Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de abril de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA RECONVENIDA: A.A.F.C., de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.- 81.523.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: F.M.B., E.G.R. y B.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.177, 70.880, 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Alianza C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de septiembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.B.G. y N.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Transacción.

EXPEDIENTE: Ap71-R-2013-1112

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta 06 de noviembre de 2013, por la abogado B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar, presentado en fecha 02 de marzo de 2012, por el ciudadano F.M.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.177, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.F.C., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.523.000, con motivo de Nulidad de Transacción Judicial, alegando en dicho escrito que fue firmada transacción judicial en fecha 06 de abril de 2011, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de contrato intentó la Sociedad Mercantil, Inversiones Alianza, C.A. estableciendo en el escrito libelar que dicha transacción fue suscrita por cuanto viéndose en la posible perdida patrimonial que le ocasionaría la eventual ejecución de la medida de secuestro preventiva que fuere decretada, expresando que, tal transacción fue realizada debido a la influencia y amenaza latente que representaba el desalojo de la empresa en el local arrendado, y no lo que realimente deseaba manifestar, en este caso, tan especial incurriendo en el error de vicio del consentimiento, el tribunal de instancia admitió la presente mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil del tribunal A quo consignó recibo de compulsa librada a Inversiones A.C.l.c.f. negada a firmar por su representante legal ciudadana T.B., haciendo entrega de las copias certificadas a los fines legales correspondientes; en este sentido, la representación judicial actora solicito fuere librada boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fuere acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2012, siendo librada la mencionada boleta en esa misma fecha, de lo cual, el secretario accidental del tribunal de instancia dejó debida constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en mencionado artículo, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2013, dio contestación a la demanda, solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado de admisión, estableciendo al respecto que, tratándose de una pretensión derivada de una relación arrendaticia le es aplicable el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual expusieron que la demanda debió ser tramitada por el procedimiento ordinario. En relación a la contestación al fondo de la demanda esa representación genéricamente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, exponiendo a su vez que aun cuando fue consignado el canon de arrendamiento, igualmente se configuró el incumplimiento por cuanto no era el nuevo monto que fue estipulado por el órgano oficial, así también adujo que no hubo presión psicológica alguna puesto que se concedió plazo suficiente para el asesoramiento, de lo cual concluyo en la inexistencia de vicio alguno en la transacción suscrita entre estos, por cuando no pudo haber ni error, ni dolo, ni violencia, a su vez reconvinieron en la demanda para que la demandada pague lo estipulado en la cláusula cuarta de la transacción suscrita.

El tribunal de instancia en fecha 1 de febrero de 2013, expuso las razones de hecho y de derecho por cuanto al sustanciar la causa por el procedimiento ordinario en modo alguno se violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que ordenar que el juicio se tramitara por el procedimiento breve carecía de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, negando así la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, posteriormente, mediante auto de esa misma fecha, dicho tribunal admitió la reconvención incoada por no ser contraria a derecho, estableciendo en lapso de 5 días de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda, quien efectivamente realizó dicha contestación en fecha 13 de febrero de 2012, negando, rechazando y contradiciendo todo cuanto hubiere alegado la parte demandada en su reconvención, apelando a su vez de dicha admisión de la reconvención alegando que, es contraria a derecho de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que en fecha 18 de febrero del 2013, fuere negado.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, fueron agregados escritos de pruebas consignados en fechas 04 y 11 de marzo por la parte actora reconvenida y demandada reconvincente, respectivamente, las cuales fueron admitidas y rechazadas según lo esgrimido mediante auto expreso de fecha 20 de marzo de 2013, ordenando a su vez oficiar a los órganos requeridos por las partes.

En fecha 21 de marzo de 2013, fue librado oficio y comisión al Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana, a fin de que fuera evacuada la prueba de testigos promovida, siendo agregadas las resultas de dicha probanza en fecha 16 de mayo de 2013.

Aperturado el lapso de informes, por auto de fecha 20 de junio de 2013, las partes actora y demandada reconvincente, respectivamente, consignaron sus escritos en fecha 15 y 16 de julio de 2013.

EL Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, profirió sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada así como la reconvención o mutua petición que fuere propuesta, decisión esta que fuere apelada por la representación judicial actora, en fecha 06 de noviembre de 2013, y oído dicho recurso por auto de fecha 12 de noviembre de ese mismo año.

Correspondió al conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante el cual fueron presentados los respectivos escritos de informes por las partes.

En fecha 06 de marzo del presente año el Juez titular del prenombrado despacho superior consignó a los autos acta de inhibición, explanando en esta que en fecha 30 de enero de 2013, dicto sentencia en la transacción efectuada en el juicio cuya nulidad hoy se ventila en el presente expediente.

Así las cosas, esta alzada, en fecha 20 de marzo de 2014 le dio entrada al presente expediente, por cuanto se encuentra en la oportunidad procesal para proferir sentencia, lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las abogadas T.B.G. y N.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Alianza C.A., al momento de realizar contestación a la demanda, reconvino a la actora en los siguientes términos:

(…) Además de reservarnos otras acciones de ley no compatibles con la posibilidad de reconvenir en este mismo acto, RECONVENIMOS QAL ACTOR PARA QUE PAGUE LO ESTIPULADO EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA TRANSACCIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR, ESTO ES, gastos de ejecución, honorarios y de justicia y LA SUMA DE CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.675,00) mensuales, desde el 1 de enero de 2012 y hasta la oportunidad de la entrega del inmueble en perfecto estado y totalmente solvente, o en su defecto, a ello sea condenado. (…)

.

Observa quien decide que, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación a la demanda, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, incluso puede estar referida a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal; la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En razón de lo anterior, en el caso de autos, no se desprende que la reconvención planteada haya sido propuesta como una demanda nueva, solo se evidencia que la representación de la parte demandada, la planteó como un alegato al fondo de la demanda, aunado a ello, no se desprende claramente cual es el objeto y los fundamentos de la misma, motivo por el cual, siendo que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que es deducida en el mismo juicio, que tiene vida, autonomía y cuantía propia, y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que son elementos esenciales de un libelo, resulta improcedente la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2013, por la abogado B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, que declaró:

(…) En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la transacción objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por su parte la Doctrina Patria ha establecido a tales respectos que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Del análisis de la TRANSACCIÓN objeto de la presente causa Ut Retro referida, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:

En cuanto al OBJETO, se observa que si bien en la transacción se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación bajo el amparo de una transacción judicial celebrada con motivo a la ejecución de una medida de secuestro que fue decretada por el Juzgado de causa no se encuentran vicios de hecho al ser exactos los datos aportados, y así se decide.

En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de transacción, que las partes involucradas arrendadora y arrendatario estuvieron bajo la asistencia de profesionales del derecho, quienes acreditados por instrumentos poderes con facultades expresas para transigir, acordaron suscribir el referido instrumento, con el fin de procurar la estabilidad laboral de los trabajadores de la Empresa arrendada y la entrega oportuna del local para el arrendador, se encuentran dichas situaciones ajustada a derecho, ya que hubo la voluntad de las partes sin coacción, ni apremio, y así se decide.

En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato de transacción con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones y en el pago del precio por la ocupación del inmueble, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que no existe defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiera establecerse que existe un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, y así se decide.

Por efecto de lo anteriormente establecido es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que no hubo vicios en la emisión del contrato de transacción, se juzga que no hubo maniobras con el propósito de engañar a otras personas, ni presiones de carácter psicológicas, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte acciónate convalidó dicho Acto Jurídico con la asistencia de los apoderados firmantes en la transacción, inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de transacción no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

omissis

Ahora bien, siendo que del análisis probatorio realizado en este asunto no quedó demostrado el fundamento de la reconvención por cuanto en la misma, si bien se plantea una serie de reclamaciones de carácter pecuniario, cierto es también que no fue aportado duranmte el hecho controvertido las probanzas de tal falta de pago y tomando en consideración que todo lo alegado debe ser probado en autos, es FORZOSO PARA QUIEN SENTENCIA DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos (…)

Se circunscribe la presente causa a la acción de nulidad de transacción interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano A.A.F.C. contra Inversiones Alianza C.A., fundamentando su petición en que dicha transacción había sido celebrada bajo presión psicológica, por lo que podía ser desalojado del bien arrendado, procurando la continuidad de las actividades económicas de la empresa que hace vida en el inmueble; en este orden de ideas, la representación demandada, reconvino en la demanda incoada, estableciendo que la transacción celebrada no se encontraba viciada de nulidad y realizando una mutua petición al demandar el pago de cantidades dinerarias que a su decir se encuentran insolutas.

Establecido lo anterior pasa quien aquí suscribe a analizar el acervo probatorio cursante en autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Cursante a los folios 20 al 26 y 298 al 307, traídas a los autos por las partes actora y demandada, consignadas en copia simple, transacción Judicial celebrada entre la hoy actora y demandada en fecha 06 de abril de 2011, así como sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios 27 al 29, por la cual fue debidamente homologada la transacción realizada por las partes en fecha 9 de junio de ese mismo año. Probanza debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachados o desconocidos por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. De dichas documentales se desprende que la representación judicial de las partes hoy en juicio celebraron una transacción por la cual, establecieron obligaciones y plazos para su cumplimiento, entre estos, la entrega material del inmueble alquilado así como el pago de cantidades dinerarias referentes a penalización por mora en la entrega del inmueble; en este sentido se evidencia que el juzgado de la causa homologo la transacción llevada a cabo por las partes a.e.c.d. la misma, estableciendo la facultad para transar, así como la materia de la transacción, dando debida homologación a su contenido, luego de subsumir los supuestos establecidos por las normas rectoras de la figura en cuestión . ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 33 al 49 en copia simple, así como también, traídas en la oportunidad procesal probatoria, cursante a los folios 226 al 242, actuaciones ocurridas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; probanza debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachada, desconocida o atacada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del cúmulo de actuaciones, las consignaciones realizadas por el ciudadano A.A.F.C., a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Alianza C.A. referentes a los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.

• Las partes actora y demandada, en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, promovieron el merito favorable de autos, al respecto, quien aquí decide debe señalar que dicho mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió prueba de informes, a fin de que el Tribunal de Instancia oficiara al Banco Exterior, sucursal Los Palos Grandes, con el fin de que remitiera información de la cuenta corriente Nº 0115-0023-45-0230066653, perteneciente a Inversiones Menita, C.A. empresa del arrendatario que ocupa el inmueble arrendado, en la cual se verificarían los pagos en cheques, que cursan a los autos en copia simple, a los folios 197 al 208, realizados al ciudadano J.C.D.G., quien representa a la empresa Inversiones Alianza, C.A, e identificados con los números 07-55185981, 88-54076809, 52-54076840, 60-56051380, 04-57371932, 62-58604945, 30-62169770, 40-60773755. Al respecto, observa quien aquí suscribe que no se evidencia a los autos las resultas de tal probanza, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse.

• Prueba de informes a fin de que el Juzgado A quo oficiara al Registro Mercantil Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a fin de que remitieran copias certificadas de los Estatutos de Sociedad Mercantil Inversiones Alianza C.A., e Inversiones Menita, C.A., así también, promovió prueba de exhibición y reconocimiento de instrumento privado; dichas probanzas fueron negadas en la oportunidad procesal correspondiente, sin que contra tal decisión se hubiese interpuesto recurso alguno. Razón por la cual no existe materia al respecto sobre la cual decidir.

• Promovió prueba de informes a fin de que fuera oficiado al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y este emita informe del expediente signado con el Nº 20120179, aunado a ello consigno comprobante de transacción marcados A, B y C, cursante a los folios 208 al 210. en este sentido, cursa a los folios 364 al 374, resultas de dicha prueba de informes emitida por el señalado despacho, al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código civil. Se desprende de dicha probanza que el ciudadano A.A.F.C., realizo consignaciones o depósitos en la cuenta del citado tribunal, en favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Alianza C.A. los cánones de arrendamiento referentes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013, constantes de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.837,50) desprendiéndose en este entendido el pago realizado a la parte mediante consignaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los autos 128 al 130 y 214 al 216, copia simple de resolución de fecha 10 de junio de 2010, Nº 00014227 proferida por el Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Dirección General de Inquilinato, así como copia simple de publicación de cartel librado por dicha dirección cursante a los folios 127 y 297 aportada por la parte demandada y actora, respectivamente. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachada, desconocida o atacada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de esta que la Dirección de Inquilinato, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo a los locales identificados A, B y C del Edificio “Residencias Alianza” que se encuentra ubicado en la Tercera Avenida con Segunda Transversal de Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, ordenando librar cartel en aras de su notificación, publicación esta realizada tal y como consta de autos. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 217 al 221 consignado en original, justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, de los ciudadanos C.M.F. y J.P.M.D.R., titulares de la cédula de identidad Nº V.-23.694.722 y E.-81.502.655 respectivamente. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachada, desconocida o atacada por la parte contraria, siendo ratificada en todos sus particulares mediante evacuación de testigos en la etapa probatoria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil solo al respecto de la declaración realizada por los mencionados testigos. Desprendiéndose de dicha documental que los testigos presentados, depusieron conocer de vista, trato y conocimiento al hoy actor, que este es el arrendatario de la Sociedad Mercantil Inversiones Alianza, C.A., que dicho arrendatario trato de pagar el canon de arrendamiento del mes de enero de 2012 negándose la arrendadora a recibirlo, que el local identificado con la letra “A” pertenece a Residencias Alianza C.A., y se encuentra arrendado por el hoy actor, quien posee el inmueble por mas de veinte (20) años, que el canon de arrendamiento es de veinte dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.837,50), que el arrendador se negó a la entrega de los recibos de pago y que el arrendatario se encuentra solvente. ASÍ SE DECIDE.

• Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos, declaración de los ciudadanos R.M.R.C., C.A.M., Yadriel G.M.P., titulares de la cedula de identidad, V.-12.475.893, V.-15.403.151, y V.-13.586.871, respectivamente, cursante a los folios 395 al 413 de la pieza distinguida uno (1) del presente expediente, testimoniales que fueron debidamente evacuadas y controladas por las partes, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; de dichas testimoniales se evidencia que fueron contestes los testigos presentados al expresar que el hoy actor es arrendatario de la Sociedad Mercantil Inversiones Alianza. C.A.; que en dicho local se encuentra la empresa Inversiones Menita, donde funciona la Panadería Menita; que en el año 2011 fue practicada una medida de desalojo por un tribunal; que los pagos del arrendamiento se hacían mediante consignaciones ante el Tribunal por medio de la empresa Inversiones Menita C.A., Que el arrendador gozaba para el momento del desalojo de la prorroga legal arrendaticia; que según lo dicho por los jefes inmediatos el arrendatario canceló todos los pagos pendientes posterior a la transacción; que les constaba que el arrendatario no quería recibir los pagos ya que solo quería la devolución del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 270 al 290 copia simple, consignada a los autos por la parte demandada reconviniente, de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1962, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachada, desconocida o atacada por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 1357. Trayendo como elemento de convicción la propiedad que ostenta la parte promovente sobre el bien. ASÍ SE DECIDE.

Esgrimido y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del estudio minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora pretende la nulidad de la transacción celebrada entre esta y la sociedad mercantil Inversiones Alianza C.A., a su vez la parte demandada reconviniente, incoo la falta de pagos adeudados a su decir a la sociedad mercantil Inversiones Alianza C.A., montos los cuales fueron establecidos en la cláusula cuarta del convenio suscrito y el cual fuere homologado mediante sentencia proferida por el juzgado de esa causa, homologación esta objeto de la presente acción de nulidad.

Establecido lo anterior pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones, observando al respecto que del acervo probatorio traído a los autos, se evidencia documento transaccional celebrado entre los hoy actora reconvenida y demandado reconviniente, que dicha transacción fue debidamente homologada por la el juzgado que conocía de la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Alianza contra la hoy actora, así pues, considera forzoso quien aquí suscribe pasar a analizar las causas de nulidad de transacción establecidas por la norma.

Así las cosas, tenemos que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:

…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

.

Se hace palmario la intención del legislador al prever la figura jurídica de la transacción en nuestro sistema judicial, estableciendo mediante esta una modalidad de finiquitar o precaver un litigio, dando oportunidad a las partes para que de forma consensual y extrajudicialmente pongan fin a un posible litigio o alguno que estuviere ya instaurado, dicha transacción, al ser homologada por el juzgado competente adquiere el carácter de cosa juzgada, por consiguiente, procede la ejecutabilidad de lo convenido por las partes y en caso de que su validez entre en discusión deberá dirimirse a través del procedimiento ordinario, tal y como se evidencia del caso bajo estudio.

