Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 10 de Marzo de 2014.

203º y 155º

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.E.F., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.762, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.760, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana A.K.D.E., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.584, del mismo domicilio, mediante el cual interpone pretensión de invalidación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18-11-2013 en el Expediente Nº 5.863, contentivo del juicio civil incoado por el ciudadano”, CHADI AWAR, contra el ciudadano AIMAN EL KONTAR, en su condición de propietario del fondo de comercio COMERCIAL LA NOTA II; siendo la demandante, ciudadana A.K.D.E., cónyuge de dicho demandado, según partida de matrimonio que anexa y diciéndose copropietaria del mencionado Fondo de Comercio, aduce que debió intervenir como litis consorte forzosa o necesaria de su esposo AIMAN EL KONTAR, y como parte demandada, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble local comercial con sus anexos y accesorios, ubicado en la carrera sexta (6ta), entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, solicitando así la anulación de la sentencia proferida por esta superioridad de fecha 18 de Noviembre de 2013, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de inadmisibilidad y de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, y Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios, y a la entrega del inmueble arrendado.

Alega el Abogado R.E.F., que interpone el presente juicio de invalidación, PRIMERO: Por no haberse demandado ni citado a su representada, ciudadana A.K.D.E.K., en dicho proceso judicial, a fin de completar el consorcio matrimonial necesario que ella integra con el demandado. Igualmente demanda esta invalidación concurrentemente con la causal de violación de la cosa juzgada desconocida en el fallo impugnado respecto de la transacción aprobada homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.E.P., en el expediente Nº 01511-C-11, en fecha 29 de Junio de 2012, en la que el comprador CHADI AWAR, declaró la solvencia del ciudadano AIMAN EL KONTAR, desde el mes de Septiembre de 2011, hasta el mes de Mayo de 2012, ambos inclusive, en relación con lo alquileres consignados por éste último en el expediente Nº 121-11, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, requiriendo ambas partes que se oficiare comunicando el contenido de la transacción para que surtiere efectos en el señalado expediente Nº 121-11. SEGUNDO: que el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento registrado en fecha 06 de Marzo de 2.009, en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 37 del Tomo 11º, protocolo 1º suscrito entre el ciudadano JAD EL KAREIM METTIB FAKHR EL DEIN EL CHARANI, como arrendador originario del inmueble consistente en un (01) local comercial con sus anexos y accesorios, ubicado en la carrera sexta (6ta), entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y el cónyuge de mi mandante AIMAN ELKONTAR, en cualidad de arrendatario, fue celebrado por este ultimo en representación del establecimiento mercantil “COMERCIAL LA NOTA II”, identificado con antelación, asumiendo expresamente el carácter de propietario y representante legal de dicho fondo de comercio como verdadero usuario u ocupante del local comercial arrendado. TERCERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento registrado en fecha 06 de Marzo de 2.009, en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 37 del Tomo 11º, protocolo 1º, sobre el local comercial con sus anexos y accesorios, ubicado a un lado de la carrera Sexta (6ta) entre calles 19 y 20 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona el establecimiento Mercantil “COMERCIAL LA NOTA II”, constituye un acto jurídico de disposición celebrado por la sociedad matrimonial conformada por los esposos AIMAN ELKONTAL y AIMAN KAROUNI DEL EL KONTAR. CUARTO: Que la legitimación en juicio para todas las acciones derivadas del arriendo suscrito mediante documento registrado en fecha 06 de Marzo de 2.009, en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., bajo el Nº 37 del Tomo 11º, Protocolo 1 sobre el local comercial con sus anexos y accesorios, ubicado a un lado de la carrera Sexta (6ta) entre calles 19 y 20 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona el establecimiento Mercantil “COMERCIAL LA NOTA II”, corresponde en forma conjunta a los esposos AIMAN ELKONTAL y A.K.D.E.K., de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, por tratarse de un litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante o necesario, que debió integrarse para darle validez al proceso jurisdiccional impugnado. QUINTO: En la pretensión que tiene mi representada A.K.D.E.K., como coinquilina del local comercial con sus anexos y sus accesorios, ubicado en la carrera Sexta (6ta) entre calles 19 y 20 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde funciona el establecimiento Mercantil 2COMERCIAL LA NOTA II”, para usarlo, gozarlo y poseerlo legalmente, dada su condición de cónyuge del demandado en el juicio principal AIMAN ELKONTAR, copropietaria del establecimiento mercantil COMERCIAL LA NOTA”. Reclama las costas y costos del proceso judicial. Que por lo expuesto, resulta plenamente aplicable a esta DEMANDA DE INVALIDACION, lo dispuesto en el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: Sic...

