Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

  1. Identificación de las partes.

    Parte Accionante: Ciudadana A.J.L.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.848.226.

    Apoderado judicial de la parte accionante: Abogados NORKA J.R.P. y R.L.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.303 y 123.370, respectivamente.

    Parte Accionada: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, A.D.C. Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Terceros Interesados: Ciudadanos I.M.R.D.H. y W.E.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.666.639 y 3.979.459, respectivamente, con domicilio procesal en el Complejo Turístico Residencial y Deportivo Bahía de Plata, Conjunto La Ceiba, casa Nº 18, frente al boulevard Este, entre la ruta “E “y B de la urbanización Bahía de Plata.

    Apoderados Judiciales del Tercero Interesado W.E.H.M.: Abogados I.M.R.D.H., ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y J.P.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.290, 64.415, y 41.714, respectivamente.

  2. Reseña de las actas procesales.

    En fecha 17-10-2011 (f. 77, 3ª pieza), se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-13.193 de fecha 13-10-2011, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió constante de tres (3) piezas, la primera con 266 folios útiles, la segunda con 698 folios útiles y la tercera con 76 folios útiles, el expediente Nº 24.360, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.J.L.d.P. contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.J.L.d.P., actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado R.L.G.A.; y por los ciudadanos I.M.R. y W.E.H.M., en su condición de terceros interesados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 06-10-2011.

    Por auto de fecha 24-10-2011 (f. 78, 3ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 11-11-2011 (f. 79 al 101, 3ª pieza) la ciudadana A.J.L.d.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.L.G.A., presenta escrito, constante de seis (6) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos.

    En fecha 23-11-2011 (f. 102 al 105, 3ª pieza) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano W.E.H.M., consigna escrito, para fundamentar su apelación.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal no lo hizo por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. La Acción de A.C..

    La accionante en su escrito libelar expresa:

    La accionante en su escrito libelar expresa:

    Que el día miércoles 11 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en la sala de su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba de la Urbanización Bahía de Plata I, Municipio Gómez de este Estado, acompañada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.641.457, quien realizaba trabajos de plomería en la casa, al igual que su hija M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.567.443, cuando se percataron que por la entrada principal de la vivienda, a través de los ventanales, se observaba la llegada de un grupo de personas entre las cuales se lograba identificar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fuertemente armados, y otros, vestidos de civil con emblemas del poder judicial, además de un ciudadano con maletín de herramientas en manos que dijo ser el cerrajero, quienes se aproximaron a la puerta principal de su casa, por lo que se dirigió a abrirles mientras les preguntaba que se les ofrecía; inmediatamente uno de ellos se identificó como el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., V.O.V., quien le informó que venía con una orden de “desalojo” y que ella tenía que desalojar la vivienda puesto que la ciudadana I.M.R.D.H., titular de la cédula de identidad N° 8.666.639, quien es cónyuge del ciudadano W.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 3.979.459, iba a tomar posesión de la casa mediante la entrega material ordenada por el Tribunal a su cargo, de inmediato entraron simultáneamente todas las personas que le acompañaban, seguidamente una persona que dijo ser el Depositario, empezó a agrupar los bienes muebles de su pertenencia y un Perito le daba cuenta de los bienes.

    Agrega que ella es una anciana de ochenta y cuatro (84) años de edad, con un historial delicado de salud, y tuvo que padecer toda esa situación bochornosa viendo como irrumpían violentamente en su vivienda y violaban todos sus derechos ante sus ojos sin poder hacer nada a cambio, pues, se encontraba intimidada por la cantidad de personas, los funcionarios castrenses con armas largas y un juez dentro de su casa al que le repitió innumerables ocasiones que se trataba de una confusión, ya que es la propietaria del inmueble mostrándole en su forma original el documento de propiedad que la acredita como tal, no suspendiendo el Juez toda la actuación arbitraria antes narrada.

    Que el procedimiento judicial practicado en su casa que tuvo como consecuencia despojarla antijurídicamente de su vivienda principal, donde tiene su núcleo familiar, es un abuso de autoridad, ya que en ningún momento se le notificó al respecto de tal proceso para hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa.

    Que cabe destacar que además de hacerle el Juez, entrega material de su vivienda principal al solicitante también hizo entrega material en un acto de profundo abuso de poder de bienes muebles de su propiedad que se encontraban en su casa, (…), los cuales nunca fueron peticionados por el solicitante en el procedimiento de entrega material como se desprende de actas, sin embargo también se le entregaron en el mismo acto.

