Decisión nº 000262 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

194° Y 145°

Magistrado Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000262

Identificación de las partes:

Parte Actoras: AMADA MOREIMA CARRION, D.V. CEDEÑO, L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.859.503, V-8.903.770, V-7.209.090, V-6.625.722 y V-1.568.091.

Abogado Asistente de la Actora: E.L. BONILLA ROMERO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.182.789, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.468.

Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., Gobernador del Estado Amazonas.

Representante Judicial de la Demandada: Abogados J.A.M.D. y M.R.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.940.370 y 12.188.007, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 84.252 y 75.160.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Carácter General No Normativo, distinguido como el TABULADOR DE SUELDOS PARA DOCENTES al Servicio de la Gobernación del Estado Amazonas de fecha 08MAY2001, firmado por las autoridades del gobierno estadal con los representantes de los sindicatos.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad por ilegalidad contra el acto Administrativo de Carácter General No Normativo, distinguido como el TABULADOR DE SUELDOS PARA DOCENTES al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 08MAY2001, que fuera acordado mediante Acta firmada por las autoridades del gobierno estadal con los representantes de las sindicatos, por el cual se hacen las rebajas quincenales en los sueldos de los accionantes, ciudadanos A.M. CARRION, D.V. CEDEÑO, L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., intentaran dichos ciudadanos quienes son mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.859.503, V-8.903.770, V-7.209.090, V-6.625.722 y V-1.568.091, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 02MAY2002, por los ciudadanos A.M. CARRION, D.V. CEDEÑO, L.M. deA., Y.A.F. e I.T.L., asistidos en ese acto por el profesional del derecho E.L. BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.182.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.468, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala la recurrente, que a raíz de la reunión sostenida en fecha 08MAY2001, entre los representantes de la Gobernación del Estado Amazonas, encabezadas por el Gobernador encargado D.E.P., actuando como parte patronal, y representantes sindicales de los gremios docentes, en presencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo y de miembros de la Defensoría del Pueblo, con motivo de las conversaciones conciliatorias sobre un pliego de peticiones; que en esa misma fecha ambas partes llegaron a varios acuerdos, uno de los cuales fue aplicar a partir del 10 de mayo de 2001, el Tabulador Salarial aprobado entre ellas; que dicho tabulador contiene las nuevas Escalas Generales de Sueldos, y con ello se pretendió normalizar los sueldos percibidos por los educadores al servicio del estado Amazonas, y a la vez corregir la situación de exceso en el pago (error administrativo) que se venía presentando desde el mes de enero del año 2001.

Agrega que el mencionado Tabulador de Sueldos, aprobado de la manera antes mencionada, comenzó a aplicarse sin miramiento alguno por parte de la Gobernación del Estado Amazonas, incluso a situaciones pasadas, y muy anteriores al mismo, que habían generado derechos adquiridos a nuestro favor.

Argumentan los accionantes, que como consecuencia de su aplicación y como desconocían la causa directa de la rebaja de sueldo que comenzaron a sufrir, algunos desde la primera quincena del mes de mayo y otros unas quincenas mas tarde, solicitaron por escrito ante el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano L.G., una explicación por escrito sobre la irregular situación que estaban viviendo como funcionarios educadores al servicio de la educación estadal, siendo informados por escrito la Secretaria Privada, que dichas rebajas de sueldo obedecían a que el Ejecutivo Estadal estaba dando cumplimiento desde la primera quincena del mes de mayo del año 2001, al Acta Convenio firmada con los representantes de los Gremios Docentes del Estado, y que por ello, a partir de la mencionada fecha, se había comenzado a aplicar el Tabulador de Sueldos para Docentes adscritos a la Dirección de Educación, a fin de normalizar los sueldos devengados por los educadores y para rectificar un presunto error de cálculo que se venía cometiendo en los sueldos desde el mes de enero de ese año, cuando se empezó a cancelar el 20% del aumento presidencial; que en otras palabras, la rebaja de sueldos del cual estaban padeciendo se debía a la aplicación por el Ejecutivo Estadal del Tabulador de Sueldos para Docentes adscritos a la Dirección de Ejecución, con el cual se pretendía normalizar los sueldos y sincerar y/o regularizar los escalafones salariales del sector educativo estadal; que con la aplicación del referido tabulador, con el cual se pretendió normalizar una presunta irregularidad cometida por la Administración Estadal en enero 2001, algunos docentes devengan un sueldo mucho menor del que percibían en el año 2000; que tal es el caso de la situación de la profesora L.M. deA., quien para la segunda quincena del mes de noviembre de 2000, percibía un sueldo de Bs. 241.145,47 y desde la primera quincena del mes de noviembre de 2001 su sueldo es de Bs. 223.180,35; que igual ocurre con el profesor Y.A.F., quien para la primera quincena del mes de noviembre de 2000 percibía un sueldo de Bs. 241.146,47 y a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2001 su sueldo es de Bs. 211.903,78; lo cual constituye a todas luces una verdadera irregularidad, ya que en la actualidad ganan menos que hace dos años.

