Decisión nº 286-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 286/2013

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.418, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.N.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.353.508, interpuso la presente acción de nulidad, junto con amparo cautelar y suspensión de efectos contra la Resolución N° 139-2013 emitida por la Alcaldesa del Municipio Panamericano del estado Táchira de fecha 6 de septiembre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000109 y el 18 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 275/2013, se admitió la causa interpuesta.

El 25 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000020.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial que la accionante laboró en la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira desde el 16 de julio de 2009, de forma responsable y profesional, y en fecha 15 de abril de 2010, fue designada de forma ENCARGADA, como Directora de Desarrollo Urbano y Rural, según Resolución No. 090/2010.

Explicó que el 6 de septiembre de 2013, mediante Resolución No. 139/2013, fue notificada de un acto administrativo en el cual se le indica que “se le destituía del cargo de Directora de Desarrollo Urbano y Rural”.

Es así que tildó al acto impugnado como violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional, al ser violentado el debido proceso, derecho a la defensa, de la prenombrada ciudadana, alegando la existencia del vicio de inconstitucionalidad del acto, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alegó vicio de Ilegalidad del Acto, y vicio de vías de hecho, de conformidad con el ordinal 3 y 4 del artículo 19 de la Ley ut supra mencionada, ya que en ningún momento se le podía destituir del cargo a la funcionaria A.N.V., ya que ella era la encargada de ese cargo, y una vez que nombraron al titular terminó la encargaduría de la misma.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte accionante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en este sentido indicó que la presunción grave del buen derecho que se reclama, radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, viéndose demostrada en el hecho de ser funcionaria de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira.

En lo concerniente al periculum In Mora, sostuvo que el temor se encuentra en la presunción de existencia de las circunstancias del hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, el hecho de no poder cobrar su salario y en consecuencia no pueda mantener a su familia.

En lo que respecta al periculum In Damni, alegó que al laborar la ciudadana A.N.V., durante toda su vida, a favor de su patrono, y a dedicación exclusiva, los únicos ingresos con lo que se mantiene ella misma, y a su familia son esos, siendo la débil jurídica ya que el patrimonio es consecuencia del trabajo que realizaba.

En relación con la medida cautelar innominada que solicitó la parte querellante, manifestó, que dichas medidas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir.

En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, aportó la querellante, criterio de nuestro m.T. el cual sostiene que las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exige que se cumplan los siguientes requisitos: a) “Que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum In Mora)”, b) “Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris)”, c) “Que tal y como lo exige la norma especial de las medidas innominadas, la misma solo será procedente cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (Periculum In Damni)”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora), esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito, y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a revisar sobre la presunción del buen derecho, pues aduce el solicitante de la medida cautelar ser objeto de violación de derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, entre otros.

En sentido de lo expuesto, cabe acotar que al observar el acto impugnado puede leerse:

…se procede a destituir a la ciudadana A.N.V., del cargo de Directora de Desarrollo Urbano y Rural a partir del 6 de septiembre de 2013…

Este sentenciador sin ánimos de entrar al fondo del debate, se muestra atento al asunto por cuanto se alega la transgresión de derechos constitucionales, los cuales está obligado a revisar por orden imperativo de la propia Carta Magna, en razón de ello, estima pertinente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 que prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Omisis..)

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificado el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Observamos pues, que se trata de derechos fundamentales, los cuales deben ser resguardados en todo proceso tanto judicial como administrativo, pues como derechos fundamentales son inherentes al ser humano, por el sólo hecho de ser persona, ello en atención a la tesis Naturalista, en consecuencia su transgresión debe ser advertida por el juzgador que se someta al caso concreto, pues como derechos de rango supra constitucional siempre deben ser reconocidos al individuo.

En el caso de marras, se desprende del acto impugnado, la suspensión de la querellante del cargo de ENCARGADA de Directora de Desarrollo Urbano y Rural, debiendo la Alcaldía del Municipio Panamericano, reubicar al cargo de funcionaria de carrera que ostentaba la mencionada ciudadana, y haber realizado el procedimiento administrativo previo para la destitución de la hoy querellante, constituyéndose a simple vista una transgresión a los derechos al debido proceso y defensa, pues la Resolución en cuestión no indica los fundamentos de hecho y derecho que sustentan tal actuar, se palpa prescindencia de derecho a la defensa del interesado, pues no se desprende que haya podido expresar alegatos a su favor antes de tal decisión, y lo más grave aun, se procede a la suspensión de su cargo para dejar días después las defensas que la hoy recurrente tenga a bien hacer, en franca transgresión al derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia de lo expuesto, de los criterios jurisprudenciales transcritos y siendo que quien aquí juzga se encuentra constreñido a defender los postulados constitucionales ve plenamente cumplido el requisito del buen derecho, que al tratarse de transgresión de normas de rango constitucional como lo son los derechos fundamentales al hombre, es lógico que lleva consigo la materialización de un daño, es por ello que cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada de conformidad a lo postulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional la decreta procedente. Así se decide.

En virtud de lo decidido líneas arriba, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena suspender los efectos de la Resolución signada con el N° 139/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Panamericano del estado Táchira, en consecuencia se ordena reestablecer a la ciudadana A.N.V.B., a su cargo de Asistente de Planificación y Obras Públicas del Municipio querellado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, considera inoficioso este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, ya que en virtud de haber resultado procedente la suspensión de efectos solicitada, en el mismo expediente y observando que el fin que persiguen ambas medidas es el mismo, el cual se logró en la presente Sentencia, no resultando necesario dicho pronunciamiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente la suspensión de efectos solicitada por el abogado J.A.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.418, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.N.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.353.508, contra la Resolución N° 139/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Panamericano del estado Táchira, donde se le notificó sobre la suspensión de su cargo como Directora de Desarrollo Urbano y Rural del mencionado ente territorial.

SEGUNDO

Ordena suspender los efectos de la Resolución signada con el N° 139/2013 de fecha 6 de septiembre de 2013, suscrito por Alcaldesa del Municipio Panamericano del estado Táchira.

TERCERO

Ordena reestablecer a la ciudadana A.N.V.B., a su cargo de Asistente de Planificación y Obras Públicas del Municipio querellado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SE21-X-2013-000019

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000109

CMGG/ADPU/mgrp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR