Decisión nº PJ0142008000095 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000057

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.795.969.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.F.G. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.428, y 46.404

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, (AME-ZULIA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de abril de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.728.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.A., en contra la sociedad mercantil AME ZULIA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que la sentencia de primera instancia estableció que como quiera que los contratos que habían firmado el actor no eran consecutivos a pesar que eran seis contratos, y consideró aplicable es el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que es un contrato por tiempo determinado y que el patrono no tenía intención que se renovara la relación laboral. Que los testigos promovidos declararon que el actor jamás dejó de prestar sus servicios para la empresa y le pagaban al momento de culminar el contrato era con unos recibos aparte. Que existe una presunción que si una empresa mantiene seis contratos con un trabajador la intención es que necesita al trabajador en la empresa, y la medicina desnaturaliza lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la asistencia médica son todos los días y la naturaleza del servicio médico no tiene naturaleza por tiempo determinado. Que no existe un contrato por tiempo determinado, dado los seis contratos celebrados. Solicitó que anule el fallo y reenganche al trabajador y el subsiguiente pago de los salarios caídos.

Declaración de Parte, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Manifestó el actor que los contratos eran anuales, que primero lo contrataron 10 meses luego por un año y luego por otro año así sucesivamente. Que había dos contratos continuos es decir por dos años, y había un lapso teórico de interrupción de dos meses pero teórico porque alegó que nunca salió de la empresa. Que durante seis años cumplió con sus funciones y nunca dejó de prestar servicio para la empresa accionada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano A.A., en su escrito libelar alegó, que en fecha 1 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido como médico coordinador para la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DEL ZULIA (AMEZULIA), ejecutando labores por guardias como coordinador de operaciones en la ciudad de Maracaibo y como médico de tripulación en las instalaciones de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO, en el área de operaciones, prestando servicios de asistencia médica para los empleados, obreros y visitantes de la empresa antes identificada, así como también, para los trabajadores de PDVSA, que laboran en dicha área y devengando por concepto de salario ordinario la cantidad de Bs. 4.339.029,94, mensuales. Que el 1 de marzo de 2007, la gerente médico Dra. Egleé Croes, empleada de la empresa demandada procedió a su decir a despedirlo y que hasta ese día trabajaba para la empresa por orden del presidente de la empresa, por lo que solicitó en vista de esa conducta violatoria de la estabilidad en el trabajo, calificar el despido como injustificado y en consecuencia ordenar el pago de los salarios caídos y conjuntamente el reenganche al trabajo habitual bajo las condiciones establecidas bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa AME ZULIA, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos de la parte actora en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya trabajado de manera continua e ininterrumpida desde 01 de mayo de 2001 hasta el 01 de marzo de 2007, en virtud de los contratos de trabajos a tiempo determinados con la empresa ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, de fecha 01 de mayo de 2001 por un periodo de 8 meses, como médico, con un salario mínimo de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00). Que lo cierto es que la empresa tiene personal fijo y otro contratado por tiempo determinado que son las tripulaciones básicas para atender las emergencia diarias, pero por la naturaleza del servicio que es un servicio contratado para atender ciertas emergencias determinadas, que en materia de salud es utilizado el contrato a tiempo determinado, y que el libre ejercicio de la medicina y las carreras afines tienen relevancia el contrato a término. Manifestó que el actor se le venció el contrato el día 01 de enero de 2002, del cual recibió la liquidación respectiva, se le estableció una prórroga de 10 meses contados a partir del 02 de enero de 2002 cuya fecha de vencimiento se produjo el 02 de noviembre de 2002, siéndole cancelado sus prestaciones sociales el día 12 de noviembre de 2002, posteriormente transcurrido dos meses el demandante se presentó en la instalaciones de la empresa y se decidió el día 01 de enero de 2003, realizarle un contrato a término por 12 meses. Por lo que a su decir no es procedente la continuidad alegada por el demandante ya que no existía intención de prorrogar. Que posteriormente cuando se le venció el referido contrato en fecha 01 de octubre de 2003 y fueron canceladas sus prestaciones. Que luego se realizó otro contrato de fecha de inicio 02-01-04 cuya fecha de vencimiento se produjo el 02 de enero de 2005, y le fue cancelado el mismo mes de enero de 2005 por concepto de prestaciones sociales, posteriormente transcurrido 2 meses se decidió el día 03 de marzo de 2005, realizarle un contrato a término por 12 meses el referido contrato se le venció en fecha 03 de marzo de 2006, y le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales, luego se le prorrogó el contrato desde el 04-03-2007 hasta 04-07-2007, cuya liquidación se negó a recibir el actor, de lo cual según su decir no hubo despido alguno simplemente se produjo la terminación natural del contrato.

HECHO CONTROVERTIDO

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Verificar si es procedente o no la calificación del despido, previa demostración si la relación de trabajo entre el actor y la demandada fue por tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia una vez resuelto el punto anterior verificar si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor junto con el pago de los salarios caídos.

CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda el despido alegado por la parte actora alegando como hecho nuevo que la relación fue por tiempo determinado y finalizó el contrato trabajo, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de la calificación del despido solicitado por la parte demandante y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas pasa esta Alzada a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

• Original de contrato de fecha 02 de enero de 2002 el cual riela del folio 33 al folio 36.

• Original de contrato de fecha 01 de enero de 2003 el cual riela del folio 37 al folio 40.

• Original de contrato de fecha 04 de marzo de 2006 el cual riela del folio 41 al folio 44.

Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas y promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprenden de las mismas, y se evidencia que entre Asistencia Médica de Emergencia, C.A, y el ciudadano A.A., celebraron varios contratos de trabajos por tiempo determinados, el primero tuvo una duración de 10 meses contados a partir del día 02 de enero de 2002, el segundo tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 01 de enero de 2003 y el tercero tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 04 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Originales de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia las cuales rielan del folio 45 al folio 50. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron reconocidas y promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y se evidencia de las mismas, que mediante acta levantada por Funcionarios del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscritas por tanto por la parte demandada como por la parte demandante, los días 08 de enero de 2002, luego el 12 de noviembre de 2002, el 12 de enero de 2005 y el 04 de marzo de 2006, por vencimiento de contrato el actor recibió los montos correspondientes de liquidación y demás beneficios en el periodo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-

Carnet Original Nº 0434 de identificación, la cual riela al folio 51, fue reconocido por la parte demandada. Sin embargo observa esta Alzada que el carnet no constituye prueba suficiente para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de documento denominado de Registro de Asegurado, expedido por la Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adjunto a la misma copia fotostática de carnet de identificación y cédula de identidad. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte accionada, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Cuenta Individual de fecha 15 de mayo de 2007, la cual riela al folio 54. Observa esta Superioridad que el presente instrumento no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó documentales denominadas, novedades mes de mayo 2001 (folio 56), junio 2001 (folio 58), junio 2001 (folio 59), julio 2001 (folio 61), septiembre 2001 (folio 64), febrero 2006 (folio 76) y marzo 2002 (folio 78). Fueron desconocidas por la parte demandada por no tener sello, ni identificación de la empresa. Observa esta Alzada que las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, se exige que estén firmados por la persona a quien se le opone, caso contrario, carece de valor, y se evidencia de la documental in comento, que no cumple con los extremos exigidos en los documentos privados por no estar suscrita y no contener alguna identificación, (sello, firmas) para ser oponible a la parte contraria, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Recibos de pagos que rielan en el folio 55, 56, 60, 62, 65 al 75 y del 79 al 171. Fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y se desprende de las mismas; sueldo básico y demás beneficios otorgados desde el 01 de mayo de 2001, hasta el 28 de febrero de 2007 al actor, de igual forma se evidencia el cargo de médico coordinador, asignaciones y las respectivas deducciones. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó al Tribunal A-quo, se traslade y constituya en las oficinas del Instituto de lo Seguros Sociales, a los fines de que el Seguro exhiba al Tribunal la documentación que integra la ficha correspondiente al ciudadano A.A.. Observa esta Alzada que en el folio 284, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente de dicha inspección judicial, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró desistida la misma, por lo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición a la parte demandada de los recibos de pago desde el 1 de mayo de 2001, hasta el día 28 de febrero de 2007 que se encuentran en poder de la empresa accionada y cuyas copias rielan en el expediente. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio sólo fueron exhibidas las consignadas por la parte accionante en el su promoción de pruebas. Se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G., EXLIRA A.R., S.M., J.A.M. y M.A.C..

En relación con las testimoniales de los ciudadanos F.G., S.M. y J.A.M., quien juzga no tiene material sobre la cual pronunciarse por cuanto la parte promovente desistió de la declaración de los testigos. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la testimonial de la ciudadana EXLIRIA ROMERO, manifestó conocer al actor, dado que trabajaron en la misma empresa, aproximadamente seis años conociéndolo, que trabajo trece años para AME ZULIA, y que el actor siempre estuvo en la empresa, le consta porque en un tiempo trabajaron en la misma área y muchas veces el actor le cubría sus guardias y no solamente con ella sino que era el comodín de todos los médicos que trabajaban para la empresa, que el actor abandonó prácticamente su hogar por atender a la empresa. Que el actor desempeñaba inicialmente el cargo de médico de tripulación y luego fue médico coordinador y ya finalizando la relación laboral era médico de base, Manifestó que estuvo embarazada (la testigo) un año antes después que la despidieran, y este tiempo de ausencia le consta que el actor siempre estaba en la empresa porque llamaba por teléfono y el actor contestaba y una que otra vez visitaba a la empresa el actor estaba siempre en la empresa. Que exactamente comenzó a la empresa el 2 de febrero de 1993 y culminó en marzo de 2006, que si existe dos tipo de personal fijo y contratado y estos últimos son la mayoría, la distinción entre ellos es que los contratados duraban dos años consecutivos y luego se iban por dos meses y luego le renovaban el contrato por otro año y así iban por contratos sucesivos, el actor era contratado pero esos dos meses no se iba sino que se quedaba haciendo vacaciones o guardias de otros médicos. Que generalmente en esos dos meses cuando el actor tenía que irse de vacaciones no se iba sino que se quedaba, y cubría las faltas de otro personal, nosotros como médico coordinador lo llamábamos mucho.

Con relación a las declaraciones de la ciudadana M.C., manifestó que conoce a el actor porque trabajaron en la misma empresa AME ZULIA, que laboró para la empresa cinco años, desde que entró en la empresa el actor siempre estuvo trabajando desempeñando funciones de médico de tripulación, de médico coordinador, de médico de base, terminaba su guardia y hacia suplencias a otros médicos, que en el tiempo que estuvo laborando para la empresa el médico Arambulo siempre estuvo trabajando. Que desde que el actor comenzó a trabajar siempre lo veía en la empresa. Que le consta porque trabajó en la empresa como gerente comercial y existen dos modalidades fija y otro que empezaban por periodo de prueba y otros contratados que trabajaban dos años y no prestaban servicios por dos meses y luego comenzaban de nuevo después de esos dos meses, pero en el caso del Doctor Amable manifestó la testigo que estaba autorizado para ser guardias de médico de tripulación, de coordinador y de tribulación y siempre estaba en la empresa ejerciendo esas funciones. Que tenían una lista en coordinación de los médicos que podíamos llamar con toda confianza y el actor era uno de esos médicos clasificado para hacer las suplencias.

Observa esta Alzada que las presentes declaraciones no incurren en contradicciones con las demás pruebas aportadas al proceso y coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

• Original de contrato de trabajo de fecha 01 de mayo de 2001 la cual riela al folio 184 al folio 186.

• Original de Contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2002, la cual riela al folio 192 al folio 195.

• Original de contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2003, la cual riela del folio 203 al folio 206.

• Original de contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2004, la cual riela del folio 210 al folio 213.

• Original de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha de inicio 03 de marzo de 2005 la cual riela del folio 219 al folio 221.

• Original de contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha de inicio 04 de marzo de 2006 la cual riela del folio 226 al folio 229.

Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprenden de las mismas, y se evidencia que entre Asistencia Médica de Emergencia, C.A, y el ciudadano A.A., celebraron seis (06) contratos de trabajo, el primero tuvo una duración de 8 meses contados a partir de mayo de 2001, el segundo tuvo una duración de 10 meses contados a partir del día 02 de enero de 2002, el tercero tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 01 de enero de 2003, el cuarto tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 02 de enero de 2004, el quinto tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 03 de marzo de 2005 y el sexto tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 04 de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

• Acta de fecha 08 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

• Acta de fecha 12 de noviembre de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y sus respectivos anexos, la cual riela del folio 196 al folio 200.

• Acta de fecha 08 de enero de 2004, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y sus respectivos anexos que rielan del folio 207 al folio 209.

• Acta de fecha 12 de enero de 2005, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y sus respectivos anexos que rielan del folio 214 al folio 217.

• Acta de fecha 04 de marzo de 2006, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y sus respectivos anexos que rielan del folio 222 al folio 225.

Observa esta Alzada que las documentales supra señaladas, fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia de las mismas, que mediante acta levantada por Funcionarios del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscritas por tanto por la parte demandada como por la parte demandante, los días 08 de enero de 2002, luego el 12 de noviembre de 2002, el 08 de enero de 2004, 02 de enero de 2004, 12 de enero 2005 y el 04 de marzo de 2006, por vencimiento de contrato el actor recibió los montos correspondientes de liquidación y demás beneficios en el periodo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.-

Original de comunicación de fecha 08 de enero de 2002, la cual riela al folio 201, suscrita por el Lic. Irván D. Chacín, gerente administrativo y la misma fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio. Observa esta Alzada que las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, se exige que estén firmados por la persona a quien se le opone, caso contrario, carece de valor, y se evidencia de la documental in comento, que no cumple con los extremos exigidos en los documentos privados por no estar suscrita por la parte contra quien se opone, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de participación de retiro del trabajador emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliados y Prestación en dinero. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte accionante, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

Comunicación dirigida a la entidad financiera BANESCO, de fecha 04 de enero de 2005 la cual riela al folio 218 y Comunicación dirigida a la entidad financiera BANESCO, de fecha 01 de enero de 2007, la cual riela al folio 230, las mismas fueron desconocidas por la parte demandante. Observa esta Alzada que las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, se exige que estén firmados por la persona a quien se le opone, caso contrario, carece de valor, y se evidencia de la documental in comento, que no cumple con los extremos exigidos en los documentos privados por no estar suscrita por la persona contra quien se opone, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Cheque a la orden de A.A., de fecha 06 de marzo de 2007 la cual riela al folio 231 y copia fotostática de liquidación con sus respectivos anexos las cuales rielan del folio 232 al folio 241. Fueron impugnadas por la parte demandante, por ser copias fotostáticas y no emanar de la parte a quien se le opone. Observa esta Alzada lo siguiente; se evidencia de las presentes documentales que no están suscritas por el actor, y al ser estas impugnadas las mismas carecen de valor, por lo que en consecuencia son desechadas a los fines de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Recibos de pago correspondiente al año 2006 y 2007, la cual rielan del folio 242 al folio 263. Las presentes documentales fueron reconocidas y solicitadas su exhibición por la parte demandante, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y se evidencia de las mismas, sueldo básico devengado por el actor, asignaciones, deducciones el cargo de médico coordinador desde el 01 de mayo de 2006 hasta 28 de febrero de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandante, el objeto de apelación se circunscribe a determinar por un lado, si la relación de trabajo entre el actor y la demandada fue por tiempo determinado o indeterminado, y en consecuencia una vez resuelto el punto anterior verificar si es procedente o no el reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor junto con el pago de los salarios caídos.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, y constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral e injusta del patrono, mediante un despido injustificado.

En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iundice considera importante esta Alzada mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, que el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de disposiciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

(Subrayado de esta Alzada).

Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

En sintonía con lo expuesto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25/01/1999 (actualmente derogado) dispuso en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

¡i) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

(…)

Por su parte el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28/04/2006, ratificó el contenido de la disposición antes transcrita específicamente en el literal c) de su artículo 9, en los siguientes términos:

Artículo 9°.- Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…)

Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

De la revisión de las documentales contentiva de contratos de trabajos, se constata la prestación del servicio del actor para la demandada, la cual se desarrolló, mediante contratos sucesivos de trabajo es decir desde el año 2001 hasta el año 2007, (el primero tuvo una duración de 8 meses contados a partir de mayo de 2001, el segundo tuvo una duración de 10 meses contados a partir del día 02 de enero de 2002, el tercero tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 01 de enero de 2003, el cuarto tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 02 de enero de 2004, el quinto tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 03 de marzo de 2005 y el sexto tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 04 de marzo de 2006), los cuales contenían fecha de inicio y de expiración del mismo. Asimismo algunos de los contratos establecían que era voluntad de las partes, vincularse por tiempo determinado.

La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

Resulta claro, que en el caso bajo estudio, la contratación no tiene por objeto ni sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de venezolano fuera del país. De igual a de señalarse que aún cuando una de las cláusulas pareciera estar invocando la contratación por la naturaleza del servicio, sin embargo ella no es aplicable, por cuanto la contratación, como se indicó, fue realizada de manera regular y no puede entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio lo requería, pues tal situación es por un momento determinado y en el caso de marras se observa que la relación duró seis (6) años, no siendo aplicable la causal señalada, dado el largo tiempo de la prestación del servicio, lo que hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado. El mismo no obedecía a una temporaneidad, en consecuencia, no aprecia esta Alzada que existiera una causa legal para que se diera el contrato determinado y aun cuando las partes manifestaron estar comprometida por un año, dado que la exigencia para que pueda validamente celebrarse un contrato de duración determinada debe referirse a tareas no permanentes. Las disposiciones que reglamentan el contrato por tiempo indeterminado se aplicara al contrato a término cuando la fijación del plazo no resulte justificada por la especialidad de la relación y aparezca en cambio hecha para eludir las disposiciones del derecho. De igual forma se evidencia un patrón de conducta efectuado por la parte accionada de realización de contratos bajo condiciones de modo, tiempo y lugar que intentan evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, y en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudios de las actas procesales que conforman el expediente, y la declaración de los testigos se pudo determinar que la intención de las partes es obligarse por tiempo indeterminado, aun así dejando claro que se evidencia la realización de pagos por la parte demandada de prestaciones sociales en cada finalización de contratos, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que cuando el trabajador conviene en el pago de sus prestaciones sociales esta renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, es decir a obtener un reenganche a su puesto de trabajo. Sin embargo es de observar por esta Superioridad que el actor que en el sexto contrato celebrado que tuvo una duración de 12 meses contados a partir del día 04 de marzo de 2006, no recibió el pago de sus prestaciones sociales y su respectiva liquidación dada la intención del actor de no terminar con la relación laboral.

En consideración al principio de la conservación de la relación laboral debe calificar esta Alzada, la figura a tiempo indeterminado ya que la labor que desempeñaba el ciudadano actor se necesitaba en forma permanente es decir cargo de médico de tripulación, y de conformidad con el principio de la Primacía de la Realidad, la relación de trabajo es a tiempo indeterminado. Así, la regla que prevalece en el derecho del trabajo es la de la nulidad absoluta del acto anormal practicado con la intención de evitar la aplicación de las normas jurídicas de protección al trabajo. Siempre que sea posible, no resultando una solución diversa de la ley, la relación de empleo debe proseguir como si el referido acto no hubiese sido practicado; en caso contrario, debe ser reparado en los límites de la ley laboral el daño originado en el acto malicioso. Cuando ocurre simulación fraudulenta, referente a la relación de trabajo, o una de sus condiciones, las normas jurídicas pertinentes deberán ser aplicadas sobre la base de la verdadera naturaleza de la relación ajustada o de la condición realmente estipulada.

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 en el caso contra Inversiones Berloli S.A. resulta, lo siguiente:

…Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

. (Negrilla y subrayado por esta Alzada)

Por lo cual, subsumiendo lo anteriormente expuesto a los presupuestos normativos contenidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que en el caso sub judice no se cumple ninguna de las causales (taxativas) para considerarse como un contrato legalmente válido de tiempo determinado, y de igual forma existe discordancia entre lo ocurre en la práctica y lo que surge entre los documentos o acuerdo, razón por la cual, de manera apodíctica y con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que rige el nuevo proceso laboral venezolano, debe entenderse, de acuerdo a las reglas de valoración de sana crítica, que en este caso no hubo un contrato a tiempo determinado legalmente considerado sino la intención inequívoca de las partes de vincularse por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Superioridad declara la continuidad de la relación laboral, muy a pesar de que existieron contratos a tiempo determinados y en alguno de ellos existe interrupción, en virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, criterio acogido por quien suscribe el presente fallo, no sería suficiente para desvirtuar la continuidad del vínculo, dado en primer lugar la cantidad de contratos celebrados y que los mismos no están debidamente sustentado en alguno de los supuestos de ley establecidos en el referido artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo las normas sustantivas que rige nuestro Derecho del Trabajo de estricto orden publico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derechos esgrimidas, esta Alzada, declara con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, en consecuencia con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.A.A.V., en contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A. (AMEZULIA), y se ordena el reenganche del actor a sus laborales habituales de trabajo, bajo las mismas condiciones que venían desempeñando en la empresa demandada, ordenándose asimismo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2007, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores o la persistencia del despido, a razón del último salario básico mensual devengado de Bs. 1.030.000,00 mensuales; o Bs. F. 1.030,00 Bolívares Fuerte del cual se evidencia del último recibo de pago (folio 262). Se excluirán para la cancelación de los salarios caídos aquí ordenados, los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008

  2. ) CON LUGAR LA DEMANDA la calificación de despido intentada por el ciudadano A.A.A.V., en contra la sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA, C.A.

  3. ) SE DECLARA injustificado el despido, en consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano A.A., a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada hasta el efectivo pago o la persistencia del despido.

    4) SE REVOCA el fallo apelado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho año 197° de la independencia y 149° de la federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARÍA

    M.L.C..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000095.

    LA SECRETARIA

    M.L.C. VARGAS

    VP01-R-2008-000057

    LMP/MLCV/sbl

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