Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000568

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-012105

Las presentes actuaciones cursan en esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.M.M.V., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-012105, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada. Emplazado el Ministerio Público en fecha 01 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, este no dio contestación al recurso.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. F.G.A.V., quien suscribe la presente decisión y pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-012105 interviene la Abogada A.R.A. como Defensora Privada del ciudadano V.M.M., siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, “…que a partir del día: 25-10-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 24-10-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 23-10-2012, hasta el día 31-10-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 31-10-2012. Asimismo se deja constancia que la Defensa Privada Abg. A.R.A. presentó el Recurso de Apelación en fecha 29-10-2012…”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia “…que a partir del día: 02-11-2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día: 06-11-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 06-11-12 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo…”, Y así se Declara.

CAPÍTULO III

D.A. y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)

ARTÍCULO 439 NUMERAL 5°: En fecha 21 de Septiembre del 2012, mi persona se constituye como Defensa Privada, debidamente juramentada. En base a esa cualidad, legitimidad o atribución consideré importante destacar como evidente que el hecho que encuadraba con el tipo de conducta que pudiese ser atribuida a mi defendido era el de USO DE CÉDULA FALSA estipulado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial Nº 38.458 del 24-06-2012 y no en el Código Penal por lo que me opuse oportunamente a la acusación fiscal en fecha 04 de Octubre del 2012 solicitando una correcta calificación jurídica de los hechos. Posteriormente, en el momento para decidir sobre lo solicitado (Audiencia Preliminar), este Tribunal consideró improcedente el cambio de calificación jurídica y emitió su desfavorable y perjudicante decisión fundamentándose en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 y 321 del Código Penal. Ahora bien, una decisión basada en la incorrecta calificación jurídica de los hechos así como en la equivocada aplicación de la Ley evidentemente le causan un "Gravamen Irreparable a mi defendido pues lo coloca en un estado de indefensión, vulnerando totalmente sus derechos y ocasionándole desmejora en el proceso al punto de originarle una medida tan extrema como lo es la privación de libertad y a tal efecto cito

(omisis)

Lo que posiblemente puede ser atribuido a la conducta de mi defendido no puede ser ubicado dentro de los elementos descritos del tipo penal del Código Penal, sino dentro de los elementos descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Dirección de Identificación del SAIME tiene como objetivo Coordinar, dirigir, supervisar y controlar las diferentes Administrativas que se encuentran a su cargo, con el objeto que se realicen los procedimientos en lo que a identificación se refiera de manera óptima, y así brindar una efectiva atención al público usuario teniendo bajo su responsabilidad el control de todo lo concerniente a los procesos de cedulación de los ciudadanos venezolanos y extranjeros. La cédula venezolana, a diferencia de otras en Latinoamérica, ha descendido en su calidad en los últimos años. Por tratarse de un documento de vital importancia, el gobierno nacional inicia un plan de cedulación a lo largo de todo el país (Misión Identidad), creando un sistema automatizado en donde estos documentos son impresos en computadoras en menos de 5 minutos, haciendo grandes avances en el proceso de cedulación para toda la población pero reduciendo significativamente y lamentablemente la seguridad y calidad del mismo. Aunado a este hecho con ocasión de la oportunidad de regularización brindada a los extranjeros por el Estado Venezolano conforme a Decreto Nº 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, personas sin escrúpulos han utilizado todas estas condiciones para proveer de presuntos documentos venezolanos a ciudadanos colombianos incautos cuyo único propósito es trabajar en este País para mejorar su condición de vida. Como le ocurrió a mi defendido quien confió que teniendo lo requerimientos exigidos, podía por medio de otra persona (gestor) realizar esta actividad. Mi defendido desconocía que su cédula de identidad era falsa porque le entregó o consigno los requisitos a esa persona y hasta por el sistema automatizado impuso sus huellas, lo único malo que pasó allí, es que se desencadenó lo acaecido. De usar el documento a sabiendas que es falso, se requiere la existencia de el elemento volitivo, es decir, un dolo genérico en el sujeto activo para la materialización de tal conducta y "por argumento en contrario" si no se tiene conocimiento que el documento que se usa es falso, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 61 del Código Penal venezolano, el cual establece:

(omisis)

