Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Organismo Recurrente: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: DAIRON A.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.910

Recurrido: COOPERATIVA PROYCA 2006 R.L. y a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. como fiadora, y principal pagadora

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO. (Ejecución de fianza)

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado DIARON A.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 127.910, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpone demanda patrimonial de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil COOPERATIVA PROYCA 2006 R.L., inscrita por ante el Registro inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., en fecha 17 de julio de 2006, y solidariamente contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A con una ultima modificación en su Acta Constitutiva Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 71-A.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 17 de enero de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3122-12.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

La parte actora fundamentan su acción en los siguientes términos:

Alega que en fecha 28 de enero de 2008, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el

Ambiente suscribió contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363, con la COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L., que en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda denominaremos “LA CONTRATISTA” para la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector la Concepción (tramo la Orquídea, la Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”,

Aduce que la mediante el mencionado contrato la contratista se obligo a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo la obra mencionada ut supra, en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2008.

Señala que el precio pactado para la ejecución de la obra fue la cantidad de cuatrocientos diecinueve mil ciento ochenta y tres con cero siete céntimos (BsF. 419.183,07),

Manifiesta que en fecha 11 de febrero de 2008 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente pago a la contratista, por concepto de anticipo contractual el 50% equivalente a doscientos nueve mil quinientos noventa y uno con cincuenta y tres céntimos (BsF. 209.591,53).

Esgrime que la contratista constituyó a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2003275, debidamente autenticando ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 67, tomo 04 del libro de autenticaciones, por la suma de doscientos nueve mil quinientos noventa y uno con cincuenta y tres céntimos (BsF. 209.591,53) otorgado por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., con el fin de garantizar el reintegro del 100% del anticipo contractual que le fue pagado a la contratista.

Aduce que la aseguradora se constituyó como fiadora y principal pagadora de la contratista, mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-20003276 a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 17, tomo 11, por la cantidad de sesenta y siete mil sesenta y nueve con veintinueve céntimos (BsF.67.069,26).

Señala que en fecha 28 de enero de 2008, la contratista luego de la firma del acta de inicio, disponía de veinte (20) días continuos para iniciar la obra, y de tres (03) meses para terminarla, una vez entregado el anticipo respectivo y haber concluido en lapso estipulado, no se iniciaron los trabajos relativos a la ejecución de la obra, verificándose el incumplimiento del contrato por causa imputable a la contratista, mediante resolución Nº RI-0006615, de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Arguye que en fecha 12 de mayo de 2008 mediante contacto telefónico el representante legal de la contratista informo a la coordinación que surgieron problemas para la adquisición de la tubería, sin proporcionar la documentación que certificara tal información, hechos que evidencian la falta de disposición para realizar los trabajos relativos a la construcción de la obra.

Señala que mediante oficio 00004, de fecha 10 de enero de 2011 emanado por el Director General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se notificó la rescisión del contrato a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a los fines que procediera a efectuar el reintegro del anticipo no amortizado conforme al contrato de fianza de anticipo Nº 01-16-2003275, así como el pago de la indemnización correspondiente según contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-2003276, oficio que fue recibido por la afianzadora en fecha 09 de febrero de 2011.

Denuncia que la contratista se constituyo en mora a partir de la fecha en que se notifico de la rescisión del contrato hasta el día que se haga efectiva su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres (3%) anual.

Aduce que el monto de la indemnización a pagar debe ser calculada por el diez (10%) del valor de la obra no ejecutada de conformidad con lo establecido en el articulo 191 numeral 1º del Reglamento de la ley de contrataciones Públicas, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y un mil novecientos dieciocho bolívares con treinta céntimos (BsF. 41.918,30) en virtud de que la rescisión ocurrió por no haberse cumplido con los trabajos de la obra.

Arguye que habiéndose constituido la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, se encuentra obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como al reintegro al pago de las indemnizaciones establecidas en los contratos de fianza de fiel cumplimiento.

En base a todo lo anterior la parte actora solicita:

Por concepto de anticipo entregado mas no amortizado, sea condenada a pagar la cantidad de Doscientos Nueve Mil Quinientos Noventa y Uno Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Tres Céntimos (BsF. 209.591,53)

Que sea condenada al pago de la cantidad garantizada mediante fianza de fiel cumplimiento equivalente a Sesenta y Siete Mil Sesenta y nueve Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (BsF. 67.069,29)

Que por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución de obra, sea condenada al pago de la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (BsF. 41.918,30)

Que sea condenada al pago de la cantidad que resulte por conceptos de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo a partir de la fecha en que se notifico de la rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, el cual se solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Que sea condenada al pago de la corrección monetaria en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.

Que sea condenado al pago de las costas procesales

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA.

La parte actora, solicita Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de Procuraduría General de la República, bajo la siguiente argumentación:

Fundamenta el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, en i) el contrato de Obra, suscrito entre la contratista y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ii) Resolución Nº 0006615 de fecha 12 de septiembre de 2008, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente Rescinde del contrato in commento y iii) los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento

En cuanto al Periculum In Mora, alegan que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

Fundamenta el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, con base en: i) el contrato de Obra, suscrito entre la contratista y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ii) Resolución Nº RI-0006615 de fecha 12 de septiembre de 2008, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente Rescinde del contrato in commento y iii) los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento

En cuanto al Periculum In Mora, alega que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Visto que la parte actora es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se hace necesario invocar el artículo 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante el cual establece:

…Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados (…)

.

Del análisis de la norma transcrita supra, se desprende una de las prerrogativas que nuestro legislador concedió al estado en materia de solicitud de medida cautelar al requerir solo la verificación de uno solo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar para que la misma resulte procedente.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en las el artículo anterior, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus b.i.) o en su defecto el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional observa:

Que la representación judicial de la Republica, considera que el fumus bonis iuris surge tanto del contrato de obra DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR4363, como el contrato de fianza de anticipo Nº 10-16-2003275 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 10-16-2003276, debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la Resolución Nº RI- 0006615, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cual se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores, en virtud de ello, corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Contrato de obra DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR4363, de fecha 28 de enero de 2008, para la ejecución “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector la Concepción (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”, por un monto de cuatrocientos diecinueve mil ochenta y tres bolívares fuertes con cero siete céntimos (BsF. 419.183,07).

  2. Contrato de Fianza de Anticipo Nº 10-16-2003275 autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 17, Tomo 11, otorgada por Universal de Seguros, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L., hasta por (Bs. 209.591,53) para garantizar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR4363 para la “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector la Concepción (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”.

  3. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-2003276, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 17, Tomo 11, otorgada por Universal de Seguros, C.A., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de COOPERATIVA PROYCA 2006, R.L., hasta por Bs. 67.069,29 para garantizar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR4363 para la “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector la Concepción (tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”.

  4. Resolución Nº RI-0006651 de fecha 12 de septiembre de 2008, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente notifica al Representante Legal de la Cooperativa PROYCA, R.L., la rescisión unilateral del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363 celebrado en fecha 28 de enero de 2008, cuyo objeto era la “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servida, Sector la Concepción (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”

  5. Oficio de Notificación Nº 00004 de fecha 10 de enero de 2011, por medio de la cual Ministerio del Poder Popular para el Ambiente notifica a UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., que ese organismo acordó hacer la notificación del vencimiento del término del contrato de la Obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363, denominada: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servida, Sector la Concepción (Tramo la orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”. Con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento y la fianza de anticipo Nº 01-16-20003276 y Nº 01-16-2003275, respectivamente, suscrito entre su compañía y la Cooperativa PROYCA, R.L.

  6. Recibo de pago emanado del representante legal de la Cooperativa PROYCA, C.A., mediante el cual recibió la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y un bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (BsF. 209.591,63)

  7. Acta de inicio del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363, de fecha 28 de enero de 2008.

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Cooperativa PROYCA, R.L., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-4363 de fecha 28 de enero de 2008 la “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector la concepción, (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo”, en un lapso de ejecución de 03 meses. Por otro lado, de la Resolución Nº RI-0006615 emanada en fecha 12 de septiembre de 2008, presume este Órgano Jurisdiccional que la Cooperativa PROYCA, R.L., no culminó la obra en la fecha prevista en la cual se había comprometido a entregar el trabajo.

De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe para esta sentenciadora suficiente elementos para realizar un análisis preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión cautelar que se traduce, en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que esta Juzgadora considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.

Ahora bien cumplido como ha sido el requisito concurrente exigido por el Artículo 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada,

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Universal de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Setecientos Treinta y uno con Noventa y Siete Céntimos (BsF. 732.731,97) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas, esto es: a) La cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y uno con cincuenta y tres céntimos (BsF.209.591,53) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-2003275; b) La cantidad de Sesenta y Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 67.069,29) por concepto de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-2003276, c) la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Dieciocho con Treinta céntimos (BsF. 41.918,30) por concepto de indemnización por incumplimiento en la ejecución de la obra d) Las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Setenta y Tres con Céntimos (BsF. 95.573,73). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Cincuenta y Dos con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 414.152,85).

3) SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp. 3122-12/FC/TG/ajvc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR