Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000235

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002696

En el juicio seguido por los ciudadanos: F.A., C.A.C., R.J.C., T.D.J.D. de ORETEGA, J.M.D.B., L.A.G.D., A.C.G., M.A.G.R., C.P.O., E.S.M., JULIAN REBOLLEDO, AMNUIELK A.R., C.R.V.C. y C.A.G.U., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.236.676, 6.406.697, 3.903.276, 4.429.980, 5.138.087, 3.662.776, 2.765.143, 2.767.783, 5.963.712, 6.392.233, 2.076.050, 4.765.733, 4.124.005 y 4.431.530, respectivamente; representados en el juicio por los abogados en ejercicio, de este domicilio: MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO y G.A., inscritos en el IPSA, bajo los números: 95.203, 131.923 y 45.812, respectivamente; por reclamación de días de descanso compensatorio y diferencia de prestaciones sociales derivadas de la falta de pago de dichos días; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMPAÑÍA ANÓNIMCA CIGARRERA BIGOTT, SUCS., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921; representada en el proceso por los abogados en ejercicio, de este domicilio: J.C. PRÓ-RISQUEZ, Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, E.C., y OTROS, inscritos en el IPSA, bajo los números: 41.184, 76.526, 76.888 y 120.215, respectivamente; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 09 de febrero de 2010, por el cual declaró: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y no impuso costas a la perdidosa.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, y es en razón de ellos que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de marzo de 2010, lo dio por recibido, fijando para el 12 de abril de 2010, a las 8,45 de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, según auto del 26 de marzo de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal en la misma oportunidad dictó el dispositivo del fallo que más adelante será reproducido.

Estando dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro de la decisión, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega que sus representados prestaron servicios personal subordinado e ininterrumpido para la demandada entre las fechas que ahí indican, con señalamiento del cargo que cada uno de ellos ocupó en la empresa.

Que en fecha 22 de noviembre de 2004, la demandada firma ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio (Exp.027-04-04-000122), en la que deja constancia de haber cometido un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conviene en la cláusula segunda, literal “A”. Que (…) existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar a todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…”.

Que esta confesión causó alarma entre los trabajadores retirados de la empresa, y como consecuencia, solicitaron a la empresa el pago de este derecho del que no habían disfrutado, a lo cual se negó la empresa alegando que a ellos no les correspondía por cuanto no pertenecían a la empresa, y que para el caso que les correspondiera, el derecho ya estaba prescrito.

Que los trabajadores deciden asociarse y conforman la Asociación Civil de Trabajadores Retirados de Bigott por Defensa de Nuestros Derechos “ASOCITREBI”, e instauran un demanda por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP21-L-2005-003345, solicitando la extensión de ese derecho (Mero Declarativa); que por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo en esa instancia, proceden al juicio, en el cual el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declara, en fecha 21 de noviembre de 2008, sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, con lugar la prescripción opuesta por C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., y sin lugar la demanda incoada por ASOCITREBI.

Que contra tal decisión se ejerció el recurso de apelación, que conoció el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta mismo Circuito Judicial (Asunto: AP21-R-2006-001281), que en fecha 08 de febrero de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación, revoca la decisión del Juzgado 5º de Primera Instancia, sin lugar la prescripción de la acción, y parcialmente con lugar la demanda; y se declara, en consecuencia, procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como a aquellas personas que laboraron en la demandada que no pertenezcan a ASOCITREBI, la aplicación de la cláusula segunda, literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.

Contra esta decisión, la demandada ejerció el recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. S-2007-000549), la cual en sentencia del 14 de octubre de 2008, declara sin lugar el recurso, ratificando así la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

Que como quiera que la sentencia contempla que pueden ejercer su derecho al reclamo, no solamente aquellas personas que pertenezca a Asocitrebi, sino todo aquel que haya laborado en la empresa que se sienta con derecho, es por lo que acuden al tribunal para solicitar el pago de sus acreencias, pese a que no forman parte de ASOCITREBI, o sea, la cancelación del día de descanso compensatorio por haber laborado los días domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su incidencia en las prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda, admite que los accionantes son extrabajadores de la demandada, y que son ciertas las fechas de ingreso y de egreso de cada uno de ellos, de la empresa.

