Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

Asunto: XP11-R-2008-000005

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.A., A.A., T.I. y E.L., todos ellos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.658.233, V-10.657.263, V-14.364.663 y V-10.658.360 y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados en ejercicio E.R.M., A.R.S. y A.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.940.700, V.-1.759.454 y V.-14.891.453, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.053, 6.217 y 118.296, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO C.S. Y LA PERSONA JURÍDICA DENOMINADA CASA MEDICA AMAZONAS, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO, DEBIDAMENTE INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUE LLEVA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS BAJO EL Nº 51, TOMO V, FOLIOS 110 AL 116 DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.L.F.J. Y L.M., AMBOS VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMERO V-1.568.208 Y V-10.920.203 EN ESE ORDEN E INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NÚMEROS 93.784 Y 51.672, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

TITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer causas que ante tan alto Tribunal regional se llevasen ventilando y cuyo juez se hubiere inhibido o lo hubieren recusado, según sesión hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de enero de 2008, conforme Oficio No. CJ-08-0156 de fecha 07 de febrero de 2008, y previa juramentación por ante la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del más alto Tribunal de la República, en fecha 02 de abril de 2008, y siendo que la presente causa me fue asignada en fecha 30 de junio de 2008, por la COMISION Judicial según Oficio Número CJ-1574 de fecha 03 de julio de 2008, suscrito por la magistrada antes mencionada, y juramentado nuevamente por ante el Coordinador Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2008 y habiendo tomando posesión del cargo ese mismo día, se avocó al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19DIC2006, se inhibió de conocer la demanda contenida en el Expediente Número XH11-L-2007-000032.

II

Habiéndose celebrado la Audiencia de Apelación, oral y publica, en fecha siete (07) de Noviembre de (2008), y estando este operador de justicia dentro del lapso legalmente establecido por el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación de la sentencia escrita, cuya parte dispositiva fue dictada en aquella oportunidad, este Juzgador Superior Accidental, procede a hacerlo en los siguientes términos:

TITULO II

NARRATIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Alzada de los recursos de Apelación interpuestos, tanto por la abogada actora A.E.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.296 y de este domicilio, y por la representante de la querellada, E.L.F.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V-1.568.208 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 93.784, la primera la formuló en fecha 17 de marzo y la segunda en fecha 25 de marzo de 2008.

CAPITULO II

DE LOS DICHOS DE LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Manifiesta la profesional del derecho A.R., en representación de los querellantes que estos en fecha 01 de diciembre de 2006, comenzaron a prestar sus servicios personales a la orden y para el ciudadano C.S. y la persona jurídica Casa Medica, ya ambos plenamente identificados, haciendo saber que C.S. es el accionista y Presidente de dicha Compañía, quien contrató a los ahora accionantes para que hicieran, en principio, reparaciones y construcciones en una casa propiedad de dicho ciudadano, fijándoseles un salario semanal de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 215.000,00), hoy la cantidad de doscientos quince bolívares fuertes (BsF. 215,00) para los obreros A.A. y Á.A., para T.I., se fijó un salario de Bs. 235.000,00 y a E.L., se le fijó un salario a su vez de Bs. 235.000,00, por su condición de maestro de obra, quien debía coordinar, de acuerdo a las instrucciones de sus empleadores, la labor de los obreros y el albañil, lo que no significara nunca que dicho capataz, no trabajara personalmente en las reparaciones y construcciones, recibiendo este el salario de los otros trabajadores a quienes se los entregaba, pero su patrono nunca le pagó a él los salarios que le correspondían, pues según este, posteriormente honrarían tales deudas, cuando culminaran la totalidad de las obras.

Manifiesta en el libelo que el ciudadano C.S., era quien suministraba los materiales de construcción, sin embargo, lo hacía una vez que el maestro de obra y él determinaban los materiales necesarios para ello, a lo que el patrono le entregaba al ciudadano E.L. un cheque por el monto que correspondía, o en otros le ordenaba que solicitara a la Ferretería FERRECONI, materiales para que fuera cargados su cuenta a CASA MEDICA AMAZONAS, C.A., lo cual se hizo constantemente hasta el mes de julio de 2006 cuando el ciudadano C.S., le informó al ciudadano E.L. y a los otros trabajadores, que ya no iban a seguir trabajando bajo sus órdenes, que él había contratado a otras personas y que se dieran por despedidos, comenzando un vía crucis para E.L., quien reclamaba el pago de sus salarios y prestaciones sociales, incluso para el resto de los trabajadores, pero este se negaba rotundamente, debiendo introducir la demanda respectiva.

Se demandaron una serie de conceptos correspondientes a la relación de trabajo sostenida presuntamente por ellos con los querellados, invocando aquellos normas de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, pues según ellos sus relaciones estaban regidas por esos dos cuerpos legales, lo cual asciende a un monto, según el referido libelo de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 46/100 Céntimos (Bs. 40.929.169,46) en fecha 14 de marzo de 2007, hoy día la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Fuertes con 94/100 Céntimos (BsF. 40.929,94) más intereses sobre antigüedad, por intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la totalidad de los montos adeudados según la ley y la jurisprudencia nacional.

No obstante lo dicho anteriormente, la Juez de Juicio, abogada M.J., condenó a la querellada a pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.362,68) por los conceptos establecidos en la sentencia, apartándose del criterio que según la apoderada actora, debía ser utilizada la Convención Colectiva, por las razones que da en su sentencia, no condenado a pagar los sueldos y salarios que a E.L., DEBÍAN SERLE CANCELADOS.

Cabe destacar que la actora promovió como prueba, en escrito que riela al folio 66 del expediente, manifestando que lo hace a nombre de M.C., las siguientes probanzas:

Prueba de Informes: que el Tribunal de la causa requiriera al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial Documentos Estatutario y Constitutivo de la Sociedad Mercantil CASA MEDICA, C.A.

Testigos: Promovió los dichos de L.A.G., J.A.M. y M.N.I.. Titulares de las cédulas de identidad Números V-15.812.503, V-8.914.492 y V-12.451.527, respectivamente.

CAPITULO III

DE LOS DICHOS DE LA REPRESENTANTE DE LA QUERELLADA:

Tanto en la audiencia preliminar, como en sus prolongaciones, y como en la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la querellada, E.F., niega, rechaza y contradice que haya habido algún vinculo de trabajo entre los querellantes y sus representados, y por lo tanto, hayan efectuado reparaciones y construcciones propiedad del demandado C.S., y que se les haya fijado los salarios semanales que antes se dijo, que nunca su mandante le cancelaría sus salarios una vez terminada la obra, que además tampoco era cierto que SOLER determinaba con LEZAMA los materiales necesarios para continuar las actividades semanales, ni tuvieron nada que ver con la empresa FERRECONI, es decir, nunca se les ordenó que retiraran materiales de construcción de esa Sociedad Mercantil, pues nunca tuvieron relaciones laborales.

Tampoco es cierto que C.S., a principios del año 2006, manifestó a la apoderada de la querellada, le haya manifestado a los querellantes que no les haría entrega de más material, dejando de pagarles también los salarios a los demás trabajadores; no es cierto que les haya dicho también que los llamaría para continuar con las reparaciones y construcciones mas adelante, y por supuesto como nunca tuvieron relaciones laborales, les dijo que el nunca había contratado a otras personas y que se dieran por despedidos.

Que dicho lo anterior, los querellantes están en la obligación de manera imperativa de demostrar la relación laboral existente para hacerse acreedores de los beneficios laborales previstos y garantizados por la Ley, y por lo tanto, no es verdad que deban cancelárseles los conceptos por ellos demandados.

Que no es cierto que los demandantes hayan sido trabajadores tanto de C.S. como de CASA MEDICA AMAZONAS, C.A., de donde se puede observar que la parte demandante no ha sido especifica y precisa con respecto a señalar y demostrar cual de los demandados fue efectivamente su patrono, y por supuesto “….no lo puede señalar porque tal relación laboral nunca existió, de donde queda afirmado que los demandantes señalan una duplicidad de patrono actuando de mala fe pretendiendo con ello efectuar una reclamación de un derecho que jamás ha surgido entre los actores y los demandados…”.

Finalmente promueve como prueba, una serie de testigos, siendo los mismos, los siguientes:

A.P.C., O.R.M., A.R.R.P., R.O.C., H.R., M.H.E., C.F.P.G., todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.008.165, V-12.629.877, V-23.507.131, V-16.747.503, V-3483.013, V-15.970.998 y V-18.016.057, respectivamente.

Pide también como punto previo, que se declare la prescripción de la acción, en virtud del lapso transcurrido desde la fecha que supuestamente se inició la relación laboral, según lo establecido en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, y que no fueran admitidas las pruebas aportadas por la querellante, toda vez que el escrito de promoción de pruebas lo hace a nombre de M.C..

Ahora bien, en virtud de que la demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, dado que la juez de juicio, decidió que no había ocurrido la prescripción en el presente caso y que no era posible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria y de la Construcción, por lo que ordenó la cancelación de montos sustancialmente distintos a los contenidos en el libelo de la demanda, entre otros motivos, las partes decidieron apelar, tal como lo hicieron, apelación que se escuchó en su oportunidad.

Llegado el momento de la audiencia de apelación celebrada ante quien suscribe, haremos un recuento de lo dicho por las partes para una mejor compresión del tema.

CAPITULO IV

DE LOS DICHOS DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES EN CONFLICTO EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

La abogada actora manifiesta que recurre contra la sentencia de juicio de fecha 14 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por ella, en representación de los ciudadanos A.A., A.A., T.I. Y E.L., ya antes identificados. Y las razones por las cuales se apela son las siguientes:

Primero

Por que niega la aplicación de la contratación colectiva, en razón de la cual se demandaron los distintos conceptos, explanados en el libelo.

Las razones por los cuales se hizo fue por que el trabajador no pertenece a ningún sindicato, y de acuerdo a una jurisprudencia, la convención colectiva por rama de actividad no se había ordenado para todos los trabajadores de la rama de la actividad de acuerdo con el poder ejecutivo. En primer término no podemos apartarnos de una norma procesal que debe ser tomada en cuenta del presente alegato. Si se hace una revisión de la contestación de la demanda y sus razones, que lo primero que hace la demandada es oponer la prescripción de la acción, aceptando por lo tanto la relación de trabajo y procede a rechazar los conceptos alegados por que no hay relación de trabajo. Obviamente si se alega la prescripción de la acción como punto previo fundamental para dar contestación a la demanda y luego toda la demanda es rechazada, diciendo que no existe relación de trabajo que ya fue aceptada, la contestación de la demanda no se dio en los términos que dice la Ley Orgánica del Trabajo. Si se alega la prescripción de la acción, se aceptó también que hubo una relación de trabajo, posteriormente no se puede rechazar los conceptos que dicen y establecen en el libelo, diciendo que no hay relación de trabajo y no se puede pretender que no se haga y negar los conceptos demandados cuando han sido aceptados por la parte demandada. En ningún momento se dijo sobre la no aplicación de la convención colectiva, pues si lo hace debe aceptar los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, tienen que probarse todo aquello con base a lo cual así se establece. Existió una relación de trabajo, una aceptación de los hechos según lo dicho por la querellante, por lo tanto debió condenarse los conceptos demandados pues no existió en autos ni en la contestación de la demanda ni existen pruebas suficientes para excluir la aplicación de la normativa. Si hacemos un análisis de la aplicabilidad de una convención colectiva, es para que se aplique a todos los trabajadores que se dedican a un aspecto determinado, en este caso para la rama de la construcción. No existen elementos suficientes para ello. Se trata de unos trabajadores de la industria de la construcción, unida al hecho de que si esto fuera así, la demanda fue aceptada. Se pide la aplicación de la convención colectiva por que fue aceptada por la contratación colectiva, pues corresponde por ley y a la naturaleza misma de la convención, pues según la sentencia apelada, los trabajadores no están afiliados a ningún sindicato, aun cuando ellos prestan su servicio para a la rama de la construcción, pues ellos se dedican a la construcción de obras. Por ello se condene al pago de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda.

En caso de que no fuera suficiente, la apoderada alegó, los supuestos errores habidos en la sentencia de juicio, con relación a ciertos conceptos, tales como:

En caso de E.L. se demandaron todos los conceptos, pero no pagaron los salarios dejados de percibir, pues nunca les fueron cancelados. Con relación a este punto nada dice al respecto. Ni los niega, ni los acuerda. Es una incongruencia y hace nula de toda nulidad la sentencia.

En la sentencia apelada, a E.L. y al resto de los demandantes, se le ordena el pago de la antigüedad, pero sobre la base de 20 días, de salario, estableciendo que la relación de trabajo fue de siete (07) meses, pero debieron ser de 45 días.

Tampoco fueron incluidas las alícuotas del bono vacacional y utilidades no fueron incluidos en el pago de la antigüedad y en general se utilizaron montos equivocados para calcular los demás beneficios a todos los trabajadores.

Se demandaron los intereses moratorios y no hubo pronunciamiento alguno.

Dada la manera como se contestó la demanda, y el utilizar montos errados, la hace nula de nulidad absoluta.

Por su parte, el profesional del derecho, L.M., en su carácter de representante legal de los querellados, manifestó:

Que la prescripción de la acción, fue opuesta oportunamente, en una audiencia promovida en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la presencia de los apoderados que finalizo la relación de trabajo en el año de 2005. Vemos pues como la ciudadana Jueza desestima la prescripción, basada en elementos que dice la sentencia, no hay valoración de pruebas, que fue alegada como punto previo, basada en esa acta que es un instrumento público, que da fe ante un juez, pues el trabajador tiene el conocimiento de lo que ocurre en la empresa. Si computamos la prescripción de la acción, y si la computamos por lo que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las formas de interrumpir la prescripción en el ámbito laboral, no vemos en el expediente actividad alguna tendente a lograr la interrupción de la prescripción.

La evacuación de las pruebas, el folio 166, la ciudadana A.R., promueve pruebas y vemos que fueron promovidas por una persona ajena al juicio, que es de nombre M.C., por lo tanto una tercera persona y la juez de juicio, la admite y valora y no tiene a ciencia cierta lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para decidir.

Sigue diciendo el Doctor Machado, que al folio 47 está la declaración de que E.L., manifiesta que la relación de trabajo se extinguió entre julio, agosto de 2005, y por consiguiente cuando fue introducida la acción ya estaba extinguida, y por ende la juez no tenía que darle valor a las pruebas ni condenar a sus representados a pagar dinero alguno pues no están obligados a pagar.

Es principio de la comunidad de la prueba, el juez debe valorar tales pruebas.

En la valoración de testigos, se hace referencia a un trabajador que trabajó en la construcción de una casa, por lo que no hay certeza de que hubo una relación de trabajo, por que ni siquiera dan los nombres. Pero lo más grave aun es cuando se admiten las pruebas, a nombre de otro. Pero lo que se quiere es que el juez declare la prescripción de la acción.

Se remitió al caso de W.H. vs. Gobernación del estado Amazonas. En que el tribunal basado en las prerrogativas del estado, declaró la de oficio la Caducidad y prescripción de la acción.

A lo que la profesional del derecho A.R. manifestó: En primer lugar se ha aceptado la relación de trabajo. Es de conocimiento del tribunal que lo que ocurra en la audiencia preliminar es privado. El dr. Machado no estaba presente en esa audiencia, solamente estaba la Doctora E.F.. Y esas audiencias privadas y en lo que ellas se discute no corresponde al juez de juicio valorarlo, ya que lo que se persigue en esas audiencias, es reducir el tiempo para que se solucionen los conflictos, se aclaró que lo ha que había era un error del trabajador desde el momento que la relación de trabajo había finalizado. El trabajador manifestó luego en presencia de la doctora E.F., que la duración de su relación de trabajo era esa 2005-2006. Las actas de audiencia son privadas. El trabajador manifestó en presencia del juez que había trabajador en esas fechas. El trabajador estaba bajo juramento.

En el juicio que ocurrió en la Corte, no es igual caducidad ni prescripción.

Correspondía a la parte probar que no era así y probar con prueba alguna de que ello es así. Existe la aceptación del trabajo y la carga de la prueba corresponde a la parte demandada probar que no adeudaban los conceptos que adeudaban. No existe prueba alguna que ello fuera así. Ratificó que existe la aceptación de trabajo. Por lo tanto la carga de la prueba la tiene la demandada. No puede basarse la prescripción en una acta que no puede ser valorada los fines de juicio, pues constituye un acto privado, y la misma jurisprudencia ha dicho que deben ser excluidas, a los fines de la audiencia de juicio, salvo que se trata de despacho saneador, que realiza el juez de sustanciación que sí puede hacerse y deber ser valorada a lo que ocurre con las actas que son privadas entre las partes, pues es una etapa privada entres las partes.

Por ello solicitó la mencionada profesional del derecho, que la apelación formulada por el Dr. L.M. sea declarada sin lugar y la apelación por ella opuesta no prospere, anulando la sentencia de juicio.

Por su parte, el profesional del derecho, L.M., manifestó dice que según en el folio 68, la abogada E.F., promovió pruebas, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Al contestar la demanda, se negó la relación de trabajo. La juez de juicio no debió valorar las pruebas como lo hizo, mas aún cuando se promueven pruebas a nombre de otro, como lo es M.C., y la juez lo acepta, pues nada dice al respecto. Todo eso está contenido en el video. En realidad no se demostró la relación de trabajo que dice que hubo.

Cabe destacar que La Casa Médica tiene su sede en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad y en la demanda se refieren a la construcción de una presunta obra situada en el Sector LA CHIVERA de esta ciudad, que nada tiene que ver con Casa Médica y por ello no existió la relación de trabajo. Por ello solicito que la demanda sea declarada SIN LUGAR, la igual que la Apelación formulada por abogada A.R..

TITULO IV

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el libelo de la demanda, se dijo que la relación de trabajo comenzó el 01 de diciembre de 2006, hasta finales del mes de julio de 2006, cuando, a decir de la representante judicial de los querellantes, A.E.R.R., el ciudadano SOLER le informó a E.L. y a los otros trabajadores, que ya no trabajarían mas a sus ordenes, que estaban despedidos, según se lee en la última línea del folio 01 a las líneas 01 y 02 del folio 02 del expediente. Del mismo modo, podemos observar que la demanda fue introducida en fecha 14 de marzo de 2007, según el folio 10 del expediente, lo que a simple vista, pudiéramos decir que no había transcurrido el lapso suficiente de tiempo que exige la ley para que operara la prescripción, institución que según el Código Civil, en su artículo 1952, es:

…omisssis.. Un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

,

Observando que establece las dos clases de prescripción, adquisitiva, como lo es la usucapión, y la extintiva ó liberatoria, aplicable a los casos de materia del trabajo, por lo que al remitirnos al Artículo 61, nos establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

”,

teniendo sus excepciones en el Artículo 62 cuando se refiere a las acciones provenientes del término de la relación de trabajo por accidentes o enfermedades profesionales, que prescriben a los dos años.

Ahora bien, en la página 47 del expediente, riela el Acta que se levantó de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2008, cuando en presencia del juez y de los apoderados de las partes, el querellante E.R.L.A., manifestó que la relación de trabajo había culminado entre julio y agosto del año antepasado, es decir, “omissis…en 2005…”, según se puede leer entre las líneas 11 y 12 del citado folio, manifestación esta utilizada por la representante de la querellada, para manifestar que ciertamente había ocurrido la prescripción de la acción, tal como lo dijo y opuso como segundo y último punto previo al contestar la demanda.

Ahora bien, de un análisis a las declaraciones de los testigos traídos a juicio, tenemos que los mismos tampoco ofrecen mayores detalles acerca de cuando se inició y terminó la relación laboral, ya que los testigos aportados por la parte actora, comenzando por el ciudadano J.A.M., este solamente manifiesta que conoció a E.L. en la urbanización Valle Verde de esta Ciudad y otras tres personas mas, uno llamado Trino y otro de nombre Ángel, cuando construían una vivienda, de la ciudadana M.N.I., quien manifiesta que vendía alimentos ya preparados a los trabajadores, y afirma que conoció al demandante E.L., cuando este y otros ciudadanos que no logró identificar, trabajaban en la construcción de una casa en la Urbanización Valle Verde de esta ciudad en el año 2005, tampoco arroja luces el ciudadano A.J.P., puesto que afirma que laboró en la reparación de una construcción de una vivienda en el sector antes citado entre julio-agosto de 2005, culminado en noviembre de 2005 de modo tal que ante este panorama, y nada se puede extrae de la declaración del Testigo M.E., quien afirmó en juicio, estar trabajando para la empresa CASA MEDICA AMAZONAS, C.A.

Ahora bien, dadas las declaraciones, se hacen las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la audiencia preliminar es una audiencia privada, que entre otras cosas persigue el esclarecimiento de ciertos hechos ante el juez y que las partes concilien, de ser posible, tal como lo manifiesta la abogada A.R. en la fundamentación de su apelación, tampoco es menos cierto que una vez que el acta que se recoge pasa a formar parte del expediente, las mismas se convierten en un documento público, y que todo lo que ahí se manifiesta puede ser aprovechado por la contraparte de quien lo dijo, pues se trata de una confesión y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo manifiesta el profesional del derecho L.M.. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano E.R.L.A., haya manifestado, libre de apremio y coacción que su relación de trabajo había terminado aproximadamente en julio de 2005, tal hecho, en principio, podría hacer prueba en su contra, sin embargo, consta en audiencia de juicio, que él mismo bajo juramento, manifestó que su relación de trabajo había culminado a finales de 2006, a lo cual, al estar bajo juramento de decir la verdad y nada mas que la verdad, debe entonces considerarse que su relación de trabajo culminó en esos días, por lo tanto, al interponer la demanda en fecha 14 de marzo de 2007, la prescripción de la acción no se había producido. Y ASI SE DECIDE.

Debemos recordar que un juramento es un Acto y expresión con los que una persona afirma o niega una cosa de forma solemne y rotunda, haciéndolo ante un juez, como en el presente caso, poniendo por testigo a Dios o a personas o cosas muy respetadas, por lo que al ser así, este Juez Accidental debe dar credibilidad a alguien que manifiesta alguna cosa, si está bajo juramento.

CAPITULO II

DEL PORQUE QUE ES APLICABLE O NO AL CASO CONCRETO LA CONVENCION COLECTIVA Y EN TODO CASO CUAL SERÍA LA CONVENCION A APLICAR.

En cuanto a que le es aplicable o no la Convención Colectiva a este tipo de trabajadores, tenemos lo siguiente:

Si bien es cierto que cuando se contestó la demanda de la manera como se hizo, no se dijo el porque no era aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria y de la Construcción, lo cual debía hacerlo, sin embargo, la juez de la recurrida no la aplicó, indicando una serie de motivos, tanto de hecho como de derecho, los cuales se transcribirán íntegramente por su riqueza:

Con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009. Puede apreciar esta Juzgadora que la Cláusula 1 literal A, establece lo siguiente: Convención: Este término se refiere a la presente convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599 de fecha 08 de enero del 2007.

Sobre la Reunión Normativa Laboral, H.V. señala: la uniformidad de las condiciones de trabajo por rama de actividad se puede lograr a través de mecanismos de la Reunión Normativa Laboral (Articulo 528 LOT) que sustituyó a la Convención Obrero Laboral que regulaba el Decreto Ley 440 del año 1958. Tal reunión de acuerdo al artículo 528 LOT puede ser especialmente convocada o reconocida como tal entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos. La solicitud de convocatoria de la Reunión Normativa Laboral, puede ser hecha por uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, esta convocatoria debe reunir los requisitos establecidos el artículo 529 LOT, de acuerdo con el literal a) del referido artículo, la propia convocatoria establece el alcance y ámbito de la Reunión Normativa Laboral. Mientras que en las negociaciones colectivas ordinarias, la iniciativa corresponde al sector sindical de los trabajadores, que debe acompañar el respectivo pliego de peticiones, en la Reunión Normativa Laboral tal iniciativa puede, además corresponder a las organizaciones patronales, en cuyo caso ellas deben acompañar el pliego respectivo. En todo caso, tratándose de trabajadores, los convocantes deben ser sujetos colectivos organizados profesionalmente, no siendo admisible la solicitud por grupos de trabajadores no sindicalizados. Por el contrario, el articulo 528 otorga cualidad para la convocatoria a los patronos individualmente considerados, hipótesis de difícil factibilidad, por cuanto supone que un solo patrono reúna la representatividad exigida por la Ley, la cual solo puede ocurrir en situaciones cuasi-monopólicos que son excepcionales. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo 530 establece una serie de condiciones que deberán ser verificadas por el Ministerio del Ramo para poder convocar la Reunión Normativa Laboral. Esta verificación se refiere fundamentalmente a la representatividad de las organizaciones convocantes, siendo de observar que el ordinal b) no hace referencia simplemente a la mayoría de los trabajadores de la rama respectiva, sino aquellos que estén sindicalizados y que presten servicio a los patronos requeridos a negociar colectivamente. Por tanto, la verificación de la mayoría, en caso de ser solicitada debe hacerse entre los trabajadores afiliados al sindicato y no entre todos los trabajadores que presten servicios en la rama respectiva. La Ley otorga una gran discrecionalidad al Ministerio para la determinación de la representatividad de las partes, lo cual como lo señala H.V. (ob.cit.p.178) llama la “atención sobre la urgente necesidad de estadísticas laborales y de instancias de participación de los interlocutores respecto de ellas”

Al respecto la Sala Político Administrativa en fallo de fecha 03 de Julio del 2007, estableció lo siguiente: La Reunión Normativa Laboral es una modalidad de negociación colectiva que se materializa con el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministerio competente del ramo, esto es, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, llama a uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos u organizaciones sindicales de patronos, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

A fin de convocar la Reunión Normativa Laboral, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social deberá verificar que se cumplan los requisitos previstos en el Artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 530: El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:

a)Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, representa la mayoría en la rama de actividad que se trate en escala local, regional o nacional, y que los trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama de actividad; y b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de la actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar colectivamente.

Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general

.

Como puede observarse de la disposición anteriormente transcrita, los literales a) y b) regulan tres requisitos concurrentes, encontrándose dos de ellos en el literal a) y el restante en el literal b).

Expuesto lo anterior es importante mencionar la extensión de la Reunión Normativa Laboral, consagrada en el Artículo 553 de Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 553 y siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

Al respecto comenta el Dr. F.V., (Ley Orgánica del Trabajo y sus comentarios) que la Convención Colectiva por Rama de Actividad Económica o el Laudo Arbitral que la sustituye, obliga, en principio, únicamente a la empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuran en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. Y con respecto a las empresas convocadas, se refiere aquellas que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones de la Reunión Normativa Laboral, pueden abstenerse de suscribir la convención colectiva, dejando constancia en acta de la abstención, y en tal caso reciben el mismo tratamiento de las empresas no convocadas, vale decir que no quedan obligadas por las estipulaciones de la convención colectiva, a menos que con posterioridad el Ejecutivo Nacional acuerde su extensión a toda la rama de la actividad económica de que se trate. En resumen , la convención colectiva por rama de actividad tiene a partir de su deposito o de la publicación del Laudo Arbitral que la sustituye, una eficacia relativa, en el sentido de que sólo obliga a los patronos y sindicatos de trabajadores que fueran convocados o participaron sin reserva en las discusiones de la reunión normativa laboral. (Subrayado de este Tribunal).

La particularidad especial de convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, es que su posible extensión a toda la rama de actividad económica, con alcance nacional, regional o local, debe ser solicitada dentro de un término no mayor de la mitad del tiempo de duración previsto para la convención colectiva, vale decir, que si la convención tiene pactada una duración de tres años, su extensión debe ser solicitada dentro de los dieciocho (18) meses contados a partir del deposito de la convención colectiva o de la publicación en Gaceta Oficial del Laudo Arbitral. Se trata, pues, de un término de caducidad cuyo vencimiento extingue el derecho a solicitar la extensión de la convención colectiva a toda rama de actividad económica.

Con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo: “…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo el examen, la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que no se encontraba afiliado a ningún sindicado, en tal sentido es necesario resaltar que una contratación colectiva como la convención de la industria de la construcción, negociada por la partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral. De manera que siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta Juzgadora conforme al criterio de Sala la de Casación Social, aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.”

Dadas las manifestaciones hechas por la Jueza M.J., este Juzgador Accidental, es del criterio que si alguien pretende que se le aplique una disposición legal, debe indicárselo al juez, sin embargo, si falta un requisito para aplicárselo, estaría fuera del alcance del Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación está fuera del contexto de aplicabilidad de tales normas, y si tenemos que ninguno de los accionantes estaba afiliado a sindicato alguno, y que además ni CASA MEDICA AMAZONAS, ni C.S. se dedican al ramo de la construcción, y que los trabajadores demandantes se dedicaron fue a construir la casa de habitación privada de C.S., pues casa Medica se dedica a la venta de insumos médicos, ello no encuadra en el concepto de partes que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, aplicable al caso concreto si es que así fuera, si las circunstancias se hubieran dado, pues la relación laboral se desarrollo en el año 2006, en aplicabilidad del principio regis tempus actum, ya que el termino “empleador” que aparece en el CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CLÁUSULA 01 DEFINICIONES, de dicha convención, no le es aplicable a Casa Medica, ni a C.S., ya que se manifiesta en dicho cuerpo legal que:

“Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

A…..

B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

Excluyendo por tanto de su aplicación, a las empresas que no se dediquen al ramo de la construcción, por lo tanto no le es aplicable la mencionada Convención al caso concreto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

¿ES POSIBLE QUE UN ESCRITO DE PRUEBAS SEA INTRODUCIDO A NOMBRE DE OTRA PERSONA DISTINTA A LA PARTE QUE DEBERÍA PROMOVERLO Y QUE ESTE QUEDE INCÓLUME?

Obviamente, M.C., no es parte en este juicio, por lo tanto, en principio, debería ser desechado un escrito de esa manera; sin embargo, la Juez de juicio lo admitió así y tampoco la parte afectada apeló de ese Auto de Admisión, dentro del lapso de tres (03) días de haber sido publicado el referido auto, lo cual debió ser, aplicando por analogía o mutatis mutandi, el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 402 encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente, establecen lo siguiente:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto

Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y está será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”

Aunado a lo anterior, tenemos que en dicho escrito de promoción de pruebas, la promovente indica en manuscrito al extremo del borde del folio 66, “EXP. Nº TIS2-075-07”, correspondiente al expediente donde se ventilaba el juicio en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, además indica que ese tribunal solicite copia certificada al Registro Mercantil, del expediente constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil denominada CASA MEDICA AMAZONAS, C.A., el cual al remitir la información, se demostró que su principal accionista y director es C.S.C., titular de la cédula de identidad número E-81.906.207, parte querellada en este juicio, y que de los testigos que ahí promueven, L.A.G., A.M. y M.N.I., titulares de las cédulas de identidad números V-15.812.503, V-8.914.492 y V.- 12.451.527,respectivamente, no asistió a declarar el primero de los nombrados, y el resto siempre se refirió a la presente causa, sobre todo en relación al nombre de E.L., por lo que a juicio de este juzgador accidental, el escrito de promoción de pruebas debe quedar incólume, como de hecho se declara en este acto. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

DEL PAGO DE LAS MENSUALIDADES QUE SUPUESTAMENTE NO LE CANCELARON A E.L..

Ciertamente, no se demostró que a E.L., le hubieran cancelado sueldo alguno por su trabajo en la construcción de la obra en referencia, ni tampoco la Juez de juicio se pronuncio al respecto, por lo que si laboró desde el 01 de diciembre de 2006 y culminó a finales de julio de 2006, a lo que interpreta este juzgador accidental que dicha relación laboral comenzó el 01 de diciembre de 2005 y culminó a finales de julio de 2006, por lo que duró 7 meses, y si el sueldo mensual fue estimado en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares para aquella época, hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 350,00), tenemos entonces que si multiplicamos 350 por 7, arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.450,00) que el demandado le corresponde por los salarios que no le canceló, correspondiente a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2006. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PAGO DE 45 DIAS DE ANTIGÜEDAD A LOS QUERELLLANTES POR HABER LABORADO 7 MESES

La apoderada actora solicita que se le cancelen 45 días de antigüedad a sus patrocinados, toda vez que así lo establece la Convención Colectiva, pero ya se dejo sentado que no era posible su aplicación al caso concreto, por lo se debe aplicar es el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su parte interesante establece que:

Artículo 108, encabezamiento:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes

.

En los primeros tres meses, es imposible que el trabajador se le genere algún pago de antigüedad, toda vez que esta a prueba. Ahora bien, es a partir del 4 mes que se le deben cancelar 5 días de salario por cada mes que permanezca en la institución donde trabaje. En consecuencia, luego del tercer mes, estuvo cuatro meses de trabajo, que al ser multiplicados por 5, arroja la cantidad de 20 días como pago de antigüedad.

Tampoco es aplicable al caso concreto lo contenido en ese mismo Artículo, en su Parágrafo Primero, literal b) el cual establece que:

Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. …..

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;”

Dado que a los trabajadores, se les calcularon 20 días como resultado de lo que establece el encabezamiento del Artículo, no es posible cancelar 45 días de antigüedad, dado que constituiría un exabrupto. En todo caso, no tuvo el año completo de servicios. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, de una revisión exhaustiva de los cómputos que según la apoderada actora, están mal realizados, quien suscribe no lo considera así, pues si se demostró que los cómputos realizados por la Juez de Juicio, fueron tomados en cuenta el salario integral y no el básico, incluyendo la alícuota del bono vacacional y utilidades, todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 125 y 133 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DEL PAGO DE INTERESES

La apelante A.R., solicita a este Tribunal Accidental sobre una experticia complementaria del fallo y calcule los intereses sobre prestaciones sociales o intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y los intereses de mora por el incumpliendo del pago oportuno de las cantidades adeudadas, esto ultimo según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, este Juzgador Accidental, invoca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996, tenemos que:

….La indexación tiene su base en la reparación total del daño, y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, este ha de satisfacer plenamente la deuda. …. desde el punto de vista sustancial, el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente

.

Por su parte, en fallo de fecha 28 de noviembre de 1999 (Caso M.G.S. contra Viajes Venezuela, C.A.”, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que la Corrección Monetaria en los juicio laborales que tienen por objeto el pago de estaciones sociales y otos conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del Fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que “...el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo”.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Ejecución, ordene la designación de un experto contable determine el monto a pagar por tal concepto, desde el 14 de febrero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el demandado cumpla voluntariamente con el fallo, según Sentencia Nro. 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.B.G.G., contra la Sociedad Mercantil ANDY DE VENEZUELA, C.A., y Sentencia Número 301 del 27-07-00 Expediente número 99-1054 en el juicio de D.S.G.V.. La empresa O.d.V. C.A., emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que se calcule los intereses sobre prestaciones sociales, entiende este Juzgador la procedencia del pago de intereses, calculables sobre las cantidades por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la fecha de duración de la relación de trabajo, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta su conclusión en fecha 30 de julio de 2006, la que deberá ser practicada por el experto que habrá de designar el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Sobre que se pague la mora por el no pago a tiempo del salario y las prestaciones sociales ya que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y al no haberlo pagado ha causado intereses, y al constituir deudas de valor, deberán ser cancelados, tenemos que según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nro. 02-568, la cual resolvió caso de prestaciones sociales, interpuesta por MERCDES BENGUIGUI BERGEL vs. Las Empresas Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A., la cual reiteró la doctrina establecida en sentencia No. 313 de 20 de noviembre de 2001, (Caso: C.D.M. contra la Sociedad Mercantil Banco Consolidado S.A.A.C.A), estableció que:

Por otra parte, ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

La indexación de créditos laborales no obedece a una interpretación a contrario del artículo 1.737 del Código Civil, sino de la naturaleza alimentaría de las obligaciones con el trabajador, que para el patrono derivan de la relación de trabajo.

En cuanto al argumento de falta de aplicación del artículo 1277 del código civil, que es la norma que regula la sanción al deudor por su retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, este Supremo Tribunal considera que la misma no es aplicable en los casos de la mora del patrono en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pues como ya se ha expuesto, estas no son obligaciones pecuniarias o de dinero, sino de agror; por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora no se resarce con el solo pago de intereses, ya sean convencionales o legales, sino mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, tendiendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación monetaria

.

En ese mismo orden de ideas, el período ha calcular será el comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el deudor cumpla voluntariamente con el pago de lo que le adeuda a los demandantes, excluyendo los periodos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, para lo cual se ordena que el Juez de Ejecución, ordene que el mismo experto calcule los intereses de mora según el Artículo 92 de la Carta Magna, el cual copiado a la letra, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos favorables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su Pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías que de la deuda principal

.

Por lo cual se ordena al Tribunal de Ejecución que resulte competente ordene al experto que se designe, para que calcule tales intereses según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, emitido en la Sentencia No. 642 de 14 de noviembre de 2002, expediente Nro. 00-449, con ponencia de Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: R.M.A. vs. La Solidad Mercantil INSANOVA, S.A. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación de la profesional del derecho A.R. en representación de los querellantes A.A., A.A., T.I. Y E.L., contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas contra el Ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.207, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CASA MEDICA. C.A, ambos ya identificados.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación del profesional del derecho L.M., en representación de la querellada, antes identificada.

TERCERO

Se Ordena incluir la cancelación de los salarios dejados de percibir por el ciudadano E.L., en virtud de que la sentencia apelada nada dice al respecto, que alcanza la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2450,00), quedando en ese sentido revocada la sentencia apelada quedando incólume el resto de la misma.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, designar un solo experto contable para que realice la experticia complementaria del fallo y calcule los intereses sobre prestaciones sociales o intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y los intereses de mora por el incumpliendo del pago oportuno de todas las cantidades adeudadas, incluyendo el salario pactado debido a E.L., según lo establecido en el Artículo 92 de la Carta Magna.

QUINTO

No hay condenatoria en costa en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de noviembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. J.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente se publicó la sentencia, siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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