Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007545.-

Vista la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A.P.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.641, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.798.539, en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra el acto administrativo emanado del Vicealmirante J.G.G., Inspector General de la Armada, mediante el cual impuso en fecha 27 de septiembre de 2012, una sanción disciplinaria de seis (06) días de arresto simple a su representado. Alegando en la referida acción de amparo la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 2, 3 ordinales 1, 3, 6, 8 del artículo 49, ordinal 2 del artículo 21, 26, 60, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentada en el artículo 1 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los fines de proveer sobre su admisión, se observa:

I

DEL A.C.

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada M.A.P.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana interpuso acción de a.c. contra el Acto Administrativo emanado del Vicealmirante J.G.G., Inspector General de la Armada, ante la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas.

En fecha 03 de diciembre de 2012, dicha Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, declinó en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de a.c..

En fecha 07 de diciembre de 2012, recibió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la Acción de amparo, decidiendo en fecha 19 de diciembre de 2012, que no aceptaba la competencia efectuada por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, y plateó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2014, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteada entre la Corte Marcial y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, es el Tribunal competente para conocer de la referida acción de amparo, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos a fin de conocer de la presente acción.

En fecha 22 de julio de 2014, mediante sorteo resultó asignado este Juzgado Superior Segundo para conocer de la causa, se recibió el 23 de julio de 2014; y se le dio entrada y cuenta a la Jueza en fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, se admitió y se ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se ordenó notificar a las partes para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la últimas de las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de sus derechos constitucionales, tales como: tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad ante la Ley, derecho a la protección del honor y la reputación, por cuanto fue iniciada una investigación en su contra llevada a cabo por la Dirección de la Comandancia General de la Armada Bolivariana y la Inspectoría General de la Armada, la cual concluyó, el 27 de septiembre de 2012, con una sanción de arresto de seis (6) días y con un oficio de cierre de investigación del 28 de octubre de 2012.

Manifestó que la Inspectoría vulneró los derechos constitucionales, supra mencionados, asimismo señaló que no dispone de las copias certificadas del expediente objeto de la investigación, por cuanto solo tuvo acceso al mismo en la fase de investigación por períodos de 4 y 5 horas continuas porque se les negó en razón de confidencialidad.

De igual modo, solicitó se admita la presente acción de amparo, se oficie a la inspectoría General de la Armada, a los fines de que remitan el expediente contentivo de la investigación, por cuanto a decir de la parte accionante, desconoce la totalidad de las actas en virtud que no tuvo acceso a la causa.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y se anule la decisión emanada de la Inspectoría General de la Armada de sanción disciplinaria de arresto simple a su representado: ciudadano A.J.A.B., en su condición de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo es interpuesta contra la decisión emanada del Vicealmirante J.G.G., en su condición de Inspector General de la Armada, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de seis (06) días de arresto simple al ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el cierre administrativo del expediente de investigación Nº EXP-IV-BRIMPN9-0508.

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de a.c., por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de a.c. procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de a.c., sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. El caso de autos versa sobre la decisión emanada del Vicealmirante J.G.G., en su carácter de Inspector General de la Armada, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de seis (06) días de arresto simple al ciudadano A.J.A.B., en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el cierre administrativo del expediente de investigación Nº EXP-IV-BRIMPN9-0508, atentando contra los derechos constitucionales contenidos en contemplados en los artículos 2, 3 ordinales 1, 3, 6, 8 del artículo 49, ordinal 2 del artículo 21, 26, 60, 257, en virtud de ello, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad ante la Ley, derecho a la protección del honor y la reputación, alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Siendo ello así, quien suscribe considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de a.c., razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.A.P.d.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.A.B., previamente identificado, en su condición de militar activo en el grado de Capitán de Corbeta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría General de la Armada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, ACC.,

BELITZA MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ACC.,

EXP.7545.

HNU/Mdlc

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