Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-000281

PARTE ACTORA: A.I.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.074.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.786.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A. Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.100.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 24 de octubre del año en curso y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a reproducir el fallo dictado en la presente causa en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte actora:

Aduce en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el Centro S.B. C.A., con el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, el día 15 de agosto de 1990 hasta el día 01 de marzo de 2001 fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Que hasta la fecha no se le ha cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo que procedió a demandar al Centro S.B. C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades correspondientes a los conceptos reclamados con base al salario que conforme a los incrementos salariales acordados por acta celebrada entre dicho organismo y los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. en fecha 12 de julio de 1996, le corresponden, e igualmente solicita la aplicación del Acta N°3, de fecha 11 de marzo de 1980.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada admitió el vinculo laboral que la unió con el hoy demandante, la fecha de inicio y termino de la relación laboral, el cargo desempeñado, que en fecha 12 de julio de 1996 suscribió un acta con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A., donde acuerdan incrementos de salarios, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por la empresa.

II

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que la sentencia contiene contradicciones por cuanto en una parte señala que el Centro S.B. goza de los privilegios de la República y mas adelante señala que unas comunicaciones no tienen valor porque el demandado no goza de los privilegios fiscales. La empresa contestó al cuarto día en forma extemporánea y el Tribunal aquo no tomo en cuenta el computo

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio promovió:

-Merito favorable de los autos: En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Informes:

A la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B., C.A y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. y sus Empresas Filiales, cuyas resultas no constan en autos por lo que este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Así se decide.

Exhibición:

-Comunicaciones originales marcadas “A”, de fecha 17/04/01; marcada “B”, de fecha 13/06/01, Marcada “C”, de fecha 07/09/01; marcada “D” y “E”, de fecha 09/01/02, enviadas por la parte actora al Centro S.B., y recibidas por éste, desprendiéndose de las mismas que la parte actora solicita a la demanda agilizar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, dicha documentales tienen pleno valor probatorio, en tanto que demuestran por el recibo de la misma que la demandada tuvo conocimiento de las reclamaciones de la parte actora . Así se decide.

-De comunicación marcada “F”, de fecha 12 de julio de 1996, suscrita por el ciudadano J.C.S., presidente de la demandada dirigida a todos los trabajadores, referida al aumento salarial, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que a través de conversaciones sobre trabajo y rendimiento entre el Centro S.B. C.A. y Sindicato, y viéndolo como una revisión sistemática de la funcionalidad operativa, se llegó a una formula para el aumento salarial con las características siguientes: a partir del 1ro de mayo el 30% de incremento sobre el sueldo salario básico que devengue el trabajador al 30-04-96; a partir del 1ro de octubre, el 10% de incremento sobre el 30% anterior y que ese monto será cancelado en el mes de octubre de 1996; que a partir del 1ro de diciembre el 10% de incremento sobre el aumento anterior y que ese monto será cancelado en el mes de diciembre 1996; que el aumento total del aumento de los sueldos y salarios es de un 57,3%. Así se decide.

-Del “Acta” de fecha 12 de julio de 1996, marcada “G”, por la empresa demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que convienen lo siguiente: Que la empresa reconociendo las justas peticiones que los trabajadores por medio del Sindicato le han formulado, en el sentido de que se revisen los salarios que en ese momento devengan, apoyando ese requerimiento en las medidas recientemente adoptadas por el Ejecutivo Nacional, mediante la cual diversos sectores laborales del país han recibido un importante aumento en su ingreso y previa aprobación de la Junta Directiva en su Sesión de esa misma fecha, otorga un aumento salarial a partir del 1ro de mayo el 30% de incremento sobre el sueldo salario básico que devengue el trabajador al 30-04-96; a partir del 1ro de octubre, el 10% de incremento sobre el 30% anterior y que ese monto será cancelado en el mes de octubre de 1996; que a partir del 1ro de diciembre el 10% de incremento sobre el aumento anterior y que ese monto será cancelado en el mes de diciembre 1996; ejercicio y modalidad de pago que arroja un porcentaje de aumento del 57,3%. Igualmente convienen en que los trabajadores que por cualquier motivo se retiren o sean desincorporados justificadamente por la Empresa, tendrán derecho a que se les cancele el porcentaje del 57,3% al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales y cualquier otro pago; que ese aumento salarial será extensivo a todos los jubilados y pensionados; que los salarios serán objeto de revisión cada seis meses a partir de esa fecha y se establecerá como base de calculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento; diferir la presentación de la Convención Colectiva de Trabajo por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997. Así se decide.

-De circular de fecha 18-02-98, marcada “H”, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el Presidente de la demandada comunica a todo el personal sobre incremento salarial como ajuste del 50% del subsidio a la alimentación y al transporte. Asi se decide.

-De circular de fecha 31-03-98, marcada “I”, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el Presidente de la demandada comunica a todo el personal sobre ajuste salarial Asi se decide.

-Circular emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada, marcada “J”, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se informa a todo el personal activo, que el 15/04/02 se cancelará el retroactivo del mes de febrero derivado del pago del Acta Convenio firmada en fecha 12/07/96. Asi se decide.

-De “Acta N° 3, de fecha 11 de marzo de 1980, marcada “K”, levantada en la Dirección de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que la compañía se obliga a pagar al trabajador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo las prestaciones sociales pendientes de pago para tal oportunidad; que el incumplimiento de esa obligación dará lugar al pago del trabajador de un salario básico por cada día transcurrido con posterioridad a dicho lapso sin haber cumplido con lo estipulado. Igualmente se desprende que los acuerdos que se señalan en el acta están sometido a la aprobación del Procurador General de la República Asi se decide.

-Comunicación dirigida por la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada, cuenta al presidente, marcada “L”, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma escalas salariales, con la cual se aprueban a partir del 01-12-00, un 10% de incremento salarial para aquellos salarios mensuales que no sobrepasen los 700.000,00 Bs. Mensuales y un 5% de incremento salarial de incremento salarial para aquellos salarios que sobrepasen los 700.000,00 Bs. Mensuales. Así se decide.

-Comunicación dirigida por la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada, cuenta al presidente, marcada “M”, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se refiere a la cancelación de retroactivo salarial derivado de la aplicación de los Decretos N° 107 de fecha 26-04-1999 y N° 892 de fecha 03-07-2000. Asi se decide.

-De Punto de Cuenta a la Junta Directiva del Centro S.B. C.A., presentado por la Gerencia de Relaciones Industriales de la demandada, marcada “N”, observándose del acta levantada con ocasión a la exhibición que la parte demandada no exhibió los originales, y en consecuencia se tiene como exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma alcance a los puntos 3ro y 4to, presentados en Junta Directiva el 11-03-94, referente a la implementación de la escala de sueldos para profesionales universitarios y técnicos superiores universitarios del Centro S.B. C.A., y sus empresas filiales y actualización de la escala de sueldos del nivel superior de la empresa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

-Marcada “A”, copia fotostática de Acta de fecha 12 de julio de 1996, suscrita por el Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y Empleados del mencionado organismo, la cual fue analizada y valorada con las pruebas de la parte actora. Asi se decide.

-Marcada “B”, copia fotostatica de decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje, mediante la cual se ordena al Centro S.B. C.A., pagar los aumentos salariales por ella convenidos, correspondientes a las fecha del 12 de enero de 1997 y del 12 de julio de ese mismo año. Dada la naturaleza de esta decisión que deviene del contrato colectivo, debe esta alzada asimilarla al el régimen de prueba al de los contratos colectivos, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Asi se decide.

Marcada “C”, copia fotostática de Acta N° 3, de fecha 11 de marzo de 1980, la cual fue analizada y valorada con las pruebas de la parte actora. Así se decide.

Testimoniales:

De las ciudadanas A.D. y Evicta Gonzalez, cuyas declaraciones no consta en autos, por lo cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Asi se decide.

Informes:

-A la Procuraduría General de la Republica, y como quiera que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Asi se decide.

Este Juzgador antes de pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, lo cual se hace en lo siguientes términos:

La prescripción de la acción esta concebida como una defensa perentoria que debe ser opuesta por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación a la demanda, de lo contrario, el juzgador no puede suplir esta defensa, pues es estrictamente de orden privado. Observa esta alzada que del cómputo efectuado cursante al folio 194, se puede verificar que el tercer día hábil siguiente a el lapso de suspensión acordado según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue el día 10 de febrero de 2003, y que la contestación a la demanda se produjo el día 13 de febrero de 2003, es decir, al cuarto día hábil, con lo cual la contestación efectuada debe refutarse como inexistente, por tanto, debe forzosamente considerar esta alzada que la prescripción opuesta no fue oportuna. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa y analizadas como han sido las pruebas, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo previa las siguiente consideraciones:

En primer lugar, por aplicación de los privilegios procesales de la República aplicable a la demandada en este caso, debe entenderse contradicha la demanda. Así se establece.

Ahora bien, la reclamación objeto de la presente demanda efectuada por la parte actora apelante, deviene del supuesto de que para el cálculo de los conceptos que le corresponde con motivo del vínculo laboral que la unió con la hoy demandada, debe aplicarse el acta de fecha 12 de julio de 1996, que establece una serie de incrementos salariales. En tal sentido estima este Juzgador que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Ahora bien, se observa que el acta de fecha 12 de julio de 1996, esta suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima este Juzgador que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora ingreso en el año 1990 y estaba representada por el sindicato en el acto de suscripción del mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta alzada el derecho de la accionante a recibir incrementos salariales conforme a lo pactado en el acto de fecha12 de julio de 1996. Ahora bien, como quiera que consta en autos que la demandada durante parte del periodo en el cual se solicita los incrementos salariales otorgó aumentos a los trabajadores, debe necesariamente determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, el impacto de dichos aumentos salariales, operando en aquellos caso la absorción salarial. Así se resuelve.

En lo que respecta a la aplicación del “Acta N°3”, se observa que esta acta si fue concertada con ocasión a las discusiones conciliatorias del proyecto de contrato colectivo de trabajo, que le presentó la organización sindical al Centro S.B., de conformidad con lo establecido en el instructivo N° 11 de fecha 27 de mayo de 1975 dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue posteriormente reformado y publicado en la Gaceta Oficial N° 33.434 de fecha 20 de marzo de 1986, regulando los requisitos y el procedimiento a fin de concertar una Convención Colectiva en el ámbito de la Administración Pública. De este instrumento normativo se desprende del numeral 11 una condición de validez y eficacia, según la cual “…Los acuerdos parciales y finales a que lleguen los representantes de las partes y los delegados del Procurador se entenderán en todo caso sometidos a la aprobación de éste ultimo y así se hará constar en las actas de las discusiones..” , por lo que era necesario la aprobación del Procurador General de la República, para que los acuerdos establecidos por las partes en el marco de la negociación colectiva tuvieran validez, es decir, la obligación estaba sometida a una condición (la aprobación del Procurador General de la República), al no cumplirse la condición no puede prosperar la solicitud efectuada por la parte actora. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que no consta en autos que la parte demandada haya demostrado pago alguno de los conceptos demandados por la accionante y derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no de la convención colectiva, por cuanto ha quedado establecido que la actora desempeñaba funciones de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estaba excluida del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo según lo dispone la cláusula 3 del convenio aplicable para este caso, por lo que se tiene como admitido que se le deben a la trabajadora accionante los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que es necesario la determinación del salario de base para el cálculo de lo que corresponde pagar a la demandada por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades, se designará un experto a objeto del cálculo respectivo en función de los siguientes parámetros:

Determinación salarial:

Al salario devengado para el 30 de abril de 1996 deberá aplicarse lo dispuesto en el acta de fecha 12 de julio de 1996.

Al salario devengado al 11 de enero de 1997, se deberá incrementar un 17,93%, según lo determinó la Comisión Tripartita.

Al salario devengado al 11 julio de 1997, se deberá incrementar un 32,4%, según lo determinó la Comisión Tripartita.

Al salario devengado al 11 de enero de 1998, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de julio de 1998, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de enero de 1999, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de julio de 1999, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de enero de 2000, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de julio de 2000, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de enero de 2001, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Estableciéndose que el último salario devengado por la trabajadora corresponde al causado desde 12 de enero de 2001 hasta marzo de 2001.

Ahora bien, como quiera que consta que la demandada en parte de este periodo (1998 hasta marzo de 2001), incremento el salario de sus trabajadores independientemente del acta suscrita en fecha 16 de julio de 1997, debe el experto aplicar la absorción u homologación salarial correspondiente, tomando en cuenta el aumento dado por la demandada y el que debió dar conforme al acta suscrita en fecha 16 de julio de 1997.

Una vez determinado el último salario devengado por la trabajadora en atención a la aplicación del acta suscrita en fecha 16 de julio de 1997 y las compensaciones salariales ordenadas en este fallo, el experto procederá a calcular las prestaciones reclamadas, tomando como salario base de calculo el siguiente:

Para calcular los conceptos de vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, diferencia por concepto de aporte de ahorro patronal y diferencias por utilidades, el experto deberá tomar en consideración el ultimo salario básico mensual que resulte luego de aplicar lo dispuesto en el acta suscrita en fecha 16 de julio de 1997 y las compensaciones salariales supra mencionadas.

Respecto al calculo del concepto de antigüedad, el experto deberá tomar como base el salario integral del trabajador, el cual obtendrá agregando al ultimo salario básico mensual (que resulte luego de aplicar lo dispuesto en el acta suscrita en fecha 16 de julio de 1997 y las compensaciones salariales), la alícuota del bono vacacional y de la utilidad, con base a los días anuales que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Determinados los salarios, el experto procederá a realizar el cálculo de las prestaciones en base a los siguientes parámetros:

Por concepto de vacaciones vencidas le corresponde 61 calculados por el salario diario que determine el experto en función de los parámetros señalados ut supra.

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiéndole dos meses, en relación a lo previsto para un año en la Ley Orgánica del Trabajo y calculado por el salario diario que determine el experto en función de los parámetros señalados ut supra.

Diferencia por concepto de aporte de ahorro patronal, según lo previsto en la cláusula 22 del convenio colectivo que obliga a las partes aplicable a la demandada según las normas especiales que regulaban al personal de confianza, todo ello en función de la determinación salarial ordenada ut supra y lo recibido por el trabajador, para lo cual, el experto deberá requerir de la demandada toda la documentación necesaria con el objeto de terminar la diferencia generada.

Diferencias por utilidades, todo ello en función de la determinación salarial ordenada ut supra y lo recibido por el trabajador, para lo cual, el experto deberá requerir de la demandada toda la documentación necesaria con el objeto de terminar la diferencia generada.

Diferencias por intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello en función de la determinación salarial ordenada ut supra y lo recibido por el trabajador, para lo cual, el experto deberá requerir de la demandada toda la documentación necesaria con el objeto de terminar la diferencia generada.

La demandada, deberá facilitar todo la documentación necesaria que requiera el experto a los fines de elaborar la experticia encomendada.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien una vez que realice el calculo del salario y los conceptos antes establecidos, deberá calcular los intereses de moratorios en base a los siguientes parámetros: los intereses generados desde 01 de marzo de 2001 hasta el cumplimiento efectivo del fallo con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así como también deberá determinar dicho experto la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor del demandante, con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo en ambos casos de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana A.I.R.A. contra CENTRO S.B., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º y 147º de Independencia y Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

MMS/ECM/yaa

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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