Niega, que a los accionantes les sea aplicable el acta convenio del 22 de noviembre de 2004, alegando que la relación de trabajo de éstos con su representada llegó a su fin mucho antes de la suscripción de la referida acta convenio, la cual sólo es aplicable a los trabajadores activos para la fecha de tal suscripción.

Niega que a los extrabajadores accionantes les sea aplicable lo acordado por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta solo favorece a los demandantes en dicho proceso.

Niega así mismo el pago de los días de descanso compensatorio reclamados, por cuanto los accionantes no laboraron los días domingos.

Niega por la misma razón, de la negativa a que trabajaron en domingos, la reclamada diferencia por la incidencia en las prestaciones sociales; y así mismo, niegan el trabajo en horas extraordinarias.

Niega el salario alegado por los accionantes; así como que ASOCITREBI hubiere interpuesto acción mero declarativa alguna, que los actores en ese proceso son los extrabajadores que señala como tales, no alguno de los actores en este juicio.

Niega que haya confesión alguna en juicio relativa a la prestación de servicio por parte de los trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio. Que haya admitido mediante confesión que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas; ni que haya impuesto trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio; ni que Bigott adeude monto alguno por diferencia en el pago de prestaciones e intereses sobre las mismas, por inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad del descanso compensatorio.

Todas y cada una de estas negativas está debidamente fundamentada.

Niega así mismo, la cantidad reclamada por cada uno de los actores, con la debida fundamentación de dicha negativa.

Así mismo, la parte demandada opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción con fundamento en que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, es decir, después de haber transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada así la controversia, observa el tribunal que el tema a decidir se concentra en la determinación, en primer lugar, de si el lapso útil para accionar en el caso de autos se encuentra prescrito o si la acción fue interpuesta en tiempo hábil; lo cual, en el entender de este tribunal debe ser resuelto en primer término habida cuenta que de prosperar tal defensa, se haría inútil cualquier otro pronunciamiento; pero como quiera que este aspecto del fallo ha quedado firme por no haber recurrido contra ello la parte afectada, en respeto al principio tantum apelatum quantum devolutum, el tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno. Y así mismo, en la aplicación o no a los accionantes de los efectos del acta convenido del 22 de noviembre de 2004 que obra a los autos, y si quedó demostrado en autos, el trabajo en los días domingos no compensados alegados por los actores.

Para arribar a la deseada determinación de los aspectos controvertidos en este proceso, debe el tribunal analizar el material probatorio producido por las partes, y al respecto observa que la parte accionante, promovió:

  1. - Prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos y a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas respuestas constan a los folios del 323 al 357 del cuaderno de recaudos No. 1, y del 52 al 100 del cuaderno de recaudos No.2. Pero como quiera que la apoderada actora en la audiencia de juicio señaló que el objeto de estas pruebas era conocer las cuentas bancarias de la demandada para el caso de una eventual ejecución, saber dónde iban a ejecutar, se desechan del proceso por cuanto las mismas nada aportan a la solución de la controversia.

  2. - Las constancias de trabajo y las planillas de liquidación que corren a los folios del 2 al 8 y del 10 al 16 del cuaderno de recaudos No. 1, no aportan nada a lo controvertido de este debate, y se desechan del proceso.

  3. - La constancia emanada del IVSS que obra al folio 9 del cuaderno de recaudos No.1, relativa a J.D. de Ortega, suscrita por la demandada, se valora por cuanto no resultó desconocida en el proceso, pero la misma nada aporta a la solución del debate.

  4. - La copia certificada del expediente 02-2004-04-00122, que corre a los folios del 17 al 29 del cuaderno de recaudos, donde cursa el acta convenio de 22 de noviembre de 2004, el tribunal la valora atribuyéndole pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que la empresa demandada convino en cancelar a los trabajadores que así corresponda, las indemnizaciones a que se contrae el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - La copia del expediente AP21-L-2005-003345, que obra a los folios 31 al 633 del cuaderno de recaudos, el tribunal la valora por cuanto la misma se refiere al juicio de mera declaración que siguieron un grupo de extrabajadores de C.A. Cigarrera Bigott,. Sucs, contra ésta, que por notoriedad judicial es del conocimiento de este tribunal, y de ella se evidencia que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción por la cual los extrabajadores accionantes solicitan se les reconozca la aplicación de la cláusula segunda del acta convenio celebrada entre la demandada (Bigott) y la asociación gremial que agrupa a los trabajadores activos de ésta.

  6. - El disco compacto (CD) que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 1º de febrero de 2007, se desecha del proceso por cuanto, acerca del mismo no se pronunció el tribunal de la causa en el auto de providenciación de las pruebas, y no consta que la parte promovente hubiere ejercido contra tal omisión, el recurso correspondiente.

La parte demandada no promovió probanza alguna en este proceso, y por tanto, nada hay que analizar al respecto.

Habiendo quedado firme la decisión del a quo respecto a la defensa de prescripción opuesta, y habiendo ejercido la parte actora el recurso de apelación contra lo decidido por éste, que declaró sin lugar la demanda con fundamento en la falta de pruebas de haber laborado los accionantes en días domingos que se deban compensar; el tribunal para resolver el asunto, observa que, en efecto, la parte actora demanda el pago de los días de descanso compensatorios por haber laborado los días domingos que relaciona en el libelo sin que se les hubiere compensado tales días domingos de descanso obligatorio con otro día, ni se les hubiere cancelado el importe de los mismo; y así mismo, reclaman la diferencia en el pago de las prestaciones sociales canceladas sin la inclusión en el cálculo correspondiente de la incidencia de los días compensatorios de marras.

La representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda que los accionantes hubieren laborado en días domingos mientras prestaron servicios para su representada, de manera pura y simple, convirtiéndose tal negación en un hecho negativo absoluto, o sea, de imposible demostración por quien lo opone, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de prueba corresponde a la parte actora, que afirmó hechos que configuran su pretensión, sin que la demandada hubiere alegados hechos nuevos para contradecirlos.

Ahora bien, habiendo recaído la carga de la prueba en la parte accionante, debió ésta demostrar en el proceso que los actores prestaron servicios los días domingos que relacionan en su escrito libelar, sin que los mismos les fueran compensados con igual número de días a los alegados como trabajados, y no consta de autos probanza alguna que lleve a la convicción de este tribunal que los actores trabajaron los días domingos que relacionan en la demanda, toda vez que el disco compacto promovido, que contiene, a decir de la apoderada actora, la grabación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 1º de febrero de 2007, ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la que el representante judicial de la demandada confiesa que C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., tenía que laborar todos los días de la semana, incluso los feriados, quedó desechado del proceso, porque, como se dijo supra, el a quo no se pronunció sobre su admisión en el auto correspondiente, y no consta que contra tal omisión se hubiere ejercido el recurso correspondiente, por lo que para este tribunal, ello constituye cosa juzgada; y para el supuesto que tal confesión fuera cierta, observa este tribunal, que el hecho de que la empresa deba laborar, por su naturaleza, todos los días de la semana, incluso los feriados, no implica que necesariamente, los actores lo hicieron en los días relacionados en la demanda como domingos trabajados y no compensados.

No habiendo en autos demostración alguna acerca del trabajo de los actores los días domingos que alegan haber laborado según la relación que obra al libelo de la demandada, de cada uno de ellos, que sería la única manera de hacer extensivo a éstos lo acordado por la demandada en la cláusula segunda del acta convenio del 22 de noviembre de 2004, acerca de la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, el pago de los días de descanso compensatorios por los domingos no disfrutados, forzoso resulta para este Juzgado, la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora interpuesta contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 09 de febrero de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por reclamación de días de descanso compensatorio y diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión en el cálculo de las mismas, de la incidencia de dichos días de descanso compensatorio, interpuesta por: F.A., C.A.C., R.J.C., T.D.J.D. de ORETEGA, J.M.D.B., L.A.G.D., A.C.G., M.A.G.R., C.P.O., E.S.M., JULIAN REBOLLEDO, AMNUIELK A.R., C.R.V.C. y C.A.G.U., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.236.676, 6.406.697, 3.903.276, 4.429.980, 5.138.087, 3.662.776, 2.765.143, 2.767.783, 5.963.712, 6.392.233, 2.076.050, 4.765.733, 4.124.005 y 4.431.530, respectivamente; contra, COMPAÑÍA ANÓNIMCA CIGARRERA BIGOTT, SUCS., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

A.B.

En la misma fecha, 20 de abril de 2010, se registró y publicó la decisión anterior.

La Secretaria,

A.B.

Abg. A.S.H.

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