    Que al día siguiente, en fecha 12 de agosto de 2010, presentó ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, escrito de oposición a la actuación antes denunciada, en la que consignó “ad efectum videndi”, el documento de propiedad de su casa de la cual fue despojada injustamente, con la finalidad de que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad.

    Que en fecha el 13 de agosto de 2010, acudió nuevamente a dicho Juzgado con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, motivada y fundada de todo lo sucedido, obteniendo como resultado el frustramiento de su acceso a la justicia por cuanto el Tribunal dejó de emitir despacho por el receso judicial.

    Señala la violación de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, ya que el Juzgado natural de la causa, decretó la entrega material del bien inmueble de su propiedad, según consta en el auto de fecha 23-01-2009.

    Que de conformidad con lo establecido en el dispositivo 588 de la ley adjetiva civil en concordancia con el dispositivo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decreten las siguientes medidas innominadas:

    1) La suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 23-01-2009, mediante el cual se ordena la entrega material de su propiedad, hasta que decida el presente amparo, por lo cual se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.

    2) Visto que es una anciana de 84 años que es fácilmente vulnerable tanto, física como mentalmente, solicita también se decrete medida de apostamiento policial que puede ser cumplida por INEPOL o DISIP o CICPC con recorridos periódicos en mi vivienda de por lo menos 3 días a la semana durante seis (6) meses contados a partir del decreto o hasta tanto se resuelva la acción de a.c..

    Que por las razones antes expuestas, ocurre ante esa competente autoridad constitucional para solicitar la nulidad del decreto dictado en fecha 23-01-2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que ordenó la entrega material del bien de su propiedad por contener violaciones a derechos y garantías constitucionales.

    Que finalmente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo y asimismo, se decreten las medidas solicitadas.

  4. La Sentencia Apelada.

    La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 06 de octubre de 2011 y de su texto se extrae:

    (…) con respecto a los expedientes N° 24.360 y 24.370, respectivamente, que en fecha 11 de julio de 2011, fueron acumuladas, la parte accionante ya identificada, interpuso a.c. en fecha 30 de agosto y 30 de septiembre de 2010, respectivamente, contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por considerar que se infringieron los derechos constitucionales, con base a los siguientes alegatos:

    Que el día miércoles 11 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en la sala de su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba de la Urbanización Bahía de Plata I, Municipio Gómez de este Estado, acompañada por el ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 11.641.457, quien realizaba trabajos de plomería en la casa, al igual que su hija M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.567.443, cuando se percató de que por la entrada principal de la vivienda, a través de los ventanales, se observaba la llegada de un grupo de personas entre las cuales se lograba identificar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fuertemente armados, y otros, vestidos de civil con emblemas del poder judicial, además de un ciudadano con maletín de herramientas en manos que dijo ser el cerrajero, los cuales se aproximaron a la puerta principal de su casa, y ella procedió a abrirles mientras le preguntaba que se les ofrecía; que inmediatamente uno de ellos se identificó como el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., V.O.V., quien le informó que venía con una orden de “desalojo” por lo cual tenía que desalojar la vivienda, ya que la ciudadana I.M.R.D.H., identificada con la cédula de identidad N° 8.666.639, cónyuge del ciudadano W.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 3.979.459, iba a tomar posesión de la casa mediante la entrega material ordenada por el Tribunal a su cargo, que de inmediato entraron simultáneamente todas las personas que le acompañaban, y que una persona que dijo ser el Depositario, empezó a agrupar los bienes muebles de su pertenencia y un Perito le daba cuenta de los bienes.

    Agrega que ella es una anciana de ochenta y cuatro (84) años de edad, con un historial delicado de salud, y tuvo que padecer toda esa situación bochornosa viendo como irrumpían violentamente en su vivienda y violaban todos sus derechos, sin poder hacer nada a cambio, pues se encontraba intimidada por la cantidad de personas que allí se encontraban, y que en varias ocasiones le dijo al Juez que se trataba de una confusión, ya que es la propietaria del inmueble mostrándole en su forma original el documento de propiedad que la acredita como tal, no suspendiendo éste la actuación arbitraria; que dicho procedimiento judicial practicado en su casa que tuvo como consecuencia despojarla antijurídicamente de su vivienda principal, donde tiene su núcleo familiar, es un abuso de autoridad, ya que en ningún momento se le notificó al respecto de tal proceso para hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa; que además dicho Juez, hizo la entrega material de su vivienda principal también hizo entrega de sus bienes muebles que se encontraban en la casa, los cuales se discriminan en dicho escrito libelar, y que no fueron peticionados por el solicitante en su procedimiento de entrega material como se desprende de las actas, sin embargo también les fueron entregados en dicho acto

    .

    Que “al día siguiente, es decir el 12 de agosto de 2010, presentó ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, escrito de oposición a la actuación antes denunciada, consignada “ad efectum videndi”, el documento de propiedad de su casa de la cual fue despojada injustamente, con la finalidad de que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad; y que el fecha el 13 de agosto de 2010, acudió nuevamente al referido Juzgado con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, motivada y fundada de todo lo sucedido, obteniendo como resultado el frustramiento de su acceso a la justicia por cuanto el Tribunal dejó de emitir despacho por el receso judicial.

    Señala como la violación de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, ya que el Juzgado natural de la causa, decretó la entrega material del señalado bien inmueble de su propiedad, según consta en el auto de fecha 23-1-2009, por lo que solicita medida innominada en cuanto a que se suspenda temporalmente los efectos del auto de fecha 23-1-2009, en el cual se ordena la entrega material de su inmueble, ya identificado en autos, hasta que se decida el presente recurso de amparo, y se le restituya la posesión del mismo”.

    Que “… agote todos los recursos ordinarios que prevé la ley adjetiva civil para que se me emita un pronunciamiento oportuno y conforme a derecho por parte del juez natural conocedor de la causa con la finalidad que rectifique y revoque el efecto demoledor que causa la desposesión de mi propiedad, situación esta que no ha ocurrido tal como se evidencia en el expediente consignado ante esta sede constitucional a la presente fecha.”.

    Que “la violación del debido proceso se configuró, en el mismo instante que el Juzgado natural de la causa, decreto la entrega material del bien inmueble de mi propiedad según auto de fecha 23 de enero de 2009, (…)”.

    (Omissis…)

    Que en cuanto al segundo a.c. identificado con la nomenclatura de este despacho N° 24.370, propuesta por la accionante en fecha 30 de septiembre de 2010, contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por considerar que se infringieron los derechos constitucionales, con base a los siguientes alegatos:

    Que, “la violación de la garantía constitucional, del debido proceso se configuró, en el mismo instante que el Juzgado natural de la causa, decretó SIN LUGAR mi oposición fundada en causa legal a la entrega material que se instauro en mi contra, según auto de fecha 28 de septiembre de 2010.

    (Omissis…).

    En relación a las causales de admisibilidad en materia de amparo, las mismas se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

    Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción lo constituye la ejecución del decreto de entrega material dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ejecutado en fecha 11 de agosto de 2010, por el mismo Juzgado; así como la decisión en la cual se decreta Sin lugar la oposición a la entrega material.

    (Omissis…)

    Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

    Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

    En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 733, del 27 de abril de 2007, establece:

    (Omissis…).

    Ahora bien, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías constitucionales establecida en nuestra Constitución Bolivariana; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no debe la parte accionante pretender que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones jurídicas contenidas en el decreto de entrega material como su ejecución, se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales.

    Es así, como el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que la accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretado por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le puedan otorgar aquellas vías que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en base a las consideraciones planteadas, y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente, concluye que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…).

  5. La Apelación.

    El tribunal observa, que:

    En fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 79 al 101, 3ª pieza) la ciudadana A.J.L.d.P., debidamente asistida por el abogado R.L.G.A., consigna escrito en la alzada, mediante el cual presenta conclusiones, en los términos que siguen:

    Que, este despacho actuando como superior jerárquico en sede constitucional, en fecha 14 de marzo de 2011, estableció: (Omissis…).

    Que de conformidad con la motivación empleada, esta alzada en doble grado de jurisdicción dictaminó y ordenó bajo la figura de mandamiento constitucional, lo siguiente:

  6. Decisión. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.L.d.P., actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.L.G.A., contra el fallo dictado en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se anula el fallo apelado, dictado en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia.

Que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sede Constitucional, actuando por reenvío de esta Superioridad, publicó, en fecha 06 de octubre de 2011, su decisión decretando nuevamente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA de a.c. en base a la siguiente motivación que parcialmente se transcribe: (Omissis…).

Que, antes de fundamentar sobre el fondo del presente recurso de amparo preliminarmente debe esta cúspide jurisdiccional constitucional verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, que decretó por tercera vez la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta contra las decisiones de fechas 23 de enero de 2009, mediante el cual se ordena la entrega material de un (1) inmueble de su vivienda principal, y 28 de septiembre de 2010 que decretó sin lugar la oposición fundada en causa legal a la entrega material de su vivienda principal, ambas emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, según Exp. 770, nomenclatura particular de ese despacho.

Que, se hace oportuno resaltar que el a quo constitucional, remitió las actuaciones relativas a las acciones de a.c. interpuesta contra el aludido tribunal de municipio, junto al recurso de apelación presentado por el mismo, pero omitió hacer alusión si el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, tampoco remitió cómputo de los días tempestivos para interponer el precitado recurso, siendo esta carga procesal ineludible que tiene que ser cumplida no solamente por este despacho si no por todos los tribunales constitucionales que a diario omiten esta actividad jurisdiccional, ello, en virtud, del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en su decisión N° 3027/2005, recaída en el caso C.A.C.O..

Que, en efecto, del recurso de apelación fue interpuesto por su persona al día siguiente (viernes treinta (30) de septiembre de 2010) que dictó el dispositivo él a quo siendo ratificada la apelación al día siguiente que se publicó la sentencia (viernes siete (7) de octubre de 2010), es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta tempestivo el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión.

Que, en cuanto a la inadmisibilidad de las acciones de amparo sub examine el Juzgado a quo estableció en el cuerpo de su decisión que, como el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que la accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; y mas adelante que, pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le puedan otorgar aquellas vías que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico.

Que, lo antes esgrimido por él a quo fue el soporte tomado para decretar la inadmisibilidad de las acciones de amparo propuestas contra el órgano jurisdiccional, sin señalar a su criterio cual era la vía o recurso ordinario del cual disponía para restablecer la situación jurídica infringida.

Que, ante tal motivación errada no debemos olvidar la esencia finalista que persigue el procedimiento de entrega material que tiene previsto que, al presentar oposición cualquier tercero o el vendedor se tiene que revocar el acto o suspender, tal y como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, cita: (Omissis…).

Que, están en presencia de una solicitud de entrega material que por naturaleza es un procedimiento gracioso en la que nuestra jurisprudencia ha sido pacifica al considerar a dicho procedimiento como Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia estatuyó la obligatoriedad para el Juzgador de declarar por terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

Que, una de dichas decisiones es de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que estableció: (Omissis…).

Que, posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2153, Exp. Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece: (Omissis…).

Que, asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2003, sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado: (Omissis…).

Que, las decisiones parcialmente transcritas ilustran e imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar por TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formule oposición a la entrega material dando por sentado que el único recurso con que cuenta el tercero o vendedor para la revocación o suspensión del acto de entrega material es de OPOSICIÓN contenido en el dispositivo 930 de la ley adjetiva civil, admitir el recurso ordinario de apelación en este tipo de procedimiento gracioso es crear una metamorfosis procesal e iniciar un procedimiento contencioso viciado además en alzada en el cual, ahora el solicitante se convierte en actor y mi persona pasa a ser de “vendedor” a demandada, en donde tendríamos el derecho de presentar informes y observaciones a los informes y todo se dirimiría por el Titulo Tercero, Capítulo Segundo denominado “Del procedimiento en Segunda Instancia” en sus dispositivos 516 y s.s., es decir, convertiríamos un procedimiento de jurisdicción graciosa en uno contencioso, lo que constituye un verdadero desastre procesal.

Que, de la revisión al iter procesal de la sentencia que se impugna en sede constitucional se observa que formulé oposición expresa el día 12 de agosto de 2011, según consta en el folio N° 80 de las actas procesales del expediente N° 770, nomenclatura particular del Tribunal a cargo del Juez agraviante y lo hice en mi carácter de propietaria que soy, agotando así de esta manera todos los recursos adjetivos que concede la ley para este tipo de procedimiento gracioso de jurisdicción voluntaria obteniendo como resultado una declaratoria desdibujada en derecho por parte del despacho conocedor de la causa lo que rompe el hilo constitucional de los dispositivos 26 y 49 de nuestra carta fundamental atinentes al derecho a la defensa y debido proceso que se traduce en una falta de tutela por parte del sistema de justicia.

Que, igualmente, en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008, caso: Nuncia T.E.d.S., estableció que: (Omissis…).

Que, en fecha mas reciente la misma Sala Constitucional en sentencia del día 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, establece: (Omissis…).

Que, de manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el tribunal a quo erró al decretar las inadmisibilidades de las acciones de amparo propuestas con argumentos que por antonomasia son contrapuestos como lo es el de haberse hecho uso de todos los mecanismos preexistentes ó por qué no se agotado todas las vías recursivas que prevé el procedimiento de entrega material, por cuanto, si fueron agotados al momento de interponer en tiempo hábil al acto de entrega material y al no disponer este tipo de procedimiento gracioso el recurso de apelación por ser limitado su ejercicio para los actos de entrega material, lo que constituye una excepción al principio general de impugnaciones, tal fallo proferido por el tribunal inferior carece de legitimidad constitucional, situación esta que tiene que ser reparada por esta superioridad a la luz de los derechos y garantías constitucionales.

Que, no solamente la fundamentación precedente avala que los actos de entrega material competen a la Jurisdicción Graciosa y no contenciosa, sino que también el tercero interesado lo entiende este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en base a las consideraciones planteadas, y luego de revisar de manera, ya que en fecha ocho (8) de julio de 2011, presentó demanda por cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por estos hechos, lo que a la postre tuvo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo asunto Nro. 11.290, según auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2011, a tal efecto anexa en su forma original compulsa correspondiente con los hechos demandados, marcado con la letra “A”.

Que, en fuerza de las consideraciones precedentes, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2011 que decretó por tercera vez la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta contra las decisiones de fechas 23 de enero de 2009, mediante el cual se ordena la entrega material de su vivienda principal, y 28 de septiembre de 2010 que decretó sin lugar la oposición fundada en causa legal a la entrega material de su vivienda principal, ambas emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, según Exp. 770, nomenclatura particular de ese despacho.

En fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 102 al 105, 3ª pieza) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano W.E.H.M., consigna escrito, para fundamentar su apelación, en los términos que siguen:

Que, inicialmente debe precisar, que el recurso de apelación intentado por su representado en fecha 07-10-2011, fue propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el a quo constitucional en fecha 06 de octubre de 2011, que declaró Inadmisibles las acciones de A.C. interpuestas por la ciudadana A.J.L.d.P., contra las presuntas violaciones de orden constitucional ocurridas a su entender durante el procedimiento de Entrega Material que curso ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el N° 770-09, de la nomenclatura interna de ese tribunal, las cuales cursan ante el a quo constitucional en los expedientes signados con los números 24.360-10 y 24.370-10, y fueron acumuladas por el a quo en el expediente 24.360-10, es decir, la acción de a.c. signada con el N° 24.370-10 fue acumulada a la N° 24.360-2010, por haber sido propuesta en fecha posterior a la signada con el N° 24.360-2010, de modo que con una sola decisión de cosa juzgada, se satisface el merito de ambas acciones de amparo.

Que, ahora bien, el a quo constitucional en la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2011, señaló en la parte dispositiva como presupuestos para declarar la inadmisibilidad de ambas acciones de amparo, lo que de seguidas se cita: (Omissis…)

Que, resulta menester indicar, que aunque la decisión citada favorece de algún modo los derechos e intereses de su representado al declarar inadmisibles las pretensiones de tutela constitucional instauradas por la accionante A.J.L.d.P., la misma deja inciertas una serie de situaciones que sanamente apreciadas por el llamado a sentenciar este asunto, conllevaban igualmente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pretendidas acciones de tutela constitucional, las cuales no fueron apreciadas en su oportunidad por el a quo constitucional, ya que lejos de apreciarlas consideró una situación de inadmisibilidad que no encuentra sustento jurídico en los hechos alegados por la accionante en las pretensiones de tutela constitucional, sino en una sola de ellas, ya que refirió su atención como si se tratase de una sola pretensión de a.c. cuando lo correcto era referirse a ambas acciones de tutela constitucional, para que en la sola decisión que dictó se resolviera el merito de las mismas, de manera que, se obtuviera una decisión congruente con los presupuestos fácticos alegados por la accionante en las pretensiones de tutela constitucional.

Que, esta situación de incongruencia omisiva, en la que incurrió la sentencia proferida por el a quo constitucional, generó en la esfera de los derechos e intereses de sus representados, que no se vieran obligados de recurrir contra el citado fallo, a los fines de que esta máxima superioridad constitucional corrija los vicios o infracciones cometidas por el a quo constitucional en el fallo que motivó el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual ocupa la atención ante esta máxima jurisdicción. Sin embargo, debe igualmente precisar, que el a quo constitucional en el fallo apelado tilda a su representado de agraviante siendo incierta tal afirmación, puesto que las pretensiones de tutela constitucional fueron ejercidas contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como ha sido precedentemente señalado al inicio del presente escrito, de modo que ésta incierta afirmación generó que se vieran obligados igualmente de recurrir contra el fallo apelado.

Que, para precisar los motivos que conllevan a la inadmisibilidad de ambas pretensiones de amparo, es necesario separar cada una de ellas, de modo que se determinen con exactitud los supuestos que justifican la inadmisibilidad de cada una de ellas de la manera siguiente:

- que, la pretensión de tutela constitucional que instauró la ciudadana A.J.L.d.P., y que se tramita ante el a quo constitucional en el expediente 24.360, al cual se acumuló el 24.370, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad N° 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado el medio preexistente de impugnación contra los citados autos dictados por el tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el primero que ordenó la practica de la Entrega Material en el expediente 770 y el segundo el Acta levantada con motivo de la practica de la Entrega Material en el expediente 770, los cuales eran objeto de impugnación mediante el procedimiento de tacha de falsedad y no de amparo, ya que de ellos no se evidencia violación de derechos constitucionales;

- que, igualmente se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber consentido la accionante que su representado W.E.H.M., tomara posesión de los bienes descritos en el citado documento desde el mismo momento de la celebración del contrato de compra venta, como se evidencia de la constancia por el consejo comunal de la Urbanización Bahía de Plata, que cursa al folio 172 de la primera pieza del expediente 24.360-10 y de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual cursa a los folios 33 al 42 del expediente 24.360-10 y a los folios 38 al 47 de la segunda pieza del mismo expediente 24.360-10.

- que, también es inadmisible, debido a que la accionante no cumplió con la carga procesal de acompañar a esta acción de amparo, las copias certificadas del procedimiento de entrega material, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el N° 770 de la nomenclatura interna de ese tribunal, al momento de interponer la demanda de amparo o al momento de la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, así como tampoco promovió la prueba de la inspección ocular al momento de interponer la acción de a.c., para que el tribunal de primera instancia constitucional, cotejara las copias simples producidas al momento de interponer la acción de amparo con las cursantes en el expediente 770 que cursó ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

- que, en cuanto a la acción de a.c., N° 24.370-10 fue acumulada a la N° 24.360- incursa en la causal de inadmisibilidad N° 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que al momento de haber sido intentada estaba en curso y pendiente de decisión la acción de a.c. tramitada en el expediente 24.360, debido a que ambas acciones son entre las mismas partes, contra el mismo órgano y por los mismos hechos, ya que el juez en el amparo contra sentencia tiene la obligación y amplitud probatoria de verificar que si de las pruebas que le han sido aportadas se evidencia cualquier violación de derechos y principios constitucionales, aunque no se las hubiese denunciado de declarar con lugar la pretensión de tutela constitucional.

Que, debe señalar, que durante el procedimiento de entrega material, que cursó ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se cometió infracción constitucional alguna en perjuicio de los derechos de la accionante.

Que, durante ese procedimiento de entrega material, a la ciudadana A.J.L.d.P., no se le privó o limitó del ejercicio de algún derecho constitucional así como tampoco se cometió durante la sustanciación del precitado procedimiento de entrega material, una infracción de orden público constitucional, sino que por el contrario se le garantizaron todos los derechos constitucionales, quien estuvo presente en el acto de entrega material y no hizo oposición fundamentada en causa legal y se negó a firmar el acta de entrega material practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y posteriormente lo hizo en forma tardía o extemporánea, toda vez que, la oposición debió haberla realizado al momento de la practica de la entrega material.

Que, además debe precisar, que sobre el titulo o documento privado que justificó el procedimiento de entrega material, este tribunal no puede hacer señalamientos de fondo, toda vez que es materia reservada a los tribunales civiles ordinarios, donde se hará mención sobre la validez e invalidez de dicho instrumento, ya que si este tribunal lo hace estaría creando o estableciendo derechos a favor de las partes, lo cual le está vedado en amparo.

Que, por último pide que las acciones de A.C. que motivan este escrito sean declaradas inadmisibles en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

  1. La Competencia.

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso E.M.M.) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana A.J.L.d.P., actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.L.G.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.

  2. Motivaciones para Decidir.

    Entra en conocimiento este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, a los fines de escuchar las apelaciones del accionante y del tercero interesado contra la decisión definitiva dictada en fecha 06-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado.

    El accionante en su escrito presentado por ante esta alzada señaló, que en relación a la inadmisibilidad de las acciones de amparo sub examine, el a quo estableció en el cuerpo de su decisión que, como el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que la accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico, y mas adelante que, pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías que se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico.

    Asimismo refiere, que lo antes esgrimido por el a quo fue el soporte tomado para decretar la inadmisibilidad de las acciones de amparo propuestas contra el órgano jurisdiccional, sin señalar a su criterio cual era la vía o recurso ordinario del cual disponía para restablecer la situación jurídica infringida.

    Señala la parte también en su informe, que ante tal motivación errada no debemos olvidar la esencia finalista que persigue el procedimiento de entrega material que tiene previsto, que al presentar oposición cualquier tercero o el vendedor se tiene que revocar el acto o suspender, tal como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

    La accionante sigue señalando, que se está en presencia de una solicitud de entrega material que por naturaleza es un procedimiento gracioso en la que nuestra jurisprudencia ha sido pacífica al considerar a dicho procedimiento como jurisdicción voluntaria, y en consecuencia estatuyó la obligatoriedad para el juzgador de declarar por terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

    El a quo constitucional en la decisión apelada por las partes señaló,

    …Que en cuanto al segundo a.c. identificado con la nomenclatura de este despacho N° 24.370, propuesta por la accionante en fecha 30 de septiembre de 2010, contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por considerar que se infringieron los derechos constitucionales, con base a los siguientes alegatos:

    Que, “la violación de la garantía constitucional, del debido proceso se configuró, en el mismo instante que el Juzgado natural de la causa, decretó SIN LUGAR mi oposición fundada en causa legal a la entrega material que se instauro en mi contra, según auto de fecha 28 de septiembre de 2010.

    (Omissis…).

    En relación a las causales de admisibilidad en materia de amparo, las mismas se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

    Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción lo constituye la ejecución del decreto de entrega material dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y ejecutado en fecha 11 de agosto de 2010, por el mismo Juzgado; así como la decisión en la cual se decreta Sin lugar la oposición a la entrega material.

    (Omissis…)

    Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

    Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

    En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 733, del 27 de abril de 2007, establece:

    (Omissis…).

    Ahora bien, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución Bolivariana; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no debe la parte accionante pretender que este Tribunal actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones jurídicas contenidas en el decreto de entrega material como su ejecución, se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales…

    .

    En el presente caso, encontramos que la juez de la causa nuevamente declara inadmisible la acción de amparo por considerar que el accionante no haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico, en virtud que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma sigue disponible para satisfacer su pretensión, debiéndola ejercer y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c., aunado al hecho que, en el fallo motivo de apelación señala una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2007, en donde estableció según el a quo., lo siguiente:

    … que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no debe la parte accionante pretender que este tribunal actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales para constatar si en su caso en concreto las actuaciones jurídicas contenidas en el decreto de entrega material como su ejecución, se encuentran ajustadas a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones judiciales…

    .

    Este Tribunal Superior, observa que el a quo en su sentencia publicada, tomó los datos de una sentencia de la prenombrada Sala Constitucional que en nada tiene que ver con la presente acción, ya que la misma si bien es un a.c., con fecha y misma Sala, el contenido de la misma refiere aspectos por omisión de pronunciamiento ante peticiones de la defensa, por decisión del tribunal sexto de primera instancia penal del estado Táchira, utilizando argumentos que no existen, por lo menos en esa sentencia la cual mencionó, ajustándola a derecho y vulnerando las garantías que tiene cualquier ciudadano de acudir a un tribunal de la República y obtener respuesta dentro del marco de la ley, por tal razón los jueces son garantistas del derecho y por lo tanto están obligados a cumplir con la tutela judicial efectiva, sobre fundamentos, doctrinas y jurisprudencias existentes, razón ésta por la que hago el llamado de atención a la juez de la causa, para que en futuras decisiones analice bien los argumentos y soportes que justifiquen su decisión. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al presente caso, La Acción de A.C., tiene por finalidad obtención de protección inmediata y actual de derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. Si la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    La juez constitucional, no descendió a la revisión exhaustiva del procedimiento llevado a cabo por el tribunal contra quien se actua en amparo, aspectos estos que sin lugar a dudas debe este tribunal al realizar el siguiente análisis, en el texto de la sentencia la juez de la causa ha señalado que de la revisión del escrito de amparo y recaudos acompañados al mismo, se puede evidenciar que el objeto de la presente acción, lo constituye la ejecución del decreto de entrega material dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado y ejecutado en fecha 11 de agosto de 2010, por el mismo juzgado; así como la decisión en la cual se decreta sin lugar la oposición a la entrega material, en el presente caso, el a quo debe descender al análisis exhaustivo de lo discutido y verificar si el juez actuó apegado a derecho o no, conforme lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; esta referencia está señalada en sentencia dictada por La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, exp. N° 08-1547, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

    …En este orden de ideas, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Solo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, esta supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sujeción C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso de especie, efectivamente se configuran las violaciones alegadas por la parte quejosa, atinentes a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; si la jueza que decidió en alzada la causa principal cercenó los apuntados derechos de rango constitucional…

    .

    En sentencia del 2 de abril de 2001 (caso: A.A.G.S.), la Sala asentó:

    (…) el a.c. no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida (…)

    . (Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, (…) como se evidencia de autos, el demandado consignó pruebas atinentes al incumplimiento que le imputó el demandante, cuya valoración fue omitida en el texto de la decisión accionada. (…).

    (…) Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”.

    En consecuencia, el a quo no descendió a la revisión exhaustiva de la presente acción de a.c., por cuanto a través de ésta se le restringió la tutela judicial efectiva, no verificando si el juez contra quien se interpone el amparo aplicó el procedimiento señalado en el artículo 930 del texto adjetivo, no verificó si la parte quien interpone la acción hizo oposición, no verificó si de haber hecho oposición, fundándose en una causa legal, el juez debía revocar el acto o suspenderlo, pero no así señalar que existen otros mecanismos restablecedores del cual no señaló tampoco en su sentencia apelada, es decir, que la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición, si lo hubiere, por lo tanto, dispone el artículo 930 del texto adjetivo vigente, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa, en este tipo de procedimiento, de la disposición contenida en el artículo 896 ejusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria, esto ha sido reseñado y aún no ha sido modificado, como así lo pretende la juez de la causa, desde el 20 de mayo de 2003, Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 02-1643, Sentencia N° 1281, y aprovecho este espacio para señalarle a la juez de la causa que al referir alguna sentencia de la Sala Constitucional, debe expresar el ponente, la Sala del Tribunal, el número de la sentencia, la fecha, año y el número del expediente, para ilustrar no solo a las partes en su defensa, de donde proviene su comentario, salvo que sea análisis propio y, así la alzada en su exhaustiva revisión, destacar qué pretende, a título pedagógico.

    Continuando, debe destacar que en fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, publicó una sentencia para que el tribunal que conoce la causa como a quo, se le ordenó dictar una nueva sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 930 del texto adjetivo, repitiéndose la misma situación, con la declarativa de inadmisibilidad y que actualmente se revisa por apelación, incurriendo la juez de la causa tantas veces mencionada en denegación de justicia, vulnerando el artículo 49 de la Carta Magna y argumentando aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia que anuló el fallo del 08 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta., por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en el presente a.c., por cuanto le fueron violados el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia, se revoca el acto jurisdiccional que pronunció en fecha 06-10-2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de a.c., y repone la causa por segunda vez, al estado en que el a quo constitucional se pronuncie a dictar un nuevo fallo, con prescindencia del motivo en que fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    Ante tales acontecimientos, y en virtud del carácter tutelar de todo juez que en ejercicio de sus funciones tiene, la cual es el de administrar justicia y de ser garantista de los derechos de quien o quienes ocurren a un tribunal de la República sometido al conocimiento del Estado, circunstancias estas que constituyen las formalidades que sancionan el cumplimiento de los derechos constitucionales, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la justicia, se remite copia certificada de la presente decisión a La Rectoría del estado Nueva Esparta, por el desacato en que incurrió el a quo constitucional, del cual se le ordenó nuevamente procediera a dictar nuevo fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, vista la apelación planteada por el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano W.E.H.M., este tribunal al haber anulado la decisión dictada por el a quo constitucional en fecha 06-10-2011 y reponer la causa al estado de dictar nueva decisión, considera, quien aquí decide, que resulta inoficioso entrar analizar los alegatos esgrimidos por el tercero interesado a través de su apoderado judicial, ya que éstos pretenden el mismo fin de la apelación interpuesta por el accionante y adicionalmente solicita que se pronuncie sobre la acumulación del expediente incorporado a la presente causa, de la cual se desprende no se pronunció, vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 Constitucional por parte del a quo, por lo que en consecuencia dicha apelación se declara con lugar, por cuanto este Tribunal al anular la sentencia proferida por el tribunal contra quien se apela, la misma juez de la causa deberá pronunciarse inclusive del reclamo hecho por el tercero, a los fines de tutelar las circunstancias o argumentos referidos a tal apelación; en consecuencia la juez del a quo no puede ni debe omitir pronunciarse sobre los aspectos en que se basó para acumular los expedientes señalados en el mismo amparo, y al hacerlo debe referir porque lo hizo y para que lo hizo y así brindarle las debidas garantías a todas las partes involucradas en el presente a.c., realizando un pronunciamiento ajustado a derecho, motivado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y razonado en función a la doctrina y jurisprudencia de la materia de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Decisión.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar las apelaciones interpuestas por la ciudadana A.J.L.d.P., parte querellante en el presente procedimiento, asistida de abogado, y el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano W.E.H.M., contra el fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se anula el fallo apelado, dictado en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal de Instancia antes mencionado.

TERCERO

Se repone la causa al estado en que el a quo constitucional se pronuncie a dictar un nuevo fallo, con prescindencia del motivo en que fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Judicial de este Estado, a los fines que conozca del desacato en que incurrió el Tribunal de la causa.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 08160/11

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (29-02-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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