Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2010-000111

PARTE DEMANDANTE: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.504, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.A.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 180.566.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07-08-2012.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07-08-2012, en el juicio seguido por la ciudadana: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.504, contra SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA., fue llamado como tercero interviniente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado legalmente por el ciudadano Ministro del referido Ministerio, obrando contra la República, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un procedimiento de Cobro de

prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, del escrito libelar subsanado y presentado por la actora, en los folios que van del 18 al 21, del expediente principal, se evidencia que la actora, demandó lo siguiente: 1.- Que desde el 01/10/1980 comenzó a laborar como profesora para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, con un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 10:00 a.m.; lunes de 10:20 a.m. a 11:40 a.m.; martes de 10:20 a.m. a 12:20 m, miércoles de 10:20 a 11:40, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18 de Mayo de 1953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06 de Enero de 1939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61,folio 100 y su vuelto de fecha 17 de marzo de 1939, representada por la ciudadana D.R.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541. 2.- que en fecha 01 de febrero de 2006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- que al efectuarse esta cesión ocurriría una sustitución de patronos, siendo el caso que para la fecha de su despido, el día 15 de septiembre de 2006 se encontraba una comisión reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, quienes tomaron la decisión de despedirle del cargo, por exceder la carga horaria, situación que en ningún momento le puede ser imputable y que le fue informada por el ciudadano Abg. L.C.. 4.- Que desde el mes de enero de 2006, los pagos de salarios habían sido cancelados fuera de la oportunidad en que correspondían y que ha preguntado por el pago de sus prestaciones sociales sin que haya logrado una respuesta satisfactoria, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: I) La cantidad de Bs. 9.256.659,37 por concepto de antigüedad más intereses, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo II) La cantidad de Bs. 586.839,98 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado III) La cantidad de Bs. 776.699,97 por concepto de utilidades fraccionadas. IV) La cantidad de Bs. 14.997.949,92 por concepto de intereses. V) La cantidad de Bs. 2.588.999,90 por concepto de indemnización por despido injustificado. VI) La cantidad de Bs. 1.553.399,94 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. VII) La cantidad de Bs. 564.123 por concepto de compensación por transferencia. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 31.778.047,65., habiendo concluido el proceso con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.504, cursante la sentencia, a los folio 352 al 367 de la presente causa.

En el presente asunto al tratarse de demanda, en la que siendo el tercero Interviniente un ente de carácter publico, aplican los privilegios y prerrogativas procesales, en virtud del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidenciándose que ni las demandadas ni el tercero interesado llamado al proceso, se hicieron presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno para el acto central del proceso como es la audiencia de juicio, así como tampoco dio contestación a la demanda tal como se evidencia al folio 80 de la pieza 1; constatándose en las mismas que tanto la parte demandada como el tercero interesado y la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se observa de los folios 61 al 129 de autos y al no haber contestado la demanda, se deben entender como contradichos

cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, y deberá demostrar la parte actora con los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de la relación laboral y el ente accionado demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, compartiendo así el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la de fecha 16 de Marzo de 2010, Caso: Ildemaro G.V.. Eleoccidente Filial Cadafe, y debe este Tribunal verificar que la pretensión de la actora se encuentre ajustada a derecho y no sea contraria a la Ley, en razón de que, con respeto a tales privilegios, no puede esta Juzgadora aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 08-05-08 Caso: Transportes Especiales ARG de Venezuela, y ratificada en decisión de fecha: 16-05-08; Caso: Consorcio Hermanos Hernández, en Recurso de Nulidad del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la omisión de la contestación de demanda, debe el Juez analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales para determinar si existe alguna prueba que pueda enervar los alegatos, evidenciándose del estudio del expediente que el Tribunal A Quo cumplió con dicha obligación.

En relación a la valoración de las pruebas efectuada por la primera Instancia, se constata que fueron promovidas únicamente por la parte actora, tal como se evidencia de los folios 69 al 79 de la pieza 1, habiendo sido promovidas las testimoniales de las ciudadanas: A.L.C. Y G.O., siendo desestimadas dichas declaraciones compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006, por no constar las testimoniales en los autos, siendo necesario que los recaudos consten autos para poder valorarse, por lo que considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, apreció ajustado a derecho. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la actora, la marcada con la letra “A”, cursante a los folios que van del 71 al 73, contentiva de Acta de Asamblea extraordinaria los socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, se le otorga valor probatorio, para dar cuenta que los socios acordaron la formalización de la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios la demandante de autos.

En relación a las documentales marcadas con la letra “B”, cursante a los folios que van del 74 al 76, consistente en copia fotostática de gaceta oficial Nº 38.415 de fecha 07/04/2.006, se valora para dar cuenta que el Ministerio de Educación y Deportes asumió las funciones plenas de dirección, gestión y atribuciones de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega” y designa la Comisión Reestructuradora de la referida Unidad Educativa.

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “D”, cursante a los folios 77 y 78, consistentes en copias de los oficios emanados del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega” a la actora, se valoran para dar cuenta de que le notifican el cese de sus funciones en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”.

En relación a la documental marcada “E”, cursante al folio 79 del expediente, contentivo de recibo de pago de salarios, se le otorga valor probatorio para dar cuenta del recibo Nº 16 a nombre de la accionante, correspondiente al pago del mes de marzo del año 2005, con sello húmedo de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”.

Por otra parte, en el caso subjudice se observa que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., formalizó cesión de

sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios el demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración que la misma ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, tal como lo expresara el fallo consultado, se encuentran llenos los supuestos de procedencia para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos; observándose, además, que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido, se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral de la accionante: el 15/09/2.006; siendo que la formalización de la referida cesión de bienes se produjo en fecha 01/02/2.006, considerando esta alzada que, por efecto de dicha cesión de bienes, se activó la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, éste último constituido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

No habiendo acreditado la parte demandada ni el tercero interviniente pago liberatorio alguno, concluye esta alzada igualmente que no se dió cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo y que le adeudan los intereses moratorios causados por no habérsele cancelado oportunamente sus prestaciones sociales, así como la indexación judicial. Concluye esta Superioridad que se le adeudan conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral, cuya procedencia este Tribunal determinará infra, una vez revisados los cálculos elaborados por el Tribunal a quo. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho tal y como lo condeno el A Quo, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.I.C. Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 01/10/1.980 hasta el 15/09/2.006, a favor de la ciudadana: A.I.C., los cuáles ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho:

Para la determinación de los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, el Tribunal A quo ajustó a derecho los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda, habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria, y se observa que tanto los salarios como las cantidades demandas se encuentran expresadas con la unidad monetaria anterior, por lo que se realizó la correspondiente conversión. Asimismo, se ajustó a derecho el salario mínimo alegado en algunos meses, debido a que el mismo era inferior al salario mínimo establecido; en consecuencia, se considerarán para el cálculo los particulares siguientes:

Fecha de Ingreso: 01/10/1.980

Fecha de egresó: 15/09/2.006

Tiempo de servicio: 25 años, 11 meses, 14 días.

Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes

a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada conforme al artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia los salarios alegados por la parte actora en el libelo de demanda y ajustando a derecho el salario mínimo alegado en algunos meses, debido a que el mismo era inferior al salario mínimo establecido, más las alícuotas de bono vacacional, utilidades, adicionando los intereses del artículo 108 y 666, capitalizados de conformidad con el literal “C” ejusdem, lo que arrojó como resultado las cantidades siguientes:

FECHA DÍAS

CORRESP SALARIO

ESTABLE

CIDO Alícuot

de

Bono

Vac. Alicuota

de

Utilid. Salario

Integral TOTAL

ANTIG. Capital

+ Int. TASA

ANUAL APLICADA

% INTERESES

902,60 902,60 173,37

Ene-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.089,23 13,34 12,11

Feb-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.114,60 13,9 12,91

Mar-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.140,78 11,77 11,19

Abr-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.165,23 12,96 12,58

May-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.191,08 13,46 13,36

Jun-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.217,70 15,65 15,88

Jul-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.246,85 19,43 20,19

Ago-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.280,30 19,86 21,19

Sep-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.314,75 18,73 20,52

Oct-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.348,54 18,34 20,61

Nov-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.382,41 18,72 21,57

Dic-97 5 2,50 0,05 0,10 2,65 13,26 1.417,24 21,14 24,97

Ene-98 7 2,50 0,06 0,10 2,66 18,62 1.460,83 21,51 26,19

Feb-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.516,59 29,46 37,23

Mar-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.583,40 30,84 40,69

Abr-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.653,67 32,27 44,47

May-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.727,71 38,18 54,97

Jun-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.812,26 38,79 58,58

Jul-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 1.900,42 53,25 84,33

Ago-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.014,32 51,28 86,08

Sep-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.129,98 63,84 113,31

Oct-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.272,87 47,07 89,15

Nov-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.391,60 42,71 85,12

Dic-98 5 5,56 0,12 0,23 5,92 29,58 2.506,30 39,72 82,96

Ene-99 9 5,56 0,14 0,23 5,93 53,38 2.642,63 36,73 80,89

Feb-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 2.753,17 35,07 80,46

Mar-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 2.863,29 30,55 72,89

Abr-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 2.965,83 27,26 67,37

May-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.062,86 24,8 63,30

Jun-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.155,81 24,84 65,33

Jul-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.250,79 23 62,31

Ago-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.342,75 21,03 58,58

Sep-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.430,99 21,12 60,39

Oct-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.521,03 21,74 63,79

Nov-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.614,47 22,95 69,13

Dic-99 5 5,56 0,14 0,23 5,93 29,65 3.713,25 22,69 70,21

Ene-00 11 6,68 0,19 0,28 7,14 78,58 3.862,04 23,76 76,47

Feb-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 3.974,23 22,1 73,19

Mar-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.083,14 19,78 67,30

Abr-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.186,16 20,49 71,48

May-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.293,36 19,04 68,12

Jun-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.397,20 21,31 78,09

Jul-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.511,01 18,81 70,71

Ago-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.617,44 19,28 74,19

Sep-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.727,35 18,84 74,22

Oct-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.837,28 17,43 70,26

Nov-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 4.943,27 17,7 72,91

Dic-00 5 6,68 0,19 0,28 7,14 35,72 5.051,90 17,76 74,77

Ene-01 13 11,97 0,37 0,50 12,83 166,85 5.293,51 17,34 76,49

Feb-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.434,18 16,17 73,23

Mar-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.571,58 16,17 75,08

Abr-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.710,83 16,05 76,38

May-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.851,38 16,56 80,75

Jun-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 5.996,30 18,5 92,44

Jul-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.152,92 18,54 95,06

Ago-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.312,15 19,69 103,57

Sep-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.479,90 27,62 149,15

Oct-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.693,22 25,59 142,73

Nov-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 6.900,12 21,51 123,68

Dic-01 5 11,97 0,37 0,50 12,83 64,17 7.087,98 23,57 139,22

Ene-02 15 11,99 0,40 0,50 12,89 193,34 7.420,54 28,91 178,77

Feb-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 7.663,76 39,1 249,71

Mar-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 7.977,91 50,1 333,08

Abr-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 8.375,44 43,59 304,24

May-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 8.744,12 36,2 263,78

Jun-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.072,35 31,64 239,21

Jul-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.376,00 29,9 233,62

Ago-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.674,07 26,92 217,02

Sep-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 9.955,53 26,92 223,34

Oct-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 10.243,32 29,44 251,30

Nov-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 10.559,07 30,47 268,11

Dic-02 5 11,99 0,40 0,50 12,89 64,45 10.891,62 29,99 272,20

Ene-03 17 11,99 0,43 0,50 12,92 219,68 11.383,51 31,63 300,05

Feb-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 11.748,17 29,12 285,09

Mar-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 12.097,87 25,05 252,54

Abr-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 12.415,03 24,52 253,68

May-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 12.733,32 20,12 213,50

Jun-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.011,43 18,33 198,75

Jul-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.274,79 18,49 204,54

Ago-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.543,95 18,74 211,51

Sep-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 13.820,07 19,99 230,22

Oct-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 14.114,90 16,87 198,43

Nov-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 14.377,95 17,67 211,72

Dic-03 5 11,99 0,43 0,50 12,92 64,61 14.654,28 16,83 205,53

Ene-04 19 11,99 0,47 0,50 12,96 246,16 15.105,96 15,09 189,96

Feb-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 15.360,70 14,46 185,10

Mar-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 15.610,58 15,2 197,73

Abr-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 15.873,09 15,22 201,32

May-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.139,19 15,4 207,12

Jun-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.411,09 14,92 204,04

Jul-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.679,92 14,45 200,85

Ago-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 16.945,55 15,01 211,96

Sep-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 17.222,29 15,2 218,15

Oct-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 17.505,22 15,02 219,11

Nov-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 17.789,10 14,51 215,10

Dic-04 5 11,99 0,47 0,50 12,96 64,78 18.068,98 15,25 229,63

Ene-05 21 11,99 0,50 0,50 12,99 272,77 18.571,38 14,93 231,06

Feb-05 5 11,99 0,50 0,50 12,99 64,95 18.867,39 14,21 223,42

Mar-05 5 11,99 0,50 0,50 12,99 64,95 19.155,75 14,44 230,51

Abr-05 5 11,99 0,50 0,50 12,99 64,95 19.451,21 13,96 226,28

May-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 19.750,61 14,02 230,75

Jun-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.054,49 13,47 225,11

Jul-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.352,73 13,53 229,48

Ago-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.655,33 13,33 229,45

Sep-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 20.957,90 12,71 221,98

Oct-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 21.253,01 13,18 233,43

Nov-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 21.559,56 12,95 232,66

Dic-05 5 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 21.865,35 12,79 233,05

Ene-06 23 13,50 0,60 0,56 14,66 337,24 22.435,63 12,71 237,63

Feb-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 22.757,60 12,76 241,99

Mar-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 23.083,93 12,31 236,80

Abr-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 23.405,07 12,11 236,20

May-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 23.725,60 12,15 240,22

Jun-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 24.050,16 11,94 239,30

Jul-06 5 15,53 0,69 0,65 16,87 84,34 24.373,79 12,29 249,63

Ago-06 25 15,53 0,69 0,65 16,87 421,68 25.045,10 12,43 259,43

Sep-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,32 0,00

Total 78 25.304,53 0

8.238,48 17.066,05

25.304,53

TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: BS. 8.238,48

INTERESES CAPITALIZADOS de conformidad con el literal “C”: BS. 17.066,05

TOTAL ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Bs. 25.304,53

Antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.980 al 18/06/1.997= 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 1,88 = Bs. 902,60; realizándose un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

Compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.980 al 18/06/1.997= 16 años, es decir, 30 días x 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 1,88 = Bs. 564,12; encontrándose ajustada a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 27,5 días que resultan de dividir 30/12 x 11 (meses de fracción) = 27,5 días x Bs. 15,53, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 427,08.Asi se decide.

Bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 19,25 días que resultan de dividir 21/12 x 11 (meses de fracción) = 19,25 días x Bs. 15,53, resulta la cantidad de Bs. 298,95.Asi se decide.

Utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días que resultan de dividir 15/12 x 11 (meses de fracción)= 10 días x Bs. 13,58 de su último salario promedio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 135,79. Asi se decide.

Indemnización sustitutiva del preaviso, tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponde, le corresponden: 90 días x Bs. 16,87 de su último salario integral, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.518,06. Así se decide.

Indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 16,87 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.530,10. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.479,67), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas por concepto de intereses moratorios e indexación. Así se decide.

Finalmente, como quiera que en la presente demanda fueran acordados todos los conceptos que constituyeron el objeto de la pretensión, aunque no con las mismas cantidades, procede su declaratoria con lugar como lo estableció el Tribunal A Quo y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.504, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada judicialmente por la Abg. M.D.P.A.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 180.566; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541. TERCERO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. CUARTO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.479,67), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/09/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15/09/2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, b) sobre las cantidades

a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la ultima de las demandadas 14/07/2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/11/08, Caso. J.S. Vs. MALDIFASSI & C.A, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CRÉDITO A.O.D.V. Y/O COOPERATIVA DE CRÉDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos; sin embargo dicha condena no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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