Es de hacer notar que hasta la fecha de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación en fecha 14 de junio del año 2006, el Ministerio Público enmarcaba tal conducta dentro del tipo penal establecido en el artículo 319 del Código Penal, sin embargo debido a la gran cantidad de casos y a que la pena imputable excedía incluso a la establecida por el delito de tráfico de estupefacientes, los tribunales competentes acordaron apartarse de la calificación fiscal, acordándoseles a todas estas personas medidas cautelares y continuar sus procesos en libertad, conforme se puede apreciar en decisiones emanadas de los Tribunales de otros Estados del País. La decisión emanada por este Tribunal en el Acto de Audiencia Preliminar se motiva en que mencionada Ley Orgánica de Identificación no podía aplicar al presente caso por ser mi defendido ciudadano colombiano y ésta es una Ley que aplica solo a los venezolanos y venezolanas tal y como lo establece en su artículo 1°. De lo anteriormente se colige que este Tribunal obvió el principio de territorialidad establecido en el artículo 3 del Código Penal que establece: Artículo 3: "Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la Ley Venezolana." Este principio consiste en aplicar las disposiciones penales del Estado a todos los delitos cometidos dentro de su territorio, independientemente de su nacionalidad, por lo que no debería existir diferenciación entre nacionales entre extranjeros en el campo de su aplicación, en la que debe prevalecer el principio dominante de igualdad de nacionales y extranjeros en la aplicación de las leyes a todos los que habitan un territorio determinado, pues siendo las leyes de orden público y estando destinadas a salvaguardar los más altos intereses colectivos, no habría ninguna razón para dejar fuera de su aplicación a los extranjeros que residan en el País. (omisis)… Aunado a este hecho, en la mencionada decisión se le otorgó además supremacía al Código Penal por encima de la Ley Orgánica de Identificación, que por su carácter de Orgánica tiene un nivel jerárquico, aparte de especial por ser la única Ley que rige lo referente a la identificación de las personas, causando irregularidad en el orden atribuido a las Leyes en base a la pirámide jurídica de H.K. quien define a la justicia como ... "aquello cuya protección puede florecer la ciencia, y junto con la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia..."

Más allá de las normas de Derecho, claramente señala la Constitución Nacional en su Artículo 2 "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". La verdadera justicia es el arte de dar lo justo o hacer dar lo justo a un individuo, basándose en los principios del arte del derecho, sin tener ningún tipo de discriminación o preferencia hacia ninguna persona. Todas las personas deben ser tratadas en condición de igualdad ya que así se estaría dando una justicia falsa, y no sería "dar a cada uno lo suyo", sino "dar a él lo que le toque", dependiendo de su clase social, raza, o nacionalidad... De los hechos narrados claramente se desprende que la decisión recurrida presenta irregularidades que invocan su anulación o impugnación por contener una marcada violación de principios, derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y como consecuencia de ello mi defendido se encuentra privado de su libertad. Este Tribunal declaró la procedencia de la misma basada en 1) Los delitos que indebidamente se le acusan y 2) La pena que pudiese llegar a imponerse, causándole perjuicios y un gravamen irreparable como emanación de la errónea calificación jurídica y consecuente aplicación de la ley respectiva, concatenándose de igual forma con el ord. 1 del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal al hacer imposible la consecución del proceso bajo las circunstancias anteriormente descritas. Sabemos que un delito debe estar debidamente tipificado en la Ley que se vaya a aplicar para poder reprenderlo, de lo contrario desencadena este tipo de consecuencias desfavorables que lesionan y violan los principios, derechos y el debido proceso que en su conjunto garantizan la administración de una verdadera justicia. La pena promedio para un delito de uso de cédula falsa es de dos años, siendo lo más conducente y procedente en este caso, la imposición de cualquier medida de las previstas en el Artículo 242 del Código de Procedimiento Penal. Una medida privativa de libertad en el presente caso que es sencillamente el de "uso de cédula de identidad falsa" es realmente extrema y carece de justificación legal; todo lo cual acredita la improcedencia de esta medida tal como lo prevé el Artículo 239 del referido código. A parte de que mi defendido ha demostrado mediante medios idóneos que su permanencia ininterrumpida de once (11) años en el País ha sido íntegra, su domicilio es comprobable y no posee antecedentes penales ni en nuestro País ni en Colombia.

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal continúe la prosecución del presente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y por medio del presente escrito de interposición promuevo dos (02) pruebas documentales por ser pertinentes y necesarias en el presente caso…

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano V.M.M., siendo que fecha 24 de Octubre de 2012, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:

… AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, estado civil casado, edad 38 años fecha de nacimiento 09/11/1972, profesión chofer natural de Cali, hijo de B.T. valencia y papa V.M. residenciado en el Barrio la florida sector 3 Valencia estado Carabobo casa nº 48, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F1-a.1666-12, presenta formal acusación contra el ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, y FALSA IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, esto en virtud que el día 18 de agosto del 2012 siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Cardenalito, ubicado en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sentido Yaracuy-Lara del estado L., cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde se procede a efectuar la verificación de los vehículos y ciudadanos que por allí transitan, cuando visualizaron un vehiculo de transporte publico que se desplazaba en sentido Este-Oeste, el cual presenta las siguientes características: Marca Encava, color verde, multicolor, P.: 588AASK, ruta (Valencia-Carora) en donde se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo y sus ocupantes acción esta acaparada en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la revisión de los ocupantes de la unidad donde un ciudadano presento una cedula de identidad con el nombre de MONTESUMA VALENCIA VICTOR MANUEL, C.I. V- 26-110.789, la cual el S/2DO N.A.J. se percato que el numero de cedula no concordaba con la edad del ciudadano donde se le solicito al ciudadano que bajara de la unidad para efectuarle revisión corporal, seguidamente se procedió a verificar la cedula de identidad por el sistema de información policial del estado L., SEL-171 (MICA-6). Con la finalidad de verificar la misma, siendo atendido por la operadora Nro. 5 Jefe de grupo Agente Técnico (Sel) Torres Roxana, C.I.V- 15.272.860, centralista de servicio, la cual informo que la cedula de identidad con el número 26.110.789, pertenece a la ciudadana A.A.B., el mismo manifestó que había contactado un amigo cuando llego a Venezuela el cual le ayudo a obtener la cedula y que la utilizaba para trabajar desde hace tres años en el país y afirmo que si era de nacionalidad colombiana y que la cedula Colombiana se la habían robado, por lo que se procedió a la detención del ciudadano por encontrase incurso en unos de los delitos tipificados en el Código Penal, y le fue retenida el documento con apariencia de cedula de identidad.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23-10-2012, oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en fecha 27-09-2012 en contra del ciudadano V.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad, Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado V.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595 y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la R.F. y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente se le otorgo la palabra la defensa técnica quien expuso: En primer lugar mi defendido tiene 11 años residenciado en el territorio de la república, para nadie es un secreto de los beneficio que ha dado el presidente a los Colombianos, mi defendido solicito la ayuda a un gestor para que tramitara la cédula de identidad venezolana pero no tuvo la intención de forjar algún documento, jamás mi defendido en la magnitud de ese hecho de causar algún daño, por lo que no se le pueden atribuir los hechos a los artículo 319 y 321 del Código Penal, los mismo son atribuibles mas que todo a funcionarios públicos, en la cédula de aquí tiene su verdadero nombre, en virtud de los hechos antes descritos solicito un cambio de calificación jurídica por cuanto el hecho ilícito no encuadra dentro de estos tipos penales sino en la del artículo 45 de la Ley de Identificación. En caso de que se pueda considerar una nueva calificación jurídica solicito una medida cautelar menos gravosa, por cuanto una medida privativa es un muy fuerte a la aplicación de este delito, por cuanto mi defendido no tenía conocimiento de que este documento era falso y por tanto se le debe aplicar el contenido del artículo 65 del Código Penal. La ley de Identificación por su carácter de orgánica debe sobrepasar sobre el código penal en virtud de los delitos precalificados para mi defendido, en base a lo solicitado cabe destacar que la residencia de mi defendido en el país ha sido integra como se demostró con su carta de residencia, trabajo y buena conducta no posee antecedentes. Asimismo, se puede presentar otra ciudadano que sirva de custodia a los fines de garantizar una medida cautelar sustitutiva, dada las circunstancias de hechos en la investigación. Ratifico la solicito ante este Tribunal de una medida cautelar menos gravosa, ya que de acuerdo a la ley de identificación la pena promedio que pudiese a llegar a imponerse seria de dos años, por lo que es procedente la medida solicitada. Es todo.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICITADO POR LA DEFENSA TECNICA

En cuanto a la oposición planteada por la defensa técnica Abg. A.A., toda vez que discrepa de la calificación jurídica que diere en la acusación el Ministerio Publico contra su representado V.M.M., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, puesto que a su criterio los hechos descritos por la representación fiscal encuadran en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Respecto a este particular, quien Juzga procedió a realizar el análisis del contexto general del ordenamiento jurídico, cuya aplicación solicita la defensa técnica para el caso la Ley Orgánica de Identificación, la cual dispone en el articulo 1, que a continuación se transcribe:

Articulo 1: “La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Del contenido de la disposición legal transcrita se deduce que la referida Ley Orgánica regula la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, por lo que para el caso en particular ante la situación de que presuntamente a quien se le sigue el presente proceso se trata de un extranjero de nacionalidad Colombiana, no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, y de allí que este Tribunal deba negar la solicitud de cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa técnica, y en consecuencia este Tribunal admite la calificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Publico a los hechos atribuidos al ciudadano V.M.M., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal, en consecuencia se niega la solicitud de la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo El Tribunal Niega el Cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa técnica toda vez a quien se le sigue el presente proceso se trate de un extranjero de nacionalidad Colombiana, no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN con fundamento en el articulo 1 de la citada ley.-

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano el ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.M.M., Cédula de Identidad Nº COLOMBIANO E-76.041.595, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal, en consecuencia se niega la solicitud de la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al S. a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 24 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-012105, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada.

Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada observa que la declaratoria sin lugar a la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada, por parte de la Jueza A quo en la Audiencia Preliminar, se encuentra entre las atribuciones estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…)” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada C.Z. de M., ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,…”. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 26 de fecha 07-02-2011, con Ponencia del Magistrado P.A.R., ha destacado:

“…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable. Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. ...(omisis)... No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.

…Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.

Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.

De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la decisión de la Jueza A quo de declarar sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.M.M.V., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-012105, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.R.A. en su condición de Defensora Privada del ciudadano V.M.M.V., contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, en el asunto KP01-P-2012-012105, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa privada.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

C.. P.. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado L., a los 21 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

J.R.G.C.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000568

FGAV//wendy.-

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