Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000617

PARTE ACTORA: A.M.G., identificado con la cedula V- 3.885.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S.F., abogado inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 3.317

PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de septiembre de 1997, bajo el N° 63 Tomo 438-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., C.B., M.V. y J.B., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 80.156, 83.042, 131.652 y 124.424, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S. I.P.S.A bajo el N° 3.317 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S. I.P.S.A bajo el N° 3.317 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 26 de abril de 2012, se fijó por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012) a las DOS DE LA TARDE (02:00 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  4. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró:

    …el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: la CADUCIDAD, de la acción y SIN LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano A.M.G., en contra de la Sociedad Mercantil, ELECNOR DE VENEZUELA C.A, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

  5. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  6. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

      1).- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que no rechazo los de hechos de forma expresa ni de ninguna otra forma. Hizo referencia a sentencia numero 810 del 18 de abril de 2006 de la sala constitucional, señala que la no contestación equivale a una confesión.

      2).- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que se hizo la participación del despido, que el despido fue justificado, que si hubo fraude procesal le corresponde probarlo.

    2. De los Alegatos de las partes.

      A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, en fecha seis (06) de agosto de 2010, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Electricista, encargado de la obra subestación CURUPAO, en la ciudad de Guarenas estado Miranda, con una jornada de 7am, a 6pm, de lunes a jueves y los viernes de 7am a 11am, percibiendo un salario básico mensual de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.650,00) y en vista qué laboró en los últimos 8 meses todos los viernes y sábados una 52 horas extraordinarias el salario se elevaría a la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTMOS (Bs. 15.390,40). Señala el actor que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, fue informado que había sido despedido según el artículo 102 literal i, y que le trataron de dar una liquidación por un monto no ajustado a las previsiones legales, señala que pidió que le entregaran la comunicación de despido y le indicaron que debía aceptar el cheque para poder entregarle tal comunicación, señala que lo antes planteado configura un despido injustificado o en todo caso un despido indirecto, por lo que solicita la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, no hizo uso de su derecho de dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Al folio 20, consignó carta de renuncia de fecha 17 de octubre la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, la misma fue impugnada por la parte demandada, a este respecto debe señalar este Juzgador que siendo que dicha documental carece de suscripción, la misma de desestima del acervo probatorio.

      Al folio 21 consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de octubre de 2011, la cual no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se desprende que efectivamente la demandada elaboró dicha planilla de liquidación con fecha de culminación 17 de octubre de 2011, señalando como motivo “RENUNCIA SIN PREAVISO”, dicha planilla no se encuentra suscrita por la parte actora, a este respecto debe señalar este Juzgador que dicha prueba resulta a todas luces inconsistente por cuanto señala como fecha de culminación el 17 de octubre, sin embargo esta fechada en la ultima parte como 13 de octubre, señalando como motivo de culminación, renuncia sin preaviso, cuando ambas partes coinciden en que la relación culmino por despido. En tal sentido, se desestima dicha documental del acervo probatorio.

      Al folio 22 consignó comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, emanada del accionante y dirigida a la Gerente de Recursos Humanos, observándose que la misma carece de suscripción o de cualquier otro elemento que por lo menos pudiera hacer presumir que la misma fue recibida por la demandada, por lo que se desestima del acervo probatorio, en atención al principio de la Alteridad de la Prueba.

      TESTIGOS.

      Ciudadano M.R.R., V- 13.059.778, de sus dichos aporta los siguientes hechos; al compartir con el ciudadano actor funciones en la obra de Carupao, fue claro al indicar que una semana antes del 24 de octubre de 2011, el actor se encontraba en Caracas en una reunión en las oficinas y les citó a un almuerzo fuera de las instalaciones de la obra donde les comunicó que en fecha 24 de octubre fue despedido no trabajó mas en la obra luego que acudió a la reunión en caracas. Dicho testimonio no es eficaz a los fines de determinar la fecha del despido, por cuanto dicho testigo se convierte en el llamado testigo referencial, por cuanto el conocimiento que tiene del despido del accionante le es dado por la información que el propio accionante le relato, es decir que no presenció el momento del despido.

