Decisión nº PJ0152009000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000540

Asunto Principal: VP01-L-2007-000648

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto, por la sociedad mercantil DELTAVEN S. A., representada por los abogados A.R., D.R., Y.P., L.M. y S.F., contra la Sentencia dictada, el día 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en contra de la nombrada empresa por la ciudadana A.Y.P.S., representada por los abogados Néstor palacios, Nayibell Urdaneta, Y.G.C., A.g., B.Á., Diego, Villalobos, J.R., Osálida Faneite, G.G. y N.B., y habiendo celebrado este Tribunal audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuya finalización dictó el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso demanda la ciudadana A.Y.P.S., contra la sociedad mercantil DELTAVEN S.A., en reclamación de que le fuera reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el pago de pensiones de jubilación, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año de acuerdo a la normativa del Plan de Jubilación, preaviso, prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, devolución de cantidades en el Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación y daño moral, por la cantidad total de 243 millones 830 mil 324 bolívares con 34 céntimos , más la corrección monetaria.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de marzo de 2007, fue emplazada la demandada DELTAVEN S.A., personándose a la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S. A., identificada en las actas respectivas simplemente como PDVSA S.A., promoviendo pruebas y dando contestación a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, oponiendo especialmente la prescripción de la acción, negando la procedibilidad de la jubilación solicitada y desconoció y negó la relación laboral, solicitando fuera declarada sin lugar la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.

Celebrada la audiencia de juicio, y evacuadas las pruebas propuestas por las partes que fueran declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 12 de agosto de 2008, y con la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana A.Y.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil DELTAVEN S.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 14.095,oo) por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario devengado por la actora mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral, a saber, 13 de febrero de 2003, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente, se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad “DELTAVEN S.A.”

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

PREVIO.

Observa el tribunal que la ciudadana A.Y.P.S., interpuso juicio por reconocimiento de pensión de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la empresa DELTAVEN S. A., donde se puede constatar de manera clara y precisa de la narrativa de los hechos, que la ciudadana PARRA SAAVEDRA, alega haber prestado sus servicios, en forma personal, continua, ininterrumpida y subordinada, para la empresa DELTAVEN S.A., observando el Tribunal que en el auto de admisión de la demanda el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la nombrada sociedad mercantil, cuya notificación se materializó en fecha 12 de abril de 2007 y se produjo la comparecencia de la parte demandada a la causa mediante consignación de poder por parte de la abogada A.R., quien sustituyó dicho poder en las abogadas D.R. y Y.P., en fecha 8 de agosto de 2007.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el momento de instalarse la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia dejó constancia de la comparecencia de la PDVSA S.A., sin señalar en el acta quien compareció por dicha empresa, pudiendo observarse en actas (f.40), la consignación de un poder de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a las abogadas D.R., Y.P. y Eglis Marcano, por lo que se presume que una de esas tres abogadas compareció a la audiencia preliminar en representación de PDVSA PETRÓLEO S.A., aún cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de PDVSA S.A., lo cual ocurrió igualmente el 29 de noviembre de 2007, cuando concluyó la audiencia preliminar en la oportunidad de su segunda sesión (f.44), oportunidad en la cual fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por ambas partes, de las cuales se observa que hacen alusión a una demanda interpuesta contra PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que la causa fue interpuesta en contra de DELTAVEN S.A., siendo PDVSA PETRÓLEO S.A. quien contesta la demanda (f.74).

Se observa igualmente que 7 de agosto de 2008 tuvo lugar la audiencia de juicio presidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que señaló que el juicio era seguido por A.Y.P.S. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., y en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en fecha 11 de agosto de 2008, lo hizo en relación al juicio seguido por A.I.P.S. en contra de DELTAVEN S.A.

Ahora bien, observa el Tribunal que DELTAVEN S. A., así como PDVSA PETRÓLEO, S.A., son empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y como tal constituyen empresas estratégicas del Estado venezolano.

Petróleos de Venezuela S.A. cuenta con un nutrido grupo de empresas filiales a través de las cuales realiza, además de las actividades propias del negocio petrolero, importantes esfuerzos en el área del desarrollo endógeno nacional y en la incorporación y adecuación de nuevas tecnologías que permitan optimizar los procesos, en sintonía con el medio ambiente y en pro del beneficio de todos los venezolanos.

Entre las principales empresas filiales de PDVSA destacan las siguientes:

Corporación Venezolana de Petróleo (CVP): Esta filial dirige y administra todo lo concerniente a los negocios que PDVSA realiza con empresas petroleras de capital nacional o extranjero. Esta empresa está encargada de maximizar el valor de los hidrocarburos para el Estado venezolano, mediante una eficiente y eficaz administración y control de los negocios con participación de terceros, asegurando una apropiada vinculación de los beneficios con el bienestar colectivo, a través del desarrollo sustentable.

PDVSA Petróleo S.A., que se encarga de todo lo concerniente a la comercialización de los hidrocarburos en el mercado nacional e internacional.

Palmaven: A través de esta filial, PDVSA lleva adelante acciones para impulsar el desarrollo de las políticas sociales, promoviendo la participación activa y protagónica de las comunidades, en sintonía con las líneas dictadas por el Estado venezolano y según establecen los valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Deltaven: Filial encargada de mercadear los productos y servicios asociados a la marca PDV, que satisface el mercado interno de combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos. Deltaven realiza sus actividades mediante una red de distribución y de negocio de alto valor agregado, gerenciada con criterios de excelencia que aseguran la preferencia de los consumidores y el máximo rendimiento de su accionista.

Además, la totalidad de la distribución directa de gasolina y diesel a grandes establecimientos será responsabilidad de la filial de Petróleos de Venezuela, Deltaven, en el marco de la ejecución de la recién aprobada Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, pasando a manos del Estado el control de un área estratégica para la estabilidad y bienestar del país, que permite garantizar los insumos energéticos a las empresas de generación eléctrica, las empresas básicas, entre otras.

PDVSA Gas: El negocio del gas, que representa una importante oportunidad de crecimiento para la industria nacional, es atendido por esta filial de Petróleos de Venezuela, S.A. Esta empresa se encarga de todo lo concerniente a la comercialización de los hidrocarburos gaseosos en el mercado nacional e internacional.

PDV Marina: El transporte y la distribución marítima de los hidrocarburos y sus productos derivados es tarea de esta filial de PDVSA, que cumple con las demandas de productos de los clientes internacionales de PDVSA.

Intevep: La investigación científica y los avances tecnológicos, son fundamentales para garantizar la continuidad operativa y el crecimiento permanente de PDVSA. Gracias a esta filial, la Corporación cuenta con un brazo tecno - científico dedicado al desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías requeridas por la industria petrolera para beneficio de cada uno de los venezolanos y venezolanas.

Bariven: filial de PDVSA, se ocupa de la adquisición de materiales y equipos necesarios para las actividades de Exploración y Producción, Refinación y Gas. También es responsable de la administración y gestión de los inventarios y almacenes y la venta de activos no utilizados de la Corporación.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)

.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”, advirtió que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”.

Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que el juez de la causa ordenó la notificación de la empresa DELTAVEN S.A., la cual fue efectivamente notificada y compareció al proceso a través de sus apoderados A.R., D.R. y Y.P., y no de la compañía PDVSA Petróleo, S.A.

De allí que aun cuando la empresa PDVSA Petróleo, S.A. constituye, al igual que DELTAVEN S.A., una filial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el juez en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, debió cerciorarse de la comparecencia efectiva de la demandada llamada a juicio, para la cual la demandante manifestó en su libelo de demanda prestaba sus servicios, esto es, DELTAVEN S.A., y no permitir la continuación de la causa a cargo de PDVSA Petróleo, S.A., todo a los fines de llevar a juicio los elementos probatorios relacionados con la relación de empleo, en salvaguarda de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, haciendo uso de la potestad saneadora del proceso que le compete por ley, pudiendo observarse por el contrario que en las actas correspondientes el juez mediador tuvo como presente a PDVSA S.A., empresa que nunca fue demandada en esta causa y que nunca ha sido llamada al proceso, permitiendo que el juez de juicio, que tampoco se percató de la situación sino hasta el final, produjera una sentencia que afecta los intereses de la República.

En tal sentido, se constata que efectivamente el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, accionó expresamente contra una persona jurídica determinada que señaló como su empleadora y no contra la empresa PDVSA Petróleo S.A., que fue la que compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Observa el Tribunal de Alzada que el instituto del Despacho Saneador establecido por el legislador venezolano, tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austríaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1900 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. Su naturaza jurídica es controladora, ya que el Juez competente, tiene la facultad in limine litis de depurar la demanda, de vigilar que la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En algunas legislaciones se ha incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales, que tutelan el contenido y la forma. Los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda, la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.

De allí que pueda afirmarse que el Despacho Saneador “es la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso”. (César A.C.M.)

En la Ley Orgánica del Trabajo, esta potestad correctora está prevista en el artículo 124, que señala:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que al tal fin se le practique. (…)

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que:

Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta

.

De lo anterior tenemos que el despacho saneador se estableció debido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, y en sustitución de éstas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que ordene al accionante corregir el libelo de la demanda, si esta no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 123 para poder ser admitida, y el artículo 134 lo autoriza, para actuar como Despacho Saneador (segundo Despacho saneador), de oficio o a instancia de parte, para depurar el proceso resolviendo oralmente todos los vicios procesales que se pudieran detectar, pero ello sin que se realicen trámites o formalidades especiales, ni se paralice el proceso, como ocurría con las Cuestiones Previas.

En ese sentido se ha pronunciado en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social, caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A., donde señaló sobre el Despacho Saneador lo siguiente:

Debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de derecho de la acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el ciudadano se subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa de juicio.

En la audiencia preliminar, en fase de mediación, surge el contacto del Juez con las partes, lo cual pareciera no haber ocurrido en la presente causa, por lo que no se puede comprender la falta de aplicación del despacho saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, fuera de oficio o a petición de parte, todo lo cual reduciría en un acta.

Como bien lo ha referido la Sala de Casación Social en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que ha exhortado a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, siendo que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (Vid. Sentencia caso O.J.Z.P. contra J.A.M. y la sociedad mercantil Procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAFSA), de fecha 03 de julio de 2007).

Se observa que el Despacho Saneador persigue evitar que luego de cumplida la etapa de sustanciación sin que se haya logrado la mediación de la controversia, se llegue a la etapa de un pronunciamiento por parte del Juez de juicio, donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, lo cual resulta cónsono con la Constitución Nacional, que garantiza una tutela judicial efectiva (artículo 26) utilizando al proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), ya que estos exigen que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.

Ello así, esta Alzada, anulará de oficio el fallo impugnado de fecha 12 de agosto de 2008 y se ordenara reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal de oficio corrige el error material contenido en las actas de la audiencia de apelación en las cuales señalan como demandante a la ciudadana A.Y.P.S., debiendo leerse A.Y.P.S., en vez de A.Y.P.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: ANULA de oficio la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue A.Y.P.S. frente a la sociedad mercantil DELTAVEN S.A.

En consecuencia,

  1. Se repone la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, fijación que deberá efectuar el mismo día en que reciba el presente expediente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

  2. No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a ocho de enero de dos mil nueve. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

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O.J.R.M.

Publicado en su fecha a las 11:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000002

El Secretario,

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O.J.R.M.

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