Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, Veintinueve (29) de Abril de dos Mil Quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000091

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000030

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, presentado por los abogados WILLIE NARVAEZ Y L.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.416 y 15.419, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.033.758, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En Acatamiento al auto de admisión de fecha 13 de Abril de 2015, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada solicitada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte recurrente señala en su escrito recursivo que la solicitud cautelar se suscita por el hecho de que su representada es propietaria de dos parcelas de terrenos ubicadas en la Avenida Orinoco, al frente del Hospital Geriátrico, Doña Menca de Leoni de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del estado D.A.; la primera con una superficie aproximada de mil treinta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (1035,00 Mts2), y la segunda con una extensión aproximada de cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.688 Has), cuya propiedad consta según documentales anexadas al escrito. Que una vez adquiridos los mencionados lotes de terreno, su representada se propuso a realizar en los mismos el proyecto habitacional para cuyo propósito personal fueron adquiridos, hasta que en el mes de marzo del año 2010, un grupo minoritario de familias irrumpió de manera abruta en los precitados predios y comenzaron a edificar en una fracción de los terrenos, viviendas de tipo conocidas como ranchos. Que en enero del presente año una gran suma de personas ingresó a los terrenos en cuestión, por órdenes del Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., con la colaboración de todo el equipo de Ingeniería, Sindicatura Municipal y la Secretaria de Cámara Municipal, con maquinaría y personal obrero suministrado por la Alcaldía de dicho Municipio. Que como consecuencia ante tal situación la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. abrió un procedimiento para rescatar el terreno para rescatar una de las parcelas, señalando en el texto de la decisión que su representada fue notificada y no acudió a defenderse, en consecuencia dictó la decisión sobre el rescate en el cual ordenó recuperar como ejidos municipales, los terrenos que le fueron otorgados en venta a la hoy recurrente.

Ahora bien, en base a lo expuesto en cuanto a su pretensión de medida cautelar solicita que “(…) basándonos en la posibilidad de reversión de los efectos de la suspensión del acto administrativo y constatado el cumplimiento de los requisitos y sin prejuzgar sobre loa definitiva, es que solicito a la Honorable Jueza que, previo el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución No. 381-2014 de fecha 19 de septiembre de 2.014 y a notificarle de su decisión al Ciudadano Alcalde del dicho Municipio.”

Que existe una clara presunción del buen derecho derivada de los vicios denunciados en el Recurso de nulidad y que dan derecho a la parte recurrente reexigir la desaparición del acto que la afecta.

En cuanto el periculum in mora alegan que el mismo deriva de los evidentes perjuicios considerable que estaría expuesta la parte recurrente si por estar autorizado por la resolución de rescate (acto hoy pretendido en nulidad) el Alcalde del Municipio Tucupita proceda a autorizar y sostener en el sitio a personas a las que les haga nacer un interés que creará una dificultad o imposibilidad de reversión para el caso de que este d.T. emitiera el correspondiente pronunciamiento de la nulidad solicitada, existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, el cual se fundamenta en el ideario de S.B. y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.

Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan medida cautelar innominada, alegando que existe una clara presunción del buen derecho derivada de los vicios denunciados en el Recurso de nulidad y que dan derecho a la parte recurrente exigir la desaparición del acto que la afecta; y en cuanto al periculum in mora alegan que el mismo deriva de los evidentes perjuicios considerable que estaría expuesta la parte recurrente si por estar autorizado por la resolución de rescate (acto hoy pretendido en nulidad) el Alcalde del Municipio Tucupita proceda a autorizar y sostener en el sitio a personas a las que les haga nacer un interés que creará una dificultad o imposibilidad de reversión para el caso de que este d.T. emitiera el correspondiente pronunciamiento de la nulidad solicitada, existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a tres supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: 1) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) la presunción grave del derecho que se reclama ; 3) la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); aunado a ello la doctrina y la jurisprudencia ha establecido un nuevo supuesto cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar evidencia esta sentenciadora en primer termino que los apoderados judiciales de la parte recurrente, no esgrimieron suficientes alegatos que hagan si quiera presumibles la verificación de los requisitos de procedencia antes señalados, los cuales deben verificarse de forma concurrente; aunado al hecho que los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustentan la medida cautelar, que los mismos están fundados en los aspectos que revisten el acto administrativo pretendido hoy en nulidad y que constituyen el objeto de su acción principal, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar Innominada solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por los abogados WILLIE NARVAEZ Y L.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.416 y 15.419, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.033.758, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

La Secretaria Accidental,

R.M.L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la Tarde (2:40 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

R.M.L.M.

MSS/RMLM/cm.-

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