Siendo que el presente proceso se ciñe a la nulidad de la transacción celebrada, y por cuanto dicha figura no es mas que un convenio o contrato entre las partes, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil:

” (…) El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento (…)”.

En relación a los vicios del consentimiento, el artículo 1146 del la Código Civil establece:

(…) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato (…)

.

En este orden de ideas, puede quien suscribe establecer que, los vicios del consentimiento están referidos a las atribuciones que llevan a desvirtuar los motivos de creación de la convicción psíquica de la voluntad expresada, instruyendo de esta manera una relación de causa y efecto entre la voluntad real y la expresada.

Así las cosas, tenemos que el consentimiento es la manifestación expresa de la voluntad entre los contratantes, siendo éste una de las características fundamentales para la validez de los pactos, aunado a ello, esa manifestación de voluntad debe ser libre, deliberado y consciente, produciendo efectos jurídicos solo en cuanto a lo que respecta a la otra parte contrayente.

Ahora, según lo establecido por el artículo 1.146 del Código civil, los vicios del consentimiento se circunscriben a tres elementos, a saber, Error. Dolo y Violencia.

El error, según algunos autores patrios, consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, El autor E.M.L., habla de dos tipos de error, el primero de ellos, a saber el error en lato sensu que es aquel el cual abarca todos los supuestos de las falsas apreciaciones de la realidad, es decir aquellas apreciaciones falsas que el sujeto de derecho aprecia falsamente en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a este; en segundo lugar se encuentran las strictu sensu, que corresponde a las falsas apreciaciones del sujeto de derecho consecuencia reperturbaciones de tipo psíquica o volitiva.

El Código Civil, establece dos clasificaciones en relación al Error, en primer termino tenemos el Error de hecho, que no es otra cosa que el error en el cual recaen circunstancias de hecho o facticas, de la apreciación de lo realmente ocurrido, y en segundo lugar, tenemos el error de derecho, que se circunscribe a la existencia, circunstancia, efectos y consecuencias de la norma jurídica. Al respecto los artículos 1.147 y 1.148, establecen:

(…) Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal. (…)

(…) Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato (…)

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Las precitadas normas establecen las circunstancias específicas por las cuales el error va a ser fundamento o causa de anulabilidad de las declaraciones de voluntades plasmadas en un contrato, teniendo así, que el error de derecho solo será valedero para tal recurso, cuando sea la causa principal, de este modo el error de hecho podrá ser invocado cuando las circunstancias sobre las cuales recae dicho error hayan sido consideradas como esenciales en la declaración de voluntad.

El Dolo, como tercer y ultimo elemento de los vicios del consentimiento, consiste en toda aquella maquinación, manipulación o alguna omisión consciente ejercida sobre una de las partes con el fin de que esta declare la voluntad de obligarse, dicha causal se encuentra estatuida en el artículo 1.154 del Código Civil, instituyendo que las argucias de las cuales se vale el sujeto para el convencimiento de la parte deberán ser fundamentales para la declaración de voluntad, al punto que, sin estas no hubiere existido el acuerdo.

Por su parte, la violencia, causal esta que la parte actora alega como vicio de nulidad de la transacción suscrita, se encuentra preceptuada en los artículos 1.150, 1.151, 1.152 y 1.153 del Código Civil, que establecen:

(…) Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.153.- El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato. (…)

La violencia según lo establecido por las normas transcritas, es todo aquel tipo de coacción que sea ejercida en la persona, ya sea física, psíquica o moral y que sea encaminada a la obtención del consentimiento del sujeto de derecho, a fin de que suscriba determinado declaración de voluntad o el consentimiento para un determinado contrato, en este sentido, la norma establece, que el consentimiento es arrancado por violencia cuando su magnitud es tal que inspire un temor en una persona sensata, teniendo de exponer su persona o bienes a un mal notable.

Al respecto de los vicios del consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: O.G. contra Enelven, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, expuso lo siguiente:

(…) Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L.

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VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.

El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado (…)

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Ahora, según lo establecido por la norma civil comentada, así como por la jurisprudencia patria, es menester que la declaración de voluntad explanada en el contrato se encuentre incursa en alguno de los elementos de los llamados vicios del consentimiento para que pueda proceder así la nulidad del pacto suscrito entre las partes.

Se desprende del caso de marras que la parte actora alegó en su escrito libelar que, fue victima de violencia psicológica por la ejecución de una medida cautelar, temiendo el desalojo y despojo de la empresa que le sirve de sustento, estableciendo a su vez que la presión que implica la ejecución de la medida, impide que la persona se pueda exteriorizar de manera libre y espontánea, motivos estos que lo llevaron a suscribir una transacción.

En este orden de ideas tenemos que la violencia es considerada como un elemento que vicia la voluntad de la parte, considerándose algunas veces como un hecho ilícito, puesto que nadie tiene el derecho de presionar u obligar a otro para que cambie su voluntad al contrata, decisión esta que sin presión alguita no hubiere tomado

El autor J.M.O. en su libro Doctrina General del Contrato los requisitos de la violencia, estableciendo 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.

Ahora para que surja la existencia o afirmación de que la voluntad de la persona ha sido fruto de violencia y pueda configurarse el llamado vicio del consentimiento, es necesario que la decisión haya sido fruto de una decisión adoptada por temor, de esta manera, es necesario determinar que la gravedad de la violencia o amenaza ejercida debe ser de tal magnitud que sin esta no se hubiere llevado a cabo el negocio que por esta se vio coercionada, en este sentido tenemos que si bien es cierto, la parte actora esgrimió alegatos en cuanto a la violencia psicológica en la que se vio envuelto por la posible ejecución de la medida cautelar decretada, no es menos cierto que dicho acto no es un hecho ilícito, que la misma fue practicada por un juzgado y que para su decreto previamente debió realizarse un estudio minucioso del caso, lo que conlleva a establecer que no fue un acto aislado de violencia realizado por la contra parte encaminado a conseguir el consentimiento de la hoy actora.

Consecutivamente tenemos que, para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que esté dirigido a provocar el consentimiento, el cual debe resultar arrancado por violencia, mas sin embargo se evidencia de autos, que la transacción celebrada entre el ciudadano A.a.F.C. y la Sociedad Mercantil Inversiones Alianza C.A. si bien fue realizada a las puertas de la ejecución de una mediada, no es menos cierto que la misma no se ve encuadrada en lo que podría determinarse como violencia, siendo que, esta estipulada por el ordenamiento jurídico vigente y por ende, totalmente legal, así también, es menester establecer que la parte actora, realizo dicha transacción por medio de abogados, de los cuales fue verificada en la sentencia proferida por el juzgado que conoció la causa, la capacidad para realizar tal acto, ello procurando la estabilidad de cada uno de los contratantes, así como la estabilidad laboral de cada uno de los empleados de la empresa que hace vida en el local arrendado, aunado a ello, tenemos que la transacción fue celebrada acordando reciprocas concesiones de las partes sin que, existan vicios de hecho que la vulneren o impregnen de nulidad, por cuanto fueron las partes quienes establecieron los lineamientos que regiría dicha convención, obligándose mediante reciprocas concesiones, declarando sus respectivas voluntades, en este orden de ideas, se evidencia al respecto que la homologación realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a.d.f.d. las requisitos para la validez y consecutiva homologación de la transacción celebrada, aunado a ello, la parte actora, en el cúmulo probatorio traído a los autos, no logro demostrar la existencia de presiones psicológicas externas a la vulneración sufrida por la practica de la medida cautelar, por cuanto en sus probanzas solo se ciñeron a demostrar cuestiones de derecho diferentes a los vicios del consentimiento, sin quedar demostrada la existencia de violencia tal y como fue alegado por esta representación en su escrito libelar, lo que hace a todas luces que la transacción realizada entre los ciudadanos A.A.F.C. e Inversiones Alianza C.A. sea valida y libre de causales de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Por la motivaciones antes expuestas debe forzosamente esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2013, por la abogado B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, la cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2013, por la abogado B.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, en los términos expuestos en el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (28) días del mes de abril de dos mil trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp. Ap71-R-13-1112

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