Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 19 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-005709

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.052.444.

APODERADOS JUDICIALES: F.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.144.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: L.M., NORELYS ZAVALA, E.N. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.483, 77.915, 83.584 y 93.160, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el presente expediente remitido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. por consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de octubre de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.D.A. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes a su recibo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la ciudadano H.D.A. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), por diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes asistieron a dicho acto y consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo prolongado dicho acto para una nueva oportunidad bajo la rectoría del juez y con el común acuerdo de las partes. De igual manera se desprende de los autos que en oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de junio de 2011, se dio por terminado la fase de mediación, siendo aperturado en consecuencia el lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, oportunidad a la que compareció la accionada y se ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.

Así pues, una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron tanto la parte actora, como la representación judicial de la demandada.

Finalmente se desprende de los autos, que publicada la sentencia de mérito la parte actora ni la demandada comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia y luego de transcurrido el lapso de suspensión de la causa por motivo de la notificación al Procurador General de la República y del lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, el a quo por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la verificación de su aplicación al presente caso visto que la demandada se trata de una Fundación que forma parte de la administración pública descentralizada, bajo las siguientes consideraciones:

IV

DE LA REVISION DE LA CONSULTA

La sentencia de Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, negando la procedencia de diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el accionante, lo cual no fue apelado por éste y condenando a la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT) al pago de las sumas de dinero por concepto de indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, la referida sentencia fue remitida en copia a la Procuraduría General de la República al observar el Juez de la Primera Instancia un interés indirecto de la República en la demandada por tratarse esta de una Fundación del estado, consignándose las resultas del respectivo oficio por el alguacil el día 03 de noviembre de 2011, caso en el cual, luego de transcurrido el lapso de suspensión de la causa por la referida notificación comenzó a correr el lapso de los recursos legales pertinentes, procediendo el a quo a dictar auto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el cual ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores “a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Al respecto, observa esta Alzada que en el presente juicio se encuentra demandada la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual una vez admitida la presente demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó su emplazamiento mediante cartel y de igual forma fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, acordándose la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, es de hacer notar que cuando se trata de una demanda contra un ente donde tiene interés la República, como una empresa del estado o una Fundación, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales, dentro de los cuales se encuentra la consulta obligatoria de la sentencia definitiva, la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha venido manteniendo el criterio, con carácter vinculante, que todos estos entes distintos a la República no gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su documento constitutivo y estatutos sociales, se los acuerden.

Así pues, estima esta Juzgadora incorporar al presente fallo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a los privilegios procesales de la República :

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 239, pp. 318 y 319).

De igual forma, la referida Sala en fallo N° 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a la interpretación restringida de los privilegios, expuso lo siguiente:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo los mismos son de interpretación restringida (…) lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita (…)

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que , no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 229).

Finalmente, en sentencia N° 1506 de fecha 09 de noviembre de 2009, (Caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán ratificando las dos sentencias citadas supra, expone:

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), (…)

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Constitucional copiado supra, estos privilegios procesales de los que goza la República no pueden ser extendidos por interpretación de los jueces a entes distintos a la República, caso excepcional solo se admite que el otorgamiento de dichos privilegios hayan sido establecido expresamente en leyes, ley o decretos de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales, so pena de obviar y desconocer con tal proceder la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de la Sala Constitucional, supra transcritas.

Por otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica de derecho común de las Fundaciones, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, sentó:

“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, en sentencia N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 de la Sala Constitucional en relación a los privilegios procesales de las Fundaciones del Estado sentó:

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente, todo lo cual se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, la demandada de autos es la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), razón por la cual el a quo procedió a remitir el expediente a los Juzgados Superiores a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Alzada en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, para en primer lugar verificar si es propio la aplicación de este privilegio o prerrogativa al ente accionado, para lo cual pasa a revisar los documentos constitutivos o estatutos sociales de la demandada.

En tal sentido, del decreto presidencial que ordena la constitución de la Fundación hoy demandada, ni del Documento Constitutivo Estatutario, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2001, cursante a los autos a los folios del 37 al 47 del expediente, se advierte que se haya expresamente ordenado incorporar a favor de esta Fundación la extensión de los privilegios y prerrogativas que corresponden a la República, y de igual forma no se evidencia de los autos reforma de estatutos alguna posterior a su constitución donde de establezca tal privilegio.

De manera que, al estar la Fundación de autos conformada como persona de derecho privado en atención a las disposiciones del Código Civil y al no gozar la demandada de estos privilegios en la a.d.n. expresa que haga extensiva a esta categoría de entes descentralizados funcionalmente las mismas prerrogativas procesales que ostenta la República, entre ellas, la consulta obligatoria que prevé el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgada y reconocida por el a quo conforme ha quedado establecido en el presente fallo, este Juzgado Superior no acepta la remisión efectuada para la revisión de la sentencia en referencia por consulta, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar improcedente la remisión efectuada por el a quo para la consulta del fallo dictado contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), el cual fue elevado al conocimiento de esta Alzada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, toda vez que la parte demandada al ser una Fundación no se encuentra investida de tal prerrogativa procesal exclusiva de la República, lo que impone entonces, revocar el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, cursante al folio 164 del expediente, y ordenar la remisión al tribunal de origen, a fin que el Tribunal a quo declare definitivamente la sentencia por el proferida al no interponerse contra la misma por las partes el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar esta Alzada que, en el presente caso, si bien se ha verificado la no aplicación de los privilegios procesales de la República, de ello no puede inferirse que no deben cumplirse con las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República a que alude el referido Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en las fases de admisión de la demanda, de las decisiones que se dicten en el proceso y de la fase de ejecución al estar involucrado un ente adscrito al ejecutivo ministerial.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2011 remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda intentada por el ciudadano H.D.A. contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/19012012.

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