Que conforme al precepto transcrito, se opone a la ejecución de la sentencia impugnada en invalidación, y solicita se suspenda provisionalmente la misma previa fijación por parte del tribunal del monto a caucionar y constitución de la misma por parte de mi representada. Estima esta demanda en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo) que representa tres mil setenta con ochenta y seis unidades tributarias (3.070,86). Elige como domicilio procesal la sede del inmueble arrendado, ubicado en el local comercial con sus anexos y sus accesorios, ubicado en la carrera sexta (6ta) entre calles 19 y 20 de la ciudad de Guanare, estado portuguesa, donde funciona el establecimiento mercantil COMERCIAL LA NOTA II”. Pide que esta demanda de invalidación sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario en cuaderno separado del EXPEDIENTE Nº 5.863, conforme a lo previsto en los artículos 329 y 330 del código de procedimiento civil y declarado con lugar en la definitiva.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra las sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley. Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

El artículo 327 ejusdem, prevé los presupuestos fundamentales para que opere el juicio de invalidación, a saber: 1) Que la sentencia u acto objeto de invalidación, sea de naturaleza ejecutoria o tenga fuerza de tal. 2) Que dicha sentencia u acto se encuentre incurso en alguna de las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la admisibilidad o no de la presente acción de invalidación, a los cuales evidentemente debe verificarse en primer lugar, la naturaleza ejecutoria de la sentencia.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Con relación a la impugnación de una sentencia que decide el recurso de invalidación la doctrina casacional ha asentado que: “Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encuentra subsumido en alguna de las referidas causales.”(Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de 19-03-2008).

Ahora bien, en el caso sub-examine, quien demanda la invalidación es la ciudadana A.K.D.E.K., alegando que como es cónyuge del demandado, ciudadano AIMAN ELKONTAR, y copropietaria del fondo de comercio denominado COMERCIAL LA NOTA II, debió ser llamada en el juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano CHADI AWAR, contra su cónyuge, el cual culmino con sentencia definitivamente proferida por esta superioridad en fecha 18-11-2013, y mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por su cónyuge y la resolución del contrato celebrado entre el ciudadano AIMAN ELKONTAR y dicho ciudadano, con relación al mencionado inmueble, y por cuanto no fue citada en dicho juicio, es por estas razones que demanda la invalidación del referido fallo, con fundamento en las causales 1º y 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que señalan, la primera: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”; y la segunda: “La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”.

En este sentido, es necesario señalar que la legitimación para intentar este recurso extraordinario de invalidación deriva del hecho de haber sido parte en el proceso donde se emitió la sentencia cuya invalidación se demanda. Al leer la causal invocada referida a la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, se aprecia inequívocamente que quien debe asumir su defensa por medio de este recurso extraordinario, es la parte demandada del juicio principal, cuya falta de citación, fraude o error cometido para llamarla al proceso haya perjudicado su posición respecto de la actora y pretenda enervar los efectos de ese proceso indebidamente llevado en su contra.

Es que, no sólo esta causal invocada, sino todas las que hacen permisible la interposición del recurso de invalidación conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, envuelven su alegación o proposición por quien haya sido parte del juicio en donde se haya emitido el fallo cuya invalidación se demanda. Así, por ejemplo, encontramos la causal número 5º del artículo 328 ejusdem referida a la cosa juzgada, también alegada por la recurrente, la cual, en las locuciones del artículo 1.395 del Código Civil patentiza que “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Ello, porque el propio encabezado del artículo 331 ejusdem, postula, que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. Así lo comenta en este artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche, op. cit., Pág. 641:

La legitimación a la causa está determinada por el juicio que se pretende invalidar. Los demandantes en éste serán los demandados en el nuevo juicio, y viceversa, los demandados en el juicio de invalidación serán los que promuevan el recurso. Esto no significa, necesariamente que haya un litis consorcio necesario (Art. 148) y que tengan que demandar todos o ser demandados todos los participantes en el juicio reputado inválido. Ello depende del número de causas que se postularon y fueron ventiladas en dicho juicio. Si existían varias causas conexas, bien puede demandar la invalidación únicamente uno de los reputados deudores, y obtener una invalidación, no parcial, pero sí relativa a él (Art. 332); no otro es el principio de la personalidad de la apelación (cfr. comentario al Art. 288) y del sistema dispositivo todo (cfr. Art. 11), que basa el reconocimiento o extinción de los derechos en la voluntad del interesado

.

En esta misma dirección apunta la Sala de Casación Civil; especialmente en su fallo N° 71 de fecha 05-02-2002, caso M.M.B.A. y Mileyda V.B.A. contra el ciudadano P.D.D.C., al decir:

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (Art. 361 cpc), porque la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos, tal como ha acontecido en el caso de autos, en el que solamente dos (2) de los tres litisconsortes necesarios han propuesto la presente demanda de invalidación.

Para que exista litis consorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Si varios sujetos han sido demandados por ejecución de hipoteca, fundando esta acción en el correspondiente documento público registrado, ellos integran una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca. Por consiguiente, si posteriormente se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados.

Por tanto, la recurrida al establecer la existencia, en el caso concreto, de un caso de litis consorcio activo forzoso, aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expuesto por la Sala, no sólo comporta el hecho de que quien demande la invalidación ha de haber sido parte en el proceso en donde se dictó la sentencia cuya invalidación se demanda; sino que, la acción debe ser intentada por todos los integrantes de esa comunidad de derechos y no por algunos de ellos singularmente considerados, convirtiéndose en un caso de litis consorcio activo forzoso.

La legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legitimo y suficiente. Se trata, como dice LORETO, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Sobre el mismo punto, el profesor DEVIS ECHANDÍA, afirma que ‘la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es inadmisibilidad, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. R.O.-Ortiz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis, S. A., Caracas, 2004, Pág. 516).

En el presente caso, se observa que la ciudadana A.K.D.E., quien demanda en este proceso de invalidación, no formó parte procesal ni siquiera como tercerísta, en la causa comentada de resolución de contrato y cobro de cánones arrendaticios, seguida por el ciudadano CHADI AWAR, contra el ciudadano AIMAN ELKONTAR, en su condición de representante del fondo de comercio denominado COMERCIAL LA NOTA II, pues dicha recurrente, solo se identifica como cónyuge del demandado, pero que no ha sido parte del juicio principal, pudiendo, en consecuencia, hacerse parte en los términos que señala la Ley, por estas razones, a quien le correspondía demandar la invalidación del fallo era a las partes procesales, pero especialmente su esposo AIMAN ELKONTAR, si consideraba que no fue citado o hubo error en su citación a tono con el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede inferir que se está ante la existencia de una falta de litis consorcio activo necesario, cuya posición procesal, no puede ser asumida por la presente recurrente, quien como se estableció no tiene legitimación ad causam para interponer la pretensión de invalidación, con base en los ordinales 1º y 5º del artículo 328 del mismo código procesal

En tales motivos, resulta forzoso para esta superioridad, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de invalidación con base en el artículo 328 ordinales 1º y ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Al margen de lo expuesto, y en el supuesto negado de que la recurrente, tuviese legitimación ad causam, la pretensión deducida, también estaría inferida de Inadmisibilidad por estar sometida a caducidad (que es de orden público), ya que la acción por falta de citación, errónea citación o fraude cometido en la citación para la contestación, acorde con el artículo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debió ser intentada por la persona legitimada para hacerlo dentro del mes siguiente de dictarse el fallo, y siendo este proferido el 18-11-2013, al haberse interpuesto el 05-03-2014, transcurrió sobradamente el lapso de un mes a que se refiere el artículo 335 ejusdem, por lo que en este supuesto negado, la pretensión invalidatoria, igualmente, resulta inferida de caducidad. Así se juzga.

Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de analizar los demás pedimentos de la actora y otras pruebas aportadas. Así se declara.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de invalidación, incoada por la ciudadana A.K.D.E., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior de fecha 18-11-2013 en el Expediente Nº 5.863, contentivo del juicio de resolución de contrato y cobro de cánones arrendaticios, incoado por el ciudadano CHADI AWAR, contra el ciudadano AIMAN ELKONTAR, en su condición de representante del fondo de comercio COMERCIAL LA NOTA II, ambos identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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