Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6846-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.764, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.D.C.O.C. y SOLAGNE T.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-9.209.436 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 79.108, en su orden.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada E.B.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre del año 2007, por el Abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.S.d.M., en el que interpone querella funcionarial, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Táchira, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el día 25 de Julio de 1979 en el Departamento de Hidrometereología adscrito a la División de Información Ambiental, siendo incorporada en nómina el 01 de junio de 1983; que desde el 25 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 1983 no gozó de vacaciones, ni aguinaldos; que el 07 de julio de 1979, la abogado Goeryl Meléndez, en su condición de Directora de Personal, le notificó del retiro del organismo, pero según Circular Nº 000025 de fecha 02 de junio de 1999 se acordó suspender la reestructuración, pero que en fecha 07 de julio de 1999 el Director Estadal recibe instrucciones de la Directora de Personal para que la notifique del retiro.

Que su representada es funcionaria de carrera desempeñándose en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Táchira, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la Dirección Regional del Estado Táchira, ejerciendo el cargo de Secretaria I, siendo destituida del cargo según notificación publicada en el Diario El Nacional de fecha 10 de Junio de 1999, por reducción de personal y mediante Decreto Nº 2543, retiro del que fue objeto con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a convenios suscritos entre FEDE-UNEP y la Administración Pública donde se estableció la suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros del personal durante el periodo de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999 y su retiro ocurrió en el mes de marzo de 1999, estando en plena vigencia la suspensión de la reestructuración.

Que el acto de retiro del cual se notificó a su representada tiene vicios en el objeto del acto, por la falta de fecha y lugar donde fue dictado, que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo; que desconoce el acto de remoción en virtud que su representada no fue notificada que haya sido removida del cargo y para el momento de su retiro se encontraba laborando; que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; que a pesar de no habérsele notificado el acto de remoción se le había aperturado un expediente de remoción y retiro; que no ocurrió la disponibilidad que debió existir posterior a la remoción; que la administración no respetó el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), la CTV, FEDEUNEP y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se acordó suspender el proceso de reestructuración del personal, así como en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerase la comisión que habría de constituirse a tales efectos; quedando entendido que por un lapso de sesenta (60) días a partir del día 10 de febrero de 1999, no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuviesen en proceso.

Continúa exponiendo que el retiro de su representada es violatorio al artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de los Artículos 7, 13, 30 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que a partir del 06 de mayo de 1999, le fue prohibida la entrada a su mandante al lugar de trabajo porque había sido retirada del mismo y del cual nunca fue notificada, vulnerándole el derecho a la defensa, por lo que solicita se deje sin efecto el acto de retiro, se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir. Solicita se decrete medida cautelar innominada., así como la nulidad del acto mediante el cual se le retiró del cargo; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de sus remuneraciones; que se le ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del Estado Táchira, abstenerse de realizar cualquier actividad que tienda a excluir a su representada o desmejorarla del cargo; que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir que no le hayan sido canceladas, hasta el momento de ejecutar la sentencia; que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales y que al momento de la liquidación o jubilación se le sume el tiempo de antigüedad más el tiempo que dure el expediente, en base al sueldo que actualmente es cancelado para el cargo ejercido por su mandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la actora interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Secretaria I, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en el oficio Nº 001392-C de fecha 25 de mayo de 1999; alegando que la administración querellada violó el convenio celebrado en fecha 26 de Enero de 1999, entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR) hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, señalando que en consecuencia, durante ese tiempo no se podría efectuar ningún “despido” ni concretarse alguno de los que estaban en proceso; que no fue notificado del acto administrativo de remoción; solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria I, contenido en el oficio Nº 001392-C de fecha 25 de mayo de 2009; asimismo, que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de sus remuneraciones; que se le ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección de Personal Nacional y Dirección Regional del Estado Táchira, abstenerse de realizar cualquier actividad que tienda a excluir a su representada o desmejorarla del cargo; que se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir que no le hayan sido canceladas, hasta el momento de ejecutar la sentencia; que se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales y que al momento de la liquidación o jubilación se le sume el tiempo de antigüedad más el tiempo que dure el expediente, en base al sueldo que actualmente es cancelado para el cargo ejercido por su mandante.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

.

Analizando el caso específico bajo estudio, se observa: la ciudadana A.M.S.D.M., señala la inexistencia del acto de remoción, por cuanto la misma –afirma- no le fue notificada, y alega que los actos de remoción y retiro son actos vinculados, toda vez que uno determina la existencia del otro; al respecto, aún cuando el referido acto de remoción, no es objeto de impugnación en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones y al efecto se observa: cursa al folio 256, Oficio Nº 000615, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica a la ciudadana A.M.S., que en v.d.p.d. reorganización administrativa, se le removió del cargo de Secretaria I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira; notificación que según se desprende del acta inserta al folio 258 del presente expediente, no fue efectivamente practicada, en virtud de que la mencionada ciudadana se encontraba ausente en su lugar de trabajo, por lo que la administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “ … efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional …”; (folio 259), publicación que se realizó en fecha 10 de marzo de 1999, y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificada de tal acto; de lo cual se desprende la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación a través de publicación en la prensa, previo el agotamiento de la notificación personal, lo que permite determinar que la funcionaria si estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse. Así se decide.

Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis del acto de retiro Nº 001392-C, de fecha 25 de mayo de 1999, del cual solicita la querellante, se declare su nulidad, con fundamento en que la administración violó el convenio en el que se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999 y al efecto observa: se evidencia que en acta de fecha 26 de enero de 1999, suscrita en el entonces Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la CTV, FEDEUNEP y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, acordaron la suspensión del proceso de reducción de personal que realizaba el Organismo querellado, por un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1999; lapso a computarse, según lo acordado, por días hábiles de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precluyendo el mismo, en consecuencia, el 05 de mayo de 1999.

En tal sentido se observa: según oficio N° 001625, (folio 268) la Dirección de Personal del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 06 de abril de 1999, las cuales vencieron el 10 de mayo de 1999, según auto dictado por el mencionado Ministerio (folio 299) del que se desprende que las gestiones para la reubicación de la funcionaria resultaron infructuosas, ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro de la ciudadana A.M.S.; actuaciones estas de las cuales se desprende que las referidas gestiones reubicatorias, se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reducción de personal, lo que permite determinar que el referido Ministerio no respetó el acuerdo contenido en la referida Acta de fecha 26 de enero de 1999, al haber continuado el proceso de reducción de personal, y por ende haber realizado las gestiones reubicatorias, encontrándose suspendido el mencionado proceso, lo que vicia las ya mencionadas gestiones reubicatorias, y de lo cual deviene en consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto de retiro; es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las gestiones reubicatorias realizadas en el lapso de suspensión del proceso de reorganización, y el acto de retiro; en corolario de lo anterior, se ordena al ente querellado, la reincorporación de la ciudadana A.M.S. en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana A.M.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.764, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001392-C, de fecha 25 de Mayo de 1999.

TERCERO

Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar a la querellante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__Conste.

Scria,FDO

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