Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Nº: 11.134

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: El ciudadano A.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.870.061, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.U., quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y del mismo domicilio.

Parte querellada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario público de carrera, al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que ingresó a la carrera pública el 05 de mayo octubre de 1995, llegando a ocupar el cargo de Contabilista I, en el Centro Médico Sur Veritas de la ciudad de Maracaibo, teniendo once años de servicios, hasta el día 16 de octubre de 2006, cuando fue notificado de sus destitución.

Que en el presente caso se ha violentado de principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en el expediente administrativo levantado por la oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le imputan las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, relativos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata. Destaca que la administración no probó los hechos imputados en su contra, por cuanto todos los hechos imputados son puras presunciones, ya que nunca se realizó una prueba técnica (auditoria) que demostrara que incurrió en dichas faltas.

En cuanto, a la segunda causal imputada, alega que no consta que el supervisor inmediato, es decir, el Director del Centro Médico Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le haya dado instrucciones por escrito que no haya cumplido, y que ase le imputa cometer error en las partidas presupuestarias cunado el no realiza pagos.

Igualmente denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, porque la administración, le aplicó una sanción administrativa en base a hechos que no se subsumen en las causales previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues nunca fue amonestado por la misma causa. En cuanto a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor, arguye que no hesites una auditoria previa por los órganos competentes que determinen su responsabilidad administrativa.

Finalmente alega que la administración violo la actividad probatoria “strictu sensu”, ya que no logró demostrar los hechos que fueron imputados, pues sólo tomó en cuenta actas, copias, sin un documento técnico que determinara responsabilidades de algún tipo para algún funcionario.

Por los motivos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de Contabilista I, identificado con el número 92-00072, Código de Origen 60207543, adscrito al “Centro Médico Sur”, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente solicita se ordene su reincorporación al cargo de Contabilista I, así como, se orden la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones, y demás beneficios que le correspondan desde la ilegal destitución hasta que efectivamente sea reincorporado a su cargo, y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 06 de febrero de 2.007, ordenado la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos, asimismo se ordenó la citación del Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la citación respectiva, la parte querellada presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, representada por el abogado J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.632, representación ésta que se hace valer según instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 48, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El representante judicial del Instituto querellado, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señaló que el incumplimiento reiterado de los deberes al cargo o funciones encomendadas, quedó de manera inequívoca a lo largo del procedimiento disciplinario que el querellante no observó ni acató las ordenes emanadas de la Dirección General de Administración y Servicio del I.V.S.S., incumpliendo de manera osada los procedimientos que hay que seguir para los asientos contables, y para los traspasos de recursos financieros entre partidas y sub-partidas presupuestarias.

Destaca que de la Resolución impugnada se pone de manifiesto la serie de incongruencias y errores en los que se incurrió, no solo en la elaboración de los asientos, al omitir vital información como fechas, sino también al reconocer, en par de oportunidades, errores gravísimos como lo fueron cancelar erróneamente facturas que no debía y transferir equivocadamente dinero de partidas presupuestarias, lo que no sólo se traduce en un incumplimiento reiterado a sus funciones, sino una falta de responsabilidad para con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que tanto el procedimiento disciplinario como la destitución del recurrente, se encuentra dentro de los parámetros legales, y que es consecuencia de su propia ineptitud, y desconocimiento de los requerimientos básicos inherentes al cargo desempeñado por él.

Que en el expediente administrativo reposan sendas comunicaciones, referidas a sugerencias y ordenes emanadas de la Sub-Dirección de Administración del “Centro Médico Sur”, específicamente, corre inserta el Acta signada con el número 0067-A, las cuales no determinó y fueron obviadas por él, incurriendo con ello en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no hace falta practicar una auditoria contable, para determinar los errores realizados por el recurrente en los asientos diarios, y en la cancelación de una factura indebidamente y el traspaso de fondos.

Que tampoco hace falta una amonestación previa, porque para ello fue emitido el comunicado avalado por el querellante donde se le exigía revisar de manera expresa los reintegros y cuadros de cálculos de remanentes, así como lo asientos diarios, los cuales no estaban siguiendo los requerimientos esenciales para su validez.

Alega además que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales taxativas que hacen procedente la destitución de un funcionario, es decir, basta con que el funcionario enmarque su conducta dentro de las causales establecidas para ser destituido.

Por los motivos antes enunciados solicitó al Tribunal declare la presente querella Sin Lugar.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo únicamente la parte querellada, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declaró terminado el acto, y se continúo con el procedimiento, quedando abierta la presente causa conforme a lo solicitado por la parte querellada en dicho acto.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, sólo la parte querellante promovió en tiempo hábil el expediente administrativo del querellante, el cual conforme a lo sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, así como por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, con los cuales este Tribunal coincide, han indicado que el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se configura como una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los terminos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil; razón por la cual ésta Juzgadora valora las copias certificadas del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que los documentos administrativos insertos en el mismo, hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario. Así se establece.

En fecha 01 de febrero de 2.008, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

1) De la violación del Principio de Presunción de Inocencia:

Alega el querellante que le fue violentado el principio de presunción de inocencia, pues la administración no probó los hechos imputados en su contra, y que los mismos se erigen como puras presunciones, ya que nunca se realizó, una prueba técnica que determinara el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora.

