observa en la Planilla de finiquito que la Administración le hizo un descuento de Bs. 882,93, por concepto de “Adelanto de intereses del pasivo laboral”, sin que en ningún momento haya sido solicitado adelanto de prestaciones sociales o adelanto de Fideicomiso, por lo que procede a incluirlo en sus cálculos. En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a fin de que la Administración consignara, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su notificación, el expediente administrativo relacionado con la presente causa y la documentación necesaria para demostrar si efectivamente se canceló a la querellante la cantidad antes mencionada. Dicho oficio fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y consignado en el expediente judicial por el Alguacil del Tribunal el 07 de noviembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna al respecto, por lo que pasa este Juzgado a decidir con la información contenida en las actas. En ese sentido observa este Tribunal que en la documentación anexada por la representación de la querellante se observa en el renglón “Adelanto de intereses del Pasivo Laboral” (folio 20), y en el folio 30 del expediente judicial en la planilla “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones” un renglón identificado como “Menos Anticipos” donde se constata que efectivamente la Administración realizó un descuento por la cantidad de Bs. 882,93, por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Ahora bien en los alegatos de la parte actora en ningún momento niega el hecho de haber recibido dicho monto, únicamente alegan no haber solicitado dicho pago y a criterio de quien aquí decide esto no le crea derecho alguno a la repetición del pago y por lo tanto se niega este pedimento. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de Septiembre de 2010 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 24 de febrero de 2011, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante ese lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente mencionar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 30 de septiembre de 2010, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (30 de Septiembre de 2010), hasta el 24 de febrero de 2011 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por la ciudadana A.C.D.D.T., debidamente asistida por el ciudadano J.D.M.C., anteriormente identificados, contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el recálculo de las Prestaciones Sociales de la querellante incluyendo el interés acumulado del 01 de septiembre de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

SEGUNDO

se ORDENA a la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día 30 de septiembre de 2010, hasta el 24 de Febrero de 2011, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el reintegro de la cantidad de Bs. 882,93 descontados por concepto de Adelanto de Intereses, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006918

FMM/ylsi*

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