Decisión nº 149-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAmparo Constitucional

Caracas, 22 de junio de 2010

200° y 151°

Asunto Nº: 2443-10

Ponente: M.A.C.R.

El 21 de mayo de 2010, la abogada A.C.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.722, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Bastardo Landaeta J.A., interpuso acción de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 24, 27, 46.1, 49, 51, 83, 84 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra “las violaciones al Derecho a la salud, a la Vida y al Debido Proceso”.

El 24 de mayo del 2010, se dio entrada al presente asunto, quedando identificado con el N° 2434-2010 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2010, esta Alzada actuando en Sede Constitucional dictó auto por el cual se declaró competente para resolver la tutela constitucional incoada, así mismo admitió la pretensión invocada por la accionante, referentes a la salud y a su garantía como derecho social.

El 15 de junio de 2010, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual no asistió el presunto agraviante abogado J.V.C., así como tampoco asistió el Ministerio Público.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que, “…Solicite (sic) en varias oportunidades que a mi defendido se le practicara una experticia Psiquiátrica Forense en virtud de que desde pequeño tuvo problemas psiquiátricos y psicológicos que lo indujeron desde su adolescencia a atentar contra su vida consignando por ante el Juzgado (…) dos (2) informes médicos que indican lo manifestado por esta defensa…”

Que, “…ciertamente este juzgado ordeno (sic) la práctica de la experticia psiquiátrica forense por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicándosele el mismo en fecha 28 de Enero de 2010, por la Dra. CARELBIS MIQUILENA (Psiquiatra Forense) y por el Lic CARLOS ORTÍZ (Psicólogo Forense) consignándose los resultados por ante el Juzgado de Control con el oficio N° 1202-09, pudiendo evidenciarse en los mismos: (…) DEPRESIÓN GRAVE (…) que se caracteriza por presentar una considerable angustia o agitación; presente perdida de estimación de si mismo…los sentimientos de inutilidad y de culpa son importantes así como el riesgo al suicidio. Se sugiere apoyo psicoterapéutico acorde a estos casos…”

Que, “…En fecha 18-02-2010 llegaron los resultados de esta experticia al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 02-03-2010, solicité en mi carácter de Defensora de conformidad con el diagnóstico y las conclusiones de dicha experticia que mi patrocinado fuese trasladado a un Hospital Psiquiátrico…”

Que, “…En virtud de dicha solicitud en fecha 04-03-2010 el tribunal de la causa se pronunció alegando ‘Resulta necesario que el Informe mencione si el imputado debe mantenerse bajo observación especializada o tratamiento farmacológico e indicar el tratamiento a seguir´, acordando oficiar la juez (…) a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que complemente el referido examen e informe si esa dirección requiere se autoriza el traslado del imputado a la medicatura forense, por lo que esta defensa presento (sic) un nuevo escrito en fecha 09-03-2010, explicándole al tribunal que tal como se desprende del examen de fecha 28 de Enero de 2010, mi patrocinado requiere apoyo Psicoterapéutico ya que tiene un riesgo suicida…”

Que, “…En fecha 11 de Marzo de 2010 el tribunal no tomo (sic) en consideración la conclusión de dicho Peritaje Psiquiátrico Forense, ya que menciona que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado ni siquiera para someter al cuidado de un Hospital Psiquiátrico a mi defendido (…), sin embargo este d.J. del tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control ni siquiera espero (sic) la Ampliación solicitada por su juzgado y el día 11-03-2010 estima prudente paradójicamente impartiendo una decisión por CONTRARIO IMPERIUM DE LA LEY otra decisión distinta a la que había impartido, ya que ordeno (sic) que se efectuara otro peritaje medico (sic) forense a los fines de obtener ese juzgado otra opinión acerca del estado mental de mi patrocinado, quien además no ha recibido hasta la presente fecha ningún tipo de apoyo psicoterapéutico, tratamiento medico (sic) o atención supervisada (…) además de esto el ilustre juzgador solicito (sic) que los expertos que realizaron el primer examen no realizaran el segundo y que además en las conclusiones debía contener el tiempo de curación o si ciertamente el mismo debería mantenerse bajo observación especializada o tratamiento farmacológico…”

Que, “…el Juez de la causa el día 04-03-2010 y el día 11-03-2010, tomo (sic) dos decisiones contrapuestas pues en una pidió una Aclaratoria por los expertos que practicaron la experticia (…) sin esperar los resultados de la ampliación solicitada, ya que dichos resultados fueron consignados el 06-04-2010, siendo ratificados y avalados por el Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Psiquiatría Forense Dr. N.M. y realizado por la Dra. Carelbis Miquilena Psiquiatra Forense, concluyendo según lo que pidió el Juez de Control: ‘ En cuanto al tratamiento, se debe conocer que en este servicio no se indica ni hacemos tratamiento y que motivado a la depresión agravada por la real amenaza suicida que refiere el paciente, se recomienda apoyo psicoterapéutico e incluso medida protectiva su internación en centro asistencia en el que sea atendido por medico (sic) psiquiatra con el fin de recibir tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico manteniendo estricta supervisión…”

Que, “…en fecha 09 de Abril de 2010 el Juzgado de Control se pronuncio (sic) aludiendo que aun cuando había recibido la aclaratoria de la experticia signada con el numero (sic) suscrita por el Dr. N.M. Psiquiatra Forense, donde se indico (sic) se internara a mi representado el juez de control decidió en mantener es suspenso la revisión de la Medida Preventiva de Libertad, solicitando de forma ya reiterativa lo que ya fue contestado por el experto psiquiatra y avalado por el jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Psiquiatría Forense; ahora solicitando además que manifestaran los expertos el tiempo de curación o si ciertamente el mismo debería mantenerse bajo observación especializada o tratamiento farmacológico, el poder discernimiento y que si de mantenerse bajo tratamiento puede ser sometido a juicio…”

Que, “…En fecha 13 de abril de 2010 este Juzgado Cuadragésimo de Control en la parte de la motivación para decidir a la solicitud (…) ´el juzgador trae a colación como parte del diagnostico…perfectamente puede ser tratado con asistencia hospitalaria periódica o cada vez que su casa (sic) así lo amerite, con un buen control…”

Que, “…Situación esta que el digno juzgado ha incumplido causándole un daño y gravamen irreparable a mi defendido, ya que para el juzgador lo que presenta mi defendido es un trastorno en su estado de ánimo, situación esta que pone en tela de juicio a los expertos…”

Que, “…este juzgado ha violado flagrantemente el Derecho a la Vida y a la Salud (…) No entiendo como el tribunal (sic) de control (sic) manifiesta que su estado no es de suma gravedad cuando el Diagnostico de los expertos es DEPRESIÓN GRAVE…”

Que, “…solicito que se ordene el ingreso de mi patrocinado a un Hospital Psiquiátrico o que el mismo sea sometido al cuidado de un familiar para garantizar que reciba atención medica (sic) que requiere con carácter de urgencia, en virtud de las conclusiones donde se evidencia que padece de DEPRESIÓN GRAVE, tal como lo estableció en el Peritaje Psiquiátrico Forense, poniendo de manifiesto que mi representado tiene tendencias suicidas…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción de a.c., incoado por la abogada A.C.B.A., en su condición de defensora privada del ciudadano J.A.B.L., contra la acción agraviante del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando como violado el derecho social a la salud y el derecho individual a la vida del presunto agraviado, al considerar la accionante que el aludido Juez Cuadragésimo de Control ha negado reiteradamente la solicitud formulada por su persona en el sentido de ordenar el ingreso de su defendido a un Hospital Psiquiátrico a fin de recibir apoyo psicoterapéutico y psicofarmacológico como lo indicaron los expertos que realizaron el examen psiquiátrico forense, así como los expertos que suministraron la aclaratoria peticionada por el Juez de Control.

Con la presente acción de amparo la accionante pretende, que al estar afectado su defendido con una depresión agravada por la real amenaza suicida, se ordene su ingreso a un Hospital Psiquiátrico a fin de recibir apoyo psicoterapéutico y psicofarmacológico como lo indicaron los expertos forenses (Psiquiatra Forense y Psicólogo Forense), argumentando que el Juez de Instancia violentó a su representado el derecho a la salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida de éste contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, para autorizar el traslado de su defendido a un Hospital Psiquiátrico, ordena a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de un examen psiquiátrico forense al ciudadano J.A.B.L., el cual fue realizado el 28 de enero de 2010, recibiendo en el Tribunal de Control sus resultas, el 18 de febrero de 2010; cuya conclusión fue Depresión Grave.

No obstante el examen psiquiátrico realizado, el 4 de marzo de 2010, el Juez de Control no se pronuncia sobre el traslado del imputado a un Hospital Psiquiátrico, sino que, ahora ordena a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realice una ampliación del examen médico psiquiátrico realizado al imputado el 28 de enero de 2010, dicha ampliación fue consignada ante el Tribunal de Control el 6 de abril de 2010.

Posteriormente; como consecuencia de la reiterada solicitud de la defensa, de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano J.A.B.L., a los fines de ser trasladado a un Hospital Psiquiátrico, el Juez de Control accionado mantiene la medida de coerción personal, y para obtener otra opinión acerca del estado mental actual del imputado, ordena nuevamente la práctica de otro reconocimiento médico forense, pero por expertos distintos a Carelbis Miquilena (Psiquiatra Forense) y C.O. (Psicólogo Clínico), quienes hicieron el primer examen médico psiquiátrico.

Así las cosas; esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, respetuosa del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas que se encuentran detenidas en la jurisdicción penal, sino que, además lo garantiza como parte del derecho a la vida, vale decir, permitiendo al justiciable el acceso oportuno a las instituciones hospitalarias cuando las circunstancias así lo ameriten.

La atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los Órganos Jurisdiccionales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de mayo de 2004, en el expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., entre otras cosas dejó establecido que:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un a.c. contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)

Del fallo parcialmente trascrito, se establece que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes no deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso estamos en presencia de la violación del derecho constitucional a la salud alegado por la accionante.

En efecto, el Juez accionado, ha omitido dictar una providencia cónsona con el resguardo del derecho a la salud del imputado, destacándose que sólo ha retardado injustificadamente realizar los trámites necesarios y urgentes para lograr someter al apoyo psicoterapéutico y psicofarmacológico que requiere el ciudadano J.A.B.L., tal y como lo recomendaran la Médico Psiquiatra Carelbis Miquilena y el Psicólogo Clínico C.O., expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ello es así, por cuanto se observa que el Juez 40° de Control, aún cuando para pronunciarse con relación a las peticiones de la defensa, referidas a los reiterados exámenes y revisiones de la medida de coerción personal, pretendiendo con la revisión solicitada, trasladar al imputado a un Hospital Psiquiátrico, sin embargo, el Juez 40° de Control no observó del resultado del estudio médico practicado al presunto agraviado y de la ampliación del mismo, el elemento concluyente y grave en la patología del imputado, como es la depresión agravada por la real amenaza suicida, ya que este sólo acordaba mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, requiriendo ampliaciones y nuevos reconocimientos psiquiátricos al ciudadano J.A.B.L., desechando injustificadamente la labor realizada por los expertos, aunado al hecho que requería a los expertos psiquiatras, informaciones que no corresponden a la labor que los mismos desempeñan, como indicar en sus conclusiones“…el tiempo de curación, o si ciertamente el mismo debería mantenerse bajo observación especializada o tratamiento farmacológico, el poder de discernimiento y que si de mantenerse bajo tratamiento puede ser sometido a juicio…”, lo cual denota un grave desconocimiento en la labor jurisdiccional que desempeña.

De tal manera, que este Órgano Colegiado actuando en Sede Constitucional, constata que la actuación del Juez accionado no estuvo encaminada hacia la protección del derecho a la salud del ciudadano J.A.B.L., es decir, el Juez de Control debió ordenar no sólo la evaluación médica, sino que, debió cerciorarse que la misma se verifique de inmediato, en el menor tiempo posible, y a la consecución de este fin ha de encaminar su actuación judicial en los casos sometidos a su estudio.

Ciertamente, que la conducta omisiva del Juez accionado, pone en peligro la salud del mencionado agraviado e incluso su vida, al (i) no recibir el apoyo psicoterapéutico y psicofarmacológico recomendado por los expertos médicos forenses, y (ii) no ordenar su traslado a un hospital psiquiátrico que suministre el tratamiento, conduce a su vez a la vulneración del derecho a la vida del agraviado; motivos por los cuales, en este particular, debe este Órgano Colegiado declarar con lugar la acción de a.c. interpuesta y en consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que a fin de garantizar el derecho a la salud, contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realice todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento inmediato a las recomendaciones sugeridas por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el informe psiquiátrico N° 9700-137-a-000096, del 28 de enero de 2010, así como a la aclaratoria N° 9700-137-A-000258, del 25 de marzo de 2010. Advirtiendo esta Sala actuando en sede constitucional, que tal imperativo de manera alguna puede entenderse como el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva alguna, cuya competencia es exclusiva del Tribunal de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuesta; esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Único: con lugar la acción de a.c. interpuesta y en consecuencia se ordena al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que a fin de garantizar el derecho a la salud, contenido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realice todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento inmediato a las recomendaciones sugeridas por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el informe psiquiátrico N° 9700-137-a-000096, del 28 de enero de 2010, así como a la aclaratoria N° 9700-137-A-000258, del 25 de marzo de 2010. Advirtiendo esta Sala actuando en sede constitucional, que tal imperativo de manera alguna puede entenderse como el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva alguna, cuya competencia es exclusiva del Tribunal de Control

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada en los libros llevados por esta Alzada y remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial para su debido cuido y custodia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

M.A.C.R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. C.d.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. C.d.J.H.I.

Exp: Nº 2443-2010

YC/MAC/CSP/yris.

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