Al respecto observa el Tribunal, que el principio de presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 2, que establece como principio macro que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Dicho principio es aplicado en el procedimiento administrativo en el sentido, de que no se puede sancionar a un funcionario sin la previa determinación de cargos y sin haber desarrollado un procedimiento administrativo acorde con los parámetros constitucionales en el cual exista prueba plena de la falta y su responsabilidad en dicho hecho.

En esos términos se consagra el derecho de presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decidor y la observancia del principio del contradictorio. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al funcionario la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso bajo estudio se observa que la administración sancionó al recurrente con la sanción más fuerte, como lo es la destitución del cargo de Contabilista II, igualmente se aprecia que dicha decisión fue producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual el funcionario investigado tuvo participación, tal y como se desprende de los antecedentes administrativos consignados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Consta del expediente administrativo, específicamente del folio 88 y 89 que el funcionario investigado a través de su apoderada judicial, participó en el procedimiento administrativo realizando descargos y promoviendo pruebas, las cuales según se evidencia del propio acto impugnado fueron valorados por la autoridad administrativa, en razón de ello, esta Juzgadora desestima el alegato esgrimido por el actor respecto de que en su caso en particular se violó el principio de presunción de inocencia, al haber quedado demostrado que se desarrolló una actividad probatoria que sirvió de fundamento para la decisión de su destitución. Así se decide.

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad por basarse en un falso supuesto de derecho, pues las faltas que le estaban siendo imputadas no se subsumen en las causales previstas en el numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto debe indicar esta Juzgadora que las causales establecidas, por la Ley del Estatuto de la Función Pública son específicas en su contenido, especialmente las contempladas en los numerales 2 y 4, los cuales de forma clara y precisa establecen:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

1) Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3) (omisis)…

4) La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en ele ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria pública, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

De lo precedente se aprecia claramente, alguno de los supuestos en los cuales se considera que el funcionario público a incurrido en una causal de destitución, en este sentido, no es necesario, según lo establecido en la Ley in comento, haber sido amonestado por la misma causa, para poder encuadrar la conducta del funcionario en la causal prevista en el numeral 2 eiusdem, por el contrario se distinguen como dos causales totalmente independientes una de la otra; en consecuencia, esta Juzgadora desecha la denuncia realizada por el actor respecto, a que la sanción administrativa aplicada en sus caso no se subsume al supuesto establecido en el indicado numeral 2, pues la amonestación reiterada no es determinante para incurrir en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Así se establece.

Asimismo, se evidencia de actas, especialmente de la pieza contentiva de los antecedentes administrativos comunicación denominada “Exposición de Motivos”, de fecha 15 de septiembre de 2005, en la cual admite el error en el cual incurrió el día 04 de agosto de 2005, la cancelar las facturas distinguidas con los números 0134 y 0124 por las cantidades de Bs. 1.564.027,10 y Bs. 4.149.130,57, respectivamente, por las partidas presupuestarias asistenciales no correspondientes, igualmente queda en evidencia el incumplimiento de los deberes de dicho ciudadano, cuando en el documento “ Exposición de Motivos” de Fac. 23 de diciembre de 2004, reconoce el error administrativo contable, en el cual incurrió al haber transferido a una cuenta corriente que no correspondía una suma de dinero distinta a la que realmente le tocaba por concepto de remesa especial. Razón por la cual, considera esta Juzgadora que en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra sí se logró determinar la falta disciplinaria imputada. Así se decide.

Con respecto a lo alegado por el recurrente relacionado con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Juzgadora que la falta imputada al recurrente fue plenamente demostrada, pues corre inserto en los antecedentes administrativos del recurrente Acta N° 0067ª del 15 de agosto de 2007, suscrita por su persona, por el ciudadano C.P. en su condición Analista de Presupuesto, por la ciudadana D.G. en su condición de Sub-Directora Administrativa, por la ciudadana L.M.G. en su condición de Contador III, y por dos testigos las ciudadanas L.H. y E.M., de las cuales se desprende las irregularidades administrativas presentadas en el Centro Médico Sur, en relación a los montos de reintegro del año 2004, pues los montos del analista de presupuesto son diferentes a las del contador.

Asimismo, corre inserto en actas procesales, específicamente en la pieza de antecedentes administrativos las Normas para la Desconcentración Presupuestaria y el Manual de Normas y Procedimientos, así como diferentes circulares emanadas de la Dirección General de Administración y Finanzas, en las cuales se determinan los pasos y procedimientos que deben seguir los funcionarios responsables del manejo de fondos de las diferentes unidades operativas que conforman la estructura financiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)., instrucciones estas que el funcionario investigado no cumplió en su oportunidad incurriendo, en la causal imputada por la administración y que se encuentra contemplada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

Una vez establecido lo anterior, y por cuanto ésta Juzgadora realizó un examen minucioso y detallado de todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente, no encontrando en alguna de ellas, elementos de fuerza que hagan fe de las violaciones denunciadas por el querellante en su recurso, es criterio de quien suscribe que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Finalmente, es de advertir que en casos como el presente donde se formulan pretensiones de condena contra órganos y entes que gozan de los mismos privilegios que la República, como el caso de los Institutos Autónomos, y la parte actora resulta totalmente vencida, se ha señalado reiteradamente que no procede su condenatoria en costas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 588 del 7 de marzo de 2006, 1.126 del 4 de mayo de 2006, 1.221 del 11 de mayo de 2006). Por tanto, éste Tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

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