Agrega además, que el acto administrativo que recurren ante esta Corte de Apelaciones, distinguido como tabulador de sueldos para docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, el cual fuera aprobado mediante Acta suscrita, el 08 de mayo de 2001, entre el Ejecutivo Estadal, que establece las escalas generales de sueldo, divididas en grados y asignándose a cada cargo el grado correspondiente, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que los vicios de que adolece dicho acto administrativo, que lo hacen nulo con carácter absoluto, son los señalados en los supuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Continúan manifestando los accionantes, que en lo que concierne al caso que nos ocupa, el Tabulador de Sueldos para Docentes adscritos a la Dirección de Educación, es del ilegal ejecución por cuanto su contenido al pretender normalizar o regularizar la situación de los sueldos de los docentes al servicio del Estado, producen una disminución en los mismos, como se ha demostrado y por lo tanto transgrede el dispositivo del artículo 186, numeral 1, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que copiado a la letra dice:

Artículo 186.- En la normalización de sueldos se observarán las siguientes reglas:

1.- No se rebajará el sueldo al funcionario.

Afirman, que el otro supuesto de hecho que vicia a este Tabulador de Sueldos, se refiere a la nulidad absoluta que se originó cuando al dictar el mismo, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el cual está contenido en el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo dispositivo es el siguiente:

Artículo 43.- El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente de la República.

Siguen diciendo además, que el acto administrativo que recurren en nulidad ante esta Corte de Apelaciones adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto, en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que hubo una carencia total y absoluta del trámite procedimental legalmente establecido, que se transgredió el llamado principio de esencialidad, pues como ha quedado demostrado afirman, fue conculcado de manera flagrante el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitan a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo de carácter general no normativo que se recurre, distinguido como el Tabulador de Sueldos para Docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, por cuanto el mismo adolece de los vicios señalados en los numerales 3 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo solicitan que la nulidad absoluta que se declare tenga efectos ex tunc.

CAPITULO I

Del Objeto de la Acción Propuesta por la Parte Actora

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por los ciudadanos A.M. CARRION, D.V. CEDEÑO, L.M.D.A., Y.A.F. e I.T.L., asistidos de abogados por la que solicitan la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo distinguido como Tabulador de Sueldos para Docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, suscrita mediante acta de fecha 08MAY2001, entre el Ejecutivo Estadal y representantes de los Gremios Educacionales del Estado, por el cual se le realizaron las rebajas de los sueldos

CAPITULO II

De la Contestación de la Demanda

Por auto de fecha 07AGT2002 (f. 63), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.

Por auto de fecha 12AGT2002 (fs. 67 y 68), se acordó reponer la causa al estado de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la admisión de la acción incoada.

Riela al folio 75 de la presente causa, escrito mediante el cual se consigna el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en el auto de fecha 12AGT2002.

Riela a los folios 84 al 88 de la presente causa, escrito de contestación por el abogado MARQUEZ DUQUE J.A., actuando como Apoderado Judicial del Gobernador del Estado Amazonas Licenciado L.G. GARRIDO, en el que expone, que visto como ha sido el Auto de Admisión, del Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos A.M. CARRION, D.V. CEDEÑO, L.M. deA., Y.A.F. e I.T., asistidos de abogado, en contra del Tabulador de Sueldos de los Docentes Adscritos a la Dirección de Educación del Estado Amazonas, el cual fue suscrito mediante acta convenio firmada entre los representantes sindicales de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo del 2001, con el objeto de regularizar los sueldos de dichos educadores, puesto que los mismos eran excesivamente altos, debido a un recálculo en las primas, niega, rechaza y contradice los alegatos de los accionantes, impugnando todas las documentales acompañadas por los mismos al escrito del Recurso Contencioso de Nulidad por ellos intentados contra el Tabulador de Sueldos para docentes dependientes de este Ejecutivo Regional.

Agrega que el abogado asistente de los accionantes, ciudadano E.L. BONILLA ROMERO, figura en la referida acta convenio como asesor legal de la Gobernación del Estado Amazonas, por tanto, conoce la fuerza de ley que entre las partes tiene el Convenio en cuestión; que así mismo, conoce la serie de discusiones que sostuvieron las partes para finalmente suscribir el acta convenio referida, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, razón por la cual es absolutamente legal y tiene plena validez.

Manifiesta también, que los Accionantes intentan un Recurso de Nulidad en contra de un convenio, con el cual estuvieron absolutamente de acuerdo; que ni siquiera se trata de un Acto Administrativo que haya sido emitido unilateralmente por el ente administrativo al cual representa, por cuanto un Acto Convenio no puede considerarse un Acto Administrativo; que si bien es cierto que la Gobernación del Estado Amazonas, es un ente que pertenece a la Administración Publica; que el hecho de que suscriba como parte un convenio, le imprime al mismo un carácter publico, pero no le da la cualidad de acto administrativo, de ser así, cualquier contrato que haya celebrado la Gobernación del Estado Amazonas, revestiría la condición de Acto Administrativo, lo que es contrario a su naturaleza; que la actuación de la Gobernación del Estado Amazonas, al suscribir el Acta Convenio en comento, esta condicionada por el hecho de que la otra parte (Sindicato de Docentes); que no puede hablarse de un acto administrativo de efectos generales dictado por la administración pública, cuando realmente no fue dictado por ella, sino por el contrario, hubo la intervención de los administrados quienes expresamente acordaron un Tabulador Salarial, el cual según su voluntad es el que debía aplicárseles a su sueldos.

Resalta además, que en el supuesto negado de que se tratare de un Acto Administrativo, situación que niegan y rechazan total y absolutamente, no seria de efectos generales como alegan los accionantes, sino de efectos particulares puesto que solo rige para los docentes dependientes de la Gobernación del Estado Amazonas, es decir para un grupo en particular y específicamente determinado, por tanto no podría dársele el tratamiento de un acto administrativo de Efectos Generales; que por ello se insta a la Corte al análisis minucioso del acta convenio en cuestión, pidiendo se ordene a los accionantes la reforma del escrito del Recurso Contencioso de Nulidad por ellos interpuesto.

Así mismo, hace mención el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se enumeran taxativamente los requisitos que debe contener todo acto administrativo.

Sigue manifestando, que el convenio al cual los Accionantes pretenden revestir de Acto Administrativo, no se asemeja a lo requerido en la norma citada para que pueda considerarse un Acto Administrativo, razón por la cual, la vía recurrida por los accionantes para anular el Tabulador es cuestión es infructuosa, pues como ya se ha repetido de manera insistente dicho tabulador no es un acto administrativo en el sentido estricto, sino un convenio entre la Gobernación del Estado Amazonas y los Docentes dependientes de ella, por lo que el Recurso de Nulidad intentado contra él no es procedente en virtud de que no existe acto administrativo alguno para anular; que en lo que respecta a los derechos adquiridos que alegan los Accionantes, destaca que cuando se efectúa un pago de manera indebida, no se puede hablar de adquisición de derechos, puesto que es principio procesal el hecho de que el pago indebido no crea derechos.

Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por los Accionantes en contra del convenio por el cual se fija el Tabulador de Sueldos de los Docentes adscritos a la Dirección de Educación del Estado Amazonas.

Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 02OCT2002 (f. 91), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.

Por auto de fecha 11OCT2002, que riela al folio 92, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 17OCT2002, que riela al folio 95 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto que riela al folio 96 del expediente, de fecha 18OCT2002, se da inicio a la primera etapa de la relación de la causa, la cual será de quince (15) días continuos, para que ocurra la presentación de informes.

Por auto que riela al folio 97 del expediente, de fecha 05NOV2002, se da inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual será de veinte (20) días de despacho.

Por auto de fecha 12DIC2002, el cual riela al folio 98 del expediente, se dice Vistos, entrando la causa para dictar sentencia.

CAPITULO III

De la Competencia del Tribunal

Se ejerce el presente recurso de nulidad en contra del tabulador de sueldos para docentes al Servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, el cual fuere acordado mediante acta firmada por las autoridades del gobierno estadal con lo representantes de los sindicatos, en fecha 08MAY2001, y que según alegan los recurrentes, los afecta de manera particular.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se está demandado la nulidad de uno de los puntos convenidos en el acta convenio que como se asentó, fue suscrita por las partes en fecha 08MAY2001, y en tal sentido tenemos que en cuanto a las nulidades de las actas convenios, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 28OCT2003, en un asunto en el que se demandó la nulidad del acta convenio celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores, Alcaldías, Domiciliario y Similares del Estado Carabobo y la representación del Municipio Autónomo Valencia, y en el que el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer del caso en cuestión, que:

“Esta Sala de Casación Social, considera acertado el criterio del Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, una vez que el acta convenio celebrada entre las partes anteriormente mencionadas, no entra dentro de los denominados actos administrativos.

Así, tal como lo establece el Dr. E.L.M., se entiende por acto administrativo lo que a continuación se transcribe:

En un sentido orgánico, entendemos por actos administrativos, las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales.

En este sentido, siendo que el acto administrativo lo constituye una manifestación de voluntad unilateral emanada de algún órgano integrante de la administración pública, el Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionado, erró en considerar el acta celebrada entre las partes que conforman el presente juicio como un acto administrativo. Por el contrario, el acta convenio de naturaleza laboral celebrada, conforma un acuerdo bilateral entre particulares, lo cual es un asunto que debe ser ventilado en los Juzgados con competencia en lo laboral.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, siendo que el presente asunto trata de anular el acta convenio celebrada entre miembros del sindicato de trabajadores ya mencionado y la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, esta Sala de Casación Social, declara competente para conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Así se decide.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un asunto en el que se demanda la nulidad de una cláusula contenida en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, y en la que no aceptó la competencia que le fuera declinada, en sentencia de fecha 20NOV2001, determinó que:

“Al respecto, debe destacarse que anteriormente la Sala se reservaba el control de la constitucionalidad en la esfera contenciosa administrativa, pero, en sentencia del 15 de junio del 2000, signada con el Nº 1407, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril del 2000, registrada bajo el N° 194, señaló en cuanto al alcance que debe darse al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)

(Subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, al estarse solicitando en el presente caso la nulidad de la “Cláusula Cuarenta y Ocho ‘Fuero sindical’ prevista en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”, la Sala una vez más reitera su criterio jurisprudencial de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Baamundi, C.A, conforme al cual, en casos similares al de autos, y de acuerdo a los propios términos de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinan las competencias de los tribunales laborales, así:

(...) “ Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5 consagra la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas (vid, artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 465), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley por el contrario se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer por ante los tribunales, sin precisar, como si lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contenciosos-administrativos. Tribunales aquellos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del trabajo señalados en los artículos 5 y 655, antes mencionados”. (Negrillas de la Sala).

(...) “De esta forma, a partir del 01-05-91, los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de estas demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la Ley Orgánica señalada”. (...) (Negrillas y Subrayado de la Sala)

En aplicación del criterio antes transcrito, así como de lo establecido por esta Sala y la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que el tribunal remitente es competente para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto contra la “Cláusula Cuarenta y Ocho ‘Fuero sindical’ prevista en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial”. Así se decide.”.

Es lógico concluir entonces vistos los argumentos jurisprudenciales antes transcritos, que esta Corte de Apelaciones, no es la competente para decidir el presente recurso por estar dado su conocimiento a un tribunal del trabajo, debiéndose entonces declinar la competencia, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley se declara Incompetente para decidir la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario, de esta Circunscripción Judicial.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los ________________ ( ) días del mes de __________________, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA,

MAGISTRADO PONENTE;

R.A.B.,

MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA,

SECRETARIA,

V.R. deP..

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

V.R. deP..

Exp. N° 000262.

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