Decisión nº 078 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000121

ASUNTO: LP21-R-2013-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AMERINDER S.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.896, domiciliado en la ciudad de M.e.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Y.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: Resarcimiento de Daños y Perjuicios Morales y Materiales.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2012, en el juicio que por Resarcimiento de Daños y Perjuicios Morales y Materiales, la sigue el ciudadano AMERINDER S.J.M.M. contra COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado veinticinco (25) de abril de 2013 (folio 105 de la primera pieza), remitiendo el expediente con oficio No. J1-348-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data seis (06) de mayo de 2013 (folio 408 de la primera pieza).

Esta Alzada, procedió a la sustanciación del recurso conforme al artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de data 13 de mayo de 2013 (folio 414 de la segunda pieza) a las 9:00 a.m.; llegado el día (martes, 18 de junio de 2013) y a la hora (9:00 a.m.), se anunció, se abrió y celebró el acto, una vez que la parte actora-recurrente expuso los argumentos de apelación y la demandada ejerció el derecho a la defensa, la Juez consideró prudente diferir el dictamen del fallo para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha a las 10:30 a.m. El día miércoles, 26 de junio de 2013, se procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando con las razones de hecho y derecho la decisión, declarando sin lugar, la apelación interpuesta, confirmándose el fallo recurrido.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho G.M.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Amerinder S.J.M.M. (demandante), expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, el demandante prestó servicios para empresa CANTV por 19 años, no obstante, fue sometido a una operación quirúrgica programada, posteriormente, disfrutó de un reposo médico, el cual nunca fue validado por el seguro social, por no ameritarlo.

  2. - Que, es a partir de noviembre del año 2009, cuando la empresa comienza a exigir la validación de los reposos, y en diciembre de ese mismo año, tuvo una recaída perdiendo el conocimiento, y comenzó a disfrutar de reposos médicos continuos, los cuales eran avalados por el seguro social, .

  3. - Que, a las 52 semanas de reposos, recibe tres (03) comunicaciones por parte de la accionada, donde le indican: 1) Que fue excluido del Seguro Social; 2) Que fue despedido; y, 3) Que se le otorga el beneficio de jubilación especial.

  4. - Que, con tal proceder (exclusión del seguro social), se le está violentando el derecho a tener una seguridad social, pues se coloca al trabajador en un estado de indefensión, por no tener oportunidad de ser valorado por una Junta Medica para que le declarara su incapacidad y poder disfrutar de la pensión que otorga el seguro social, hecho éste que le ocasionó un daño.

  5. - Por lo expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida.

    Finalizada la exposición de la parte actora-recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho Y.R.S., en su condición de apoderada judicial de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

  6. - Que ha quedado expuesto en el proceso, que no hubo daño, pues su representada no incurrió en una conducta de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia, sólo se limitó a cumplir lo que establece la Convención Colectiva, para proceder a otorgarle el beneficio de jubilación especial, tal y como el mismo trabajador lo había solicitado de manera vehemente, con antelación en varias ocasiones, y más que se habían cumplidos las 52 semanas de reposo.

  7. - Que, tenían que proceder a despedirlo para otorgarle la jubilación, y esto no constituye un hecho generador de un daño, pues el trabajador puede acudir al Seguro Social, porque no ha perdido la condición de asegurado.

  8. - Que, hubo una suspensión de la relación laboral, por más de 52 semanas, y el trabajador nunca solicitó ser valorado por una Junta Medica.

  9. - Que, la sentencia cumple con todas las formalidades, pero si no fuese así, no está probado el daño que alega el actor.

  10. - Por las razones expuestas, solicita que la apelación sea declarada sin lugar y la sentencia emanada del Juzgado A-quo sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

    Se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la apoderada judicial del accionante y la representación de la accionada en la audiencia oral y pública de apelación, y que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación del acto, agregándose a las actuaciones.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, se establece que la apelación está centrada en determinar, si hubo hecho ilícito por parte de la accionada al excluir al trabajador del Seguro Social y luego proceder a despedirlo, circunstancia que –a decir del recurrente- le produjo un daño, por no tener la oportunidad de ser valorado por una Junta Medica que declarara su incapacidad y poder disfrutar de la pensión por incapacidad.

    En este sentido, considera oportuno este Tribunal Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:

    La jubilación es, un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, es decir, nace el derecho por la prestación de un servicio personal durante un lapso de tiempo (años), con una edad determinada, que serían requisitos mínimos, por ley, convención colectiva u otra fuente que reconozca ese beneficio; en cambio, las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los ciudadanos, desarrollando los postulados constitucionales, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado conforme a la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia.

    En este orden de ideas, es necesario mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, celebrada en San J.d.C.R. del 7 al 22 de noviembre de 1.969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1977, establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, busca como fin el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

    Así pues, con la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha conquistado un espacio jurídico y político que se constituye hoy día en una verdadera categoría de carácter normativo, que obliga de manera indefectible a los Estados en el contexto internacional. En el caso de nuestra República, la Carta Magna contiene un avance invaluable en materia de derechos humanos, ya que el Estado garantiza con base al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de derechos y garantías, no es limitativa la aplicación en el derecho interno venezolano de los instrumentos internacionales (aunque no sean suscritos y ratificados) siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona (véase, artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Siguiendo los avances en materia de los derechos fundamentales, se debe asentar que el Derecho a la Jubilación, es un derecho humano, por lo que el Estado debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios de progresividad e intangibilidad establecidos en los artículos 19 y el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)".

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  11. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Negrillas de la Alzada).

    Así las cosas, se debe dejar claro que el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un número de años al servicio de un patrono o debidamente reconocidos por el mismo, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho fundamental, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de v.d. para los ciudadanos.

    De tal manera, observa quien decide, de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Tratados Internacionales del Trabajo suscritos por Venezuela, que no existe duda –como ya se indicó- que el beneficio de jubilación es un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio en una entidad de trabajo, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

    Determinado lo anterior, pasa quien sentencia a decidir el recurso, así:

    Señala la parte demandante, en el escrito libelar, que:

    … Desde el año 2008, comencé a solicitarle a mi patrono la Jubilación Especial consagrada en el Anexo “C” artículo 3, Numeral 4, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y la FEDERACIÓN DE TRABJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 2.007-2.009, debido a los problemas de salud que ya para la época venia confrontando, y aún así continuaba laborando de manera ininterrumpida para mi patrono, por las necesidades técnicas de la empresa.

    Es el caso ciudadana Juez, que encontrándome de Reposo Médico, después de haber estado bajo esas condiciones por mucho más de Cincuenta y Dos (52) Semanas, la empresa decide inconsulta e injustificadamente en fecha 30 de Noviembre de 2.010, RETIRARME DEL SEGURO SOCIAL, y posteriormente a ello en fecha 01 de Diciembre de 2.010 otorgarme el Beneficio de Jubilación Especial, múltiples que fueron las gestiones escritas para ello, no sin antes despedirme en fecha 23 de Noviembre de 2.010, vale decir, primero me despiden, después me excluyen del Seguro Social y luego me Jubilan, todas estas acciones, las ejecutó mi patrono encontrándome bajo REPOSO MEDICO,

    (…)

    El Patrono fue negligente conmigo como trabajador, no consideró mi estado de salud, actuó contrariamente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, dejando de observar normas y desacatando procedimientos para garantizarme mi seguridad social mediante mi Pensión de Incapacidad, esto constituye un hecho ilícito, que me ha ocasionado daños materiales, al dejar de percibir mi pensión de incapacidad, al no poderla tramitar causándome igualmente un daño moral, pues estoy enfermo, sin seguridad social por el hecho ilícito de mi patrono, por su negligencia e inobservancia de las normas …

    .(Negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia, a los folios 131 y 132, comunicaciones de fechas 16 de febrero de 2008 y 16 de mayo de 2010, suscritas por el ciudadano Amerinder Marcano, en las que solicita a la empresa accionada el Beneficio de Jubilación Especial, conforme a lo establecido en el artículo 4, numeral 3 del Capitulo II, Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

    Así las cosas, se hace oportuno traer a colación, el numeral 3ero, del artículo 4, contenido en el Capitulo II, del anexo “C” de la mencionada Convención Colectiva, que señala:

    Es aquella en que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por este última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (Pago de Prestación de Antigüedad y demás Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo)

    . (Negrillas de la Alzada).

    De la normativa contractual citada, se extrae que, para poder optar al beneficio de jubilación, se deben tener acreditado [1] Catorce (14) o más de años de servicio en la empresa, y [2] haberse decidido el despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), entonces, será potestativo para el trabajador recibir la totalidad de la prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, ó solicitar la jubilación especial en esa cláusula.

    En este sentido, la accionada, en vista de los requerimientos efectuados por el demandante, y en virtud de que el trabajador, se encontraba por más de cincuenta y dos (52) semanas bajo reposo médico, atendiendo a los requisitos establecidos en la cláusula citada, procedió a concederle el beneficio de jubilación; por ende, debía perder la condición de trabajador activo, que solo era posible con una acción de despido, sin que existiese causa justificada, y por ende, se participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por ello, se resolvió su despido injustificado, tal y como lo establece la norma contractual, y por la que el trabajador había solicitado en varias oportunidades el beneficio de jubilación especial, por lo no se debe interpretar que se se hizo de manera inconsulta, produciéndole un daño al demandante, por el contrario, se le concedió lo que Él había pedido, antes de su enfermedad.

    Asimismo, se constata de las actas procesales que el accionante no realizó en ningún momento, los trámites necesarios para ser evaluado por una junta medica y así poder disfrutar de una pensión de incapacidad; Razón por la cual, se concluye que tal proceder por parte de la empresa CANTV, no constituye una conducta negligente, imprudente e inobservante que produzca un hecho ilícito, y le genere un daño material al accionante, pues como se hizo mención, la demandada acató el contexto del artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, fundamentada en las reiteradas solicitudes efectuadas por el trabajador de ser jubilado mediante la “Jubilación Especial” allí contenida, por lo resulta improcedente lo delatado por la parte recurrente. Y así se decide.

    Además, es de advertir, que si bien se dio un despido dentro de un reposo médico, tal proceder no generó un daño al actor, por lo ya señalado, que era una gestión necesaria para aplicar la jubilación especial requerida por el demandante.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2012, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho G.M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

Primero

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Daños y Perjuicios Morales y Materiales ha incoado el ciudadano AMERINDER S.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.896, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Segundo

No hay condenatoria en constas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de Procurador General de la Republica de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) día del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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