      Ciudadano Daniely M.S., V- 15.142.635, de sus dichos queda evidencia que conoce al actor como trabajador de la empresa demandada, reconoce de trato vista y comunicación en vista que era el jefe de campo, que en fecha 17 de octubre les comunicó que iba a Caracas y posteriormente en fecha 24 de octubre les comunicó que fue despedido lo cual realizó en un restaurante fuera de las instalaciones de la obra.-

      Dichos testimonios no son eficaces a los fines de determinar la fecha del despido, por cuanto dichos testigos se convierte en el llamado testigo referencial, por cuanto el conocimiento que tienen del despido del accionante le es dado por la información que el propio accionante les relato al momento de reunirse con ellos, es decir ninguno de los testigos presenció el momento en que ocurre el despido.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Del folio 25 al 29, consignó Participación de despido realizada en fecha 21 de octubre de 2011, por la abogada E.G.G. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, en la cual se explanan las razones por las cuales la empresa consideró despedir al actor quien se desempeñaba como coordinador de obra, señalando que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 17 de octubre de 2011, si bien es cierto puede evidenciar este Juzgador que dicha participación de despido se realizó el 21 de octubre, el contenido del mismo es un documento realizado unilateralmente por el patrono, el cual no permite desvirtuar la fecha de despido señalado por el accionante.

      Al folio 30 consignó Comunicación fecha 03 de octubre de 2011 con membrete de la empresa demandada, expedida por E.d.C. y dirigida al accionante quien suscribió la misma en señal de recibo, en la cual le solicitan una aclaratoria respecto de un trabajador llamado H.E..-

      A los folios 31 y 32, consignó comunicación de fecha 04 de octubre de 2011,emanada del accionante dirigida al Ingeniero E.D.C. en respuesta a la comunicación anteriormente señalada, donde expone la situación de inseguridad de la zona en donde esta ubicada la obra entre otras cosas, como explica la contratación del ciudadano en cuestión señalando que la inclusión del mismo fue para seguridad personal de todos los que laboran en la oficina de obra en el recorrido de llegada y salida, anexando documentales a dicha comunicación, las cuales van del folio 33 al 37.

      A los folios 38 y 39, consignó comunicación de fecha 10 de octubre de 2011.dirigida al actor con copia a la Gerente de Recursos Humanos, expedida por el ingeniero E.d.C. y suscrita en señal de recibo por el accionante, del cual se desprende que visto que la contratación de el ciudadano H.E. fue realizada de forma irregular, explicando la situación acaecida.

      A los folios 41, y 42, consignó documentos relativos al retiro del trabajador del IVSS, los cuales evidencian que la demandada retiró al accionante del Instituto Nacional de los Seguros Sociales en fecha 17 de octubre de 2011.-

      Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Provincial Banco Universal, la cual si bien fue admitida según auto de fecha 19 de marzo de 2012 (folios 49 y 50), y se ordenó librar oficios a la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, no consta en autos que dichos oficios hayan sido efectivamente realizados, en tal sentido respecto a dicha prueba no hay materia que analizar.

      Promovió los testigos: A.C., Mayekelther Gómez, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

      DECLARACIÓN DE PARTE.-

      El ciudadano actor señaló que la renuncia se la presentó la señora Eunice, que se la presentó durante la semana el 18, por ahí, señala que luego de que vino a caracas no presto servicios, que prácticamente el último día que estuvo en la obra fue el viernes 14, 15, que después de esa semana fue que subió a caracas, que la empresa le quitó la camioneta, que la última vez que cobro su salario fue el deposito del 15, que desde allí no cobro mas ningún salario.

      La representante de la empresa señaló que en fecha 17 de octubre no le entregó ninguna carta de renuncia, que lo que tuvieron fue una reunión donde se le comunico respecto de las cartas la situación de la persona que había entrado como electricista y que fue cambiado unilateralmente como persona de seguridad, generando horas extras como electricista, mandando el accionante información a caracas como si el fuera electricista, diciéndole que habían decidido terminar la relación de trabajo que último día que laboró fue el viernes 14 por cuanto el día lunes 17, se presentó a reunirse con la representante de la empresa.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, en la cual declaró la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

    (…)

    Quedó plenamente establecido que el trabajador laboró hasta el diecisiete (17) de octubre de 2011, teniendo entonces hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2011, para acudir al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar la calificación de su despido, reenganche y consecuente pago de salarios caídos, de conformidad con la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

    Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    Tenemos entonces que la norma in comento nos señala el lapso de caducidad para acudir al Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido, establece la norma trascrita ut supra que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para solicitar la calificación de su despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador.

    Así las cosas, este Juzgador impretermitiblemente debe realizar pronunciamiento con respecto a la institución de la caducidad de la acción, toda vez que esta figura jurídica constituye un presupuesto procesal ligado a la acción que, en caso de ser declarada procedente, enerva la pretensión AB- initio, de allí que el Sentenciador quede relevado del estudio y pronunciamiento de la pretensión de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad. Resulta importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción. En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58), I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

    Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente.

    En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

    Resulta importante resaltar entonces, que la caducidad con su eminente carácter de orden público, puede ser declarada de oficio por el Tribunal que advierta su ocurrencia, y tal y como fue reconocido por el accionante, la relación de trabajo culminó el diecisiete (17) de octubre de 2011,, y no es sino hasta el veintiocho (28) de octubre de 2011 (habiendo transcurrido nueve (09) días e despacho), que comparece el ciudadano accionante a interponer su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, observándose ciertamente el transcurso de más de cinco (05) días hábiles (lapso previsto en la norma del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) entre la fecha de la culminación del contrato de trabajo y la interposición de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual resulta obvio que operó la caducidad de la acción y así debe ser declarado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, debe ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

  12. - Respecto a lo anterior debe este juzgador señalar que efectivamente como señaló el Juez A quo, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (vigente para el momento de culminación de la relación laboral), al dejar transcurrir cinco días hábiles posterior al despido, el trabajador perdía su derecho al reenganche operando la caducidad de la acción la cual es de orden público, por lo que el Juez debe declararla de oficio. Sin embargo, en el presente caso, no queda claramente evidenciado cual es la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto la parte actora alegó que la fecha de culminación de la misma era el 24 de octubre de 2011, la parte demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas que la relación culmino por despido justificado en fecha 17 de septiembre de 2011; a este respecto debe señalar este Juzgador que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda (lo cual equivaldría a una admisión relativa de los hechos) la misma presento pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, en tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar en primer termino la fecha efectiva de culminación de la relación laboral. Una vez determinado lo anterior, deberá pronunciarse sobre si efectivamente existe o no caducidad de la acción, y en caso de que la acción no se encuentre caduca, deberá este Juzgador pronunciarse sobre si el despido fue o no justificado debiéndose declarar la procedencia o improcedencia del reenganche y de los salarios caídos.

  13. - Correspondiéndole a la demandada desvirtuar con pruebas, todos y cada uno de los hechos señalados por el accionante, dada la confesión relativa de los hechos, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba fehaciente que permita desvirtuar el hecho alegado por el actor respecto a que el despido ocurrió en fecha 24 de octubre de 2011, por lo que este Juzgador concluye que la fecha de culminación de la relación laboral fue la señalada por el accionante es decir el 24 de octubre de 2011. Así se decide.-

    Habiéndose declarado lo anterior, visto que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se realizó dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, otorgados por ley, no hay lugar a la Caducidad de la Acción decretada por el Juez A quo, por cuanto no se llenan los extremos necesarios para decretar la misma.

  14. - En cuanto al despido, correspondía a la parte demandada desvirtuar que el despido fue injustificado, respecto a esto la demandada presento comunicaciones referidas a un tercero ajeno al juicio, al que según sus dichos fue contratado de manera arbitraria por el accionante incluido en la nomina como electricista sin prestar dichos servicios, ahora bien, debemos tomar en cuenta en primer termino que la accionada no dio contestación a la demandada, lo que produjo una admisión relativa de los hechos, en tal sentido para desvirtuar efectivamente lo señalado por el actor no bastaba con traer a los autos las documentales que hacen referencia a una la contratación de un trabajador que se encontraba dentro de la nomina de la empresa como electricista ejerciendo un cargo distinto, señalando la empresa que el accionante no tenia facultad para contratar a nadie, según lo señalado por la demandada, sin embargo considera este Juzgador que la demandada no logró desvirtuar eficazmente lo señalado por el accionante, por cuanto no se demostró en autos que entre las funciones que como Coordinador de Obra tenia el accionante no se encontrara la contratación de personal, siendo esto carga única y exclusiva de la demandada quien por lo menos debió demostrar las atribuciones exclusivas y excluyentes del accionante dentro de la empresa. Basado en lo anterior, siendo que la parte demandada no logró desvirtuar lo señalado por el accionante, se debe concluir que el despido del cual fue objeto el accionante fue de carácter injustificado, en tal sentido, se ordena a la demandada al reenganche del accionante a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sobre la base del salario básico de CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 421,66) (dicho monto es el resultado de la división del salario básico mensual alegado por el accionante de Bs. 12.650,00 entre 30 días) más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, excluyendo los días de vacaciones y huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes.

    Visto lo anterior debe declarar este Juzgador Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S. I.P.S.A bajo el N° 3.317 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.M., contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia Se condena a la empresa demandada a reenganchar al accionante, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sobre la base del salario básico de CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 421,66), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, excluyendo los días de vacaciones y huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR