Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de Marzo de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 16.116-07

Parte Demandante: J.T.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.888.702.

Apoderado Judicial: ABG. F.R.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926.

Parte Demandada: J.S.P.Z., D.A.V.C. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A..

Apoderado Judicial: ABG. C.I., Inpreabogado Nº- 11.807.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTE.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ABG. F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.T.F.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.888.702, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2007, mediante la cual declaró PRESCRITA la acción por Daños Material intentada por el ciudadano anteriormente mencionado en contra de los ciudadanos: J.S.P.Z., D.A.V.C. y La Garante, Seguros CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 08 de Octubre de 2007, contentiva de dos (02) piezas, la primera en trescientos veintidós (322) folios útiles la segunda en cincuenta y siete (57) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza.

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaron su Escrito de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

Asimismo, en fecha 29/11/2007, el ciudadano F.R.T.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.T.F.A., presento escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles, y anexo en cinco (05) folios útiles. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de informe.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 19 de Junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, ya fijada por el Tribunal esta se llevó a efecto el día 05 de marzo del año 2007 a las (10 am), como consta en autos, en la cual estuvieron presentes por el juzgado, el Juez Abogado A.H., La Secretaria Abogada R.V.A., La Asistente del Tribunal R.F.R.. La parte actora estuvo representada por su apoderado judicial, abogado: F.R.T.S.; por la demandada, la apoderada judicial, abogada C.I.I.. En este oportunidad ambas parte: Actores y Accionados, ratificaron y confirmaron los alegatos y defensa explanados en el transcurso del juicio a favor de sus mandantes, tanto en el escrito contentivo del libelo de la demanda como en la contestación de la misma. (…) Analizadas los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de las unidades vehiculares intervinientes en esta colisión o accidente de tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor esta obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa a efecto. Si se aplicara este principio doctrinal a la presente causa, indudablemente iríamos a obtener en forma objetiva, los elementos determinantes que desencadenaran y causaran la producción de este accidente, por lo que se hace necesario, por parte del Tribunal analizar otras circunstancias y hechos ocurridos en el transcurso del juicio antes de hacer un pronunciamiento sobre el contenido de esta demanda. Y al efecto, consta en autos la solicitud o petitorio por parte de la apoderada judicial de los codemandados en esta causa, de que sobre la misma ha ocurrido la prescripción prevista en las normativas del Código Civil, porque supuestamente ha transcurrido mas de 12 meses desde la fecha de producción del accidente, sin que la parte actora haya gestionado en su oportunidad la citación de los demandados o haya interrumpido la acción de prescripción con el registro del libelo de la demanda antes de que tales hechos ocurrieran. Ahora bien observa este juzgado, que por la interposición de la Defensa de fondo de la prescripción extinta de la acción prevista en el Código Civil, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que si se determina la procedencia de la referida defensa vinculada a la prescripción de la acción alegada, por cuanto de estar en lo cierto, no tiene este tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. (…) Planteada la situación en la forma antes indicada, el Tribunal al verificar la documentación contenida en el expediente, constata que en diligencia de fecha 12 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, Abogado: F.T., consignó una copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda, con su auto de admisión de fecha 06-09-05, bajo el N° 13- Tomo 4°, Protocolo 1°, emanado del registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., fuera de esta copia no aparece en autos ningún otro registro de la citada demanda. Así las cosas el Tribunal constata, que el accidente a que se contrae el presente juicio, tuvo lugar en fecha 10-09-04, lo que quiere decir, que los primeros doce meses, se vencían el 10 de septiembre del año 2.005, pero por cuanto la demanda fue registrada el 06 de septiembre de 2.005, quedó abierto un nuevo lapso para que la parte actora impulsara la citación de los codemandados, lapso este que vencía el 06-09-06 y en lo cual no ocurrió la citación de los demandados, ni tampoco se registro la demanda para con ello interrumpir la prescripción. El tribunal aprecia que fue en fecha, 09-01-07, cuando la apoderada de los codemandados consigna poder a los autos y solicita separación del juicio del Defensor Ad-Liten designado. Esto quiere decir que ala citada fecha, con creces habían transcurrido más de doce meses para que la parte actora diera cumplimiento a esa exigencia del proceso. No habiendo ocurrido así, es forzoso concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la acción invocada por la representación judicial de los accionados de autos. Así se decide. Por lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, de que, con la actuación de la defensora ad. Litem, de su citación y posterior contestación de la demanda, interrumpían la prescripción, no lo es así, puesto que dichas actuaciones, fueron declaradas NULAS y sin ningún efecto por parte de este tribunal, conforme se desprende de la sentencia Interlocutoria distada a esos efectos por este Tribunal, en fecha 21 de Marzo del año 2.006, que quedaba definitivamente firme, ya que no se interpuso ningún recurso al respecto. PRIMERO: DELARA DESCRITA la acción por la reclamación de Daños Materiales en el presente Juicio, seguido por el ciudadano: J.T.F.A., contra los ciudadanos: J.S.P.Z., D.A.V.C. y La Garante, Seguros CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. todos debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Habiendo sido declarada la prescripción de la acción interpuesta, dada la naturaleza de esta decisión en cuanto a los efectos legales que ella configura no tiene este Juzgado que pronunciarse sobre cualquier otro punto vinculado con la demanda y su petitorio. (…) …

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 21 de Junio de 2007, el Abogado F.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.F.A., parte actora en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Junio de 2007, en los términos siguientes:

    “…COMPARECE POR ANTE ESTE TRIBUNAL EL ABOGADO F.T.…QUIEN EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO EXPONE: “APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN LA PRESENTE CAUSA, CUYO FALLO COMPLETO FUE PUBLICADO Y AGREGADOS A LOS AUTOS EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2007.” (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 29 de Noviembre de 2007, el ciudadano F.R.T.S., apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informe, el cual señaló lo siguiente:

    … que la Demanda fue Registrada en fecha 06 de septiembre de 2005, interrumpiéndose la prescripción de la acción, llevándose a cabo todas las diligencias procesales necesaria para citar a las partes demandadas, dentro del nuevo lapso que vencía el 06 de septiembre de 2006, pero en sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2006, por vicios presentados en la practica de la citación de los co-demandados, el tribunal arriba señalado, decide anular todas las citaciones y se repone la causa al estado de citar de nuevo a los co-demandados; llegado el momento para que el Tribunal dictara sentencia definitiva, en punto previo a la misma, señala que dentro del nuevo lapso iniciado el 06 de septiembre de 2005 (día en que se registra la demanda) hasta el 06 de septiembre de 2006 (día en que vencía el nuevo lapso) no ocurrió la citación de ninguno de los co-demandados, y por cuanto la citación de los co-demandados fue practicada en fecha 09 de enero de 2007, en la persona de su representante legal Dra. C.I., transcurrieron con creses más de doce meses, prescribiendo irremediablemente la respectiva acción.-…Ahora bien, el tribunal declara prescrita la acción, sin percatarse que en fecha 19 de julio de 2006, estando vigente la acción por cuanto la demanda fue registrada en fecha 06 de septiembre de 2005, y por lo tanto el nuevo lapso vencía el 06 de septiembre de 2006, la representante legal de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., Dra. C.Y., se DA POR CITADA a nombre de la misma, a través de diligencia presentada al Juzgado de Primera Instancia del Transito de esta Circunscripción Judicial. … la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., co-demandada en el presente juicio, se dio por citada dentro del nuevo lapso derivado por el registro de la demanda, lo cual lo hizo estando vigente la acción y por lo tanto interrumpiendo la prescripción de la misma. … por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia del Transito de esta Circunscripción Judicial, no debió declarar con lugar la defensa perentoria alegada por la representante de la parte demandada, relacionada por la prescripción de la acción… la interrupción de la prescripción hecha por la empresa aseguradora debe extenderse a estos, todo de conformidad con el articulo 1974 del Código Civil, el cual establece: “La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o al reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador” … Por las razones procesales y de derecho expuestas, pido a este Juzgado Superior, sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y se revoque la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2007.-(…) (sic).

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2004, por el ciudadano J.T.F.A., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio F.R.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.926, por daños materiales derivados de accidente de tránsito y daños emergentes en contra de los ciudadanos J.S.P.Z. y D.A.V.C. y a la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos identificados en los autos.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, antes de contestar el fondo del asunto opuso como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la acción prevista en el Código Civil, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa para todos los codemandados, a través de sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2007, declarando de esta manera prescrita la acción por la reclamación de daños materiales, señalando al efecto lo siguiente:

    …el Tribunal al verificar la documentación contenida en el expediente, constata que en diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, Abogado: F.T., consignó una copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda, con su auto de admisión de fecha 06-09-05, bajo el N° 13- Tomo 4°, Protocolo 1°, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., fuera de esta copia no aparece en autos ningún otro registro de la citada demanda. …el Tribunal constata, que el accidente a que se contrae el presente juicio, tuvo lugar en fecha 10-09-04, lo que quiere decir, que los primeros doce meses, se vencían el 10 de septiembre de 2005, pero por cuanto la demanda fue registrada el 06 de septiembre del año 2005, quedó abierto un nuevo lapso para que la parte actora impulsara la citación de los codemandados, lapso éste que vencía el 06-09-06 y en lo cual no ocurrió la citación de los demandados, ni tampoco se registro la demanda para con ello interrumpir la prescripción.

    El Tribunal aprecia que fue en fecha, 09-01-07, cuando la apoderada de los codemandados consigna poder a los autos y solicita separación del juicio del Defensor Ad-liten designado. Esto quiere decir que a la citada fecha, con creces habían transcurrido más de doce meses para que la parte actora diera cumplimiento a esa exigencia del proceso

    (sic); lo que produjo por parte del demandante el ejercicio del recurso de apelación, por no estar conforme con ella.

    Alega el apelante, que el Juez de la causa declara prescrita la acción, sin percatarse que en fecha 19 de Julio de 2006, estando vigente la acción, compareció la representante legal de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a consignar poder que le acredita su representación y a su vez a darse por citada de la demanda instaurada, lo que conlleva a señalar el actor que con esa actuación se interrumpió la prescripción.

    En resumen, el objeto de la apelación en el presente caso, trata de dos puntos específicos, el primero en que si fue interrumpida la prescripción con la comparecencia de la abogada C.I., en representación de la empresa aseguradora a darse por citada dentro del lapso de 12 meses antes de que ocurriera la prescripción; y en segundo lugar, que con la comparecencia de la abogada antes mencionada a los autos, se daba igualmente la interrupción de la prescripción con relación a los otros dos demandados, y no como explano el A Quo que prescribió la acción porque los ciudadanos J.S.P.Z. y D.A.V.C. comparecieron a darse por citados después de que había transcurrido los 12 meses establecidos en la ley, puntos estos que entrara esta Juzgadora a verificar.

    Ahora bien, en este punto, es importante entrar a profundizar un poco sobre la teoría de la prescripción y sus efectos a fin de concatenarlo para verificar si efectivamente en el caso in comento estamos ante la presencia de la prescripción de la acción intentada o no.

    La disposición legal fundamental esta consagrada en el articulo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.

    En la prescripción se distingue la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, es decir, se trata de la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    La prescripción extintiva o liberatoria, que es la que nos interesa en el presente caso, tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

    En cuanto al fundamento de la prescripción, se observan dos razones bien delimitadas, una por razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, y además se encontrarían a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo.

    La otra razón, es por la existencia de una presunción de pago, es decir, se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.

    La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez, debe ser alegada por la parte que quiera prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

    La prescripción es irrenunciable de antemano. Hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciar. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. Solo después de ocurrida la prescripción es que puede renunciarse a sus beneficios, pero de nada sirve la renuncia anticipada, porque de permitirse su uso, podría convertirse en costumbre, perdiendo la institución de la prescripción las razones y utilidades que la justifiquen.

    La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena fe o mala fe.

    La prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.

    En cuanto a las condiciones de la prescripción, la doctrina admite tres condiciones fundamentales:

    1) La inercia del acreedor: Por esta se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

    Esta condición, tiene tres requisitos integrantes, que son: a) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar; b) la posibilidad de ejercer la acción, y c) la no ejecución de la acción.

    A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción: Esta condición presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él, es decir, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce.

    B) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad.

    C) En cuanto al no ejercicio de la acción: En este caso, no basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aún cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por todo acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.

    La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquella borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.

    La interrupción de la prescripción puede ocurrir de dos maneras: natural y civilmente (art. 1967). La interrupción natural se refiere solo a la prescripción adquisitiva y ocurre cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968). La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva.

    Ahora bien, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas de la interrupción civil, el cual dispone: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    2) Como segunda condición, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. Y en relación a esto, la legislación ha clasificado a la prescripción en ordinarias, largas y las breves o cortas.

    3) Y como tercera condición de la prescripción tenemos la invocación por parte del interesado: Esto quiere decir, que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado; el juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.

    En este sentido, culminando con la teoría, es importante señalar los efectos de la prescripción, los cuales son los siguientes:

    1. - Se extingue la acción, o sea, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no se extingue la obligación que se transforma en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición. La acción si desaparece, no pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento de la obligación.

    2. - Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

    3. - La prescripción produce el efecto liberatorio; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.

    4. - Los plazos de descripción no pueden ser alterados por las partes.

    5. - El acreedor no puede demostrar la falta de pago por parte del deudor, y ello se explica porque tal prueba sería inútil. De nada valdría que el acreedor demostrase el no pago del deudor porque la prescripción operaría de todos modos, ya que se funda en razones de orden jurídico que la hacen aconsejables.

    Ahora bien, expuesto, el concepto, las condiciones, las causas de interrupción y los efectos de la prescripción, corresponde a esta Juzgadora subsumirlos en el caso in comento, con la finalidad de verificar si en la presente acción opera la prescripción alegada por la parte demandada.

    En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actuaciones contempladas en el presente procedimiento que trata sobre una demanda por daños materiales provenientes de una colisión de tránsito y daños emergentes, es de hacer notar que el accidente ocurrió en fecha 10 de septiembre de 2004, introduciéndose la demanda en fecha 01 de diciembre de 2004, siendo admitida en fecha 06 de diciembre del mismo año 2004.

    Como estamos en presencia de una demanda por colisión de vehículos la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece en su artículo 134 lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente”.

    Como podemos observar, la ley señala que este tipo de acciones prescriben a los 12 meses de la ocurrencia del accidente. En el presente caso, como ya se menciono con anterioridad, el accidente ocurrió en fecha 10 de septiembre de 2004, y se pudo verificar a través de diligencia de fecha 19 de junio de 2006, que corre inserta al folio 257 del expediente, y no de fecha 12 de junio de 2006, como señala el A Quo, que el demandante consignó la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., de fecha 06 de septiembre de 2005, con la finalidad de interrumpir la prescripción, en razón de que todavía no se hacía efectiva la citación de los demandados, por lo que la fecha de vencimiento de la acción ocurriría en tal caso en fecha 06 de septiembre de 2006 (que contempla los 12 meses).

    Ahora bien, el Juez de la causa en su sentencia, señala que el nuevo lapso de prescripción estaba comprendido entre el 06 de septiembre de 2005, fecha en que interrumpió la prescripción hasta el 06 de septiembre de 2006, lapso en el cual no ocurrió la citación de los demandados, según expresa el Juzgador de la causa, sino hasta el 09 de enero de 2007, cuando compareció la abogada C.I., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, consignando poder que le acreditaba su representación, por lo que establece que el tiempo de doce meses había transcurrido con creces, operando en este caso la prescripción alegada por la parte demandada.

    Esta Juzgadora al verificar las actuaciones, una vez que el actor interrumpió la prescripción en fecha 06 de septiembre de 2005, contaba con 12 meses para tramitar la citación de los demandados antes de que le prescribiera la acción; ya estando dentro del lapso de prescripción en fecha 21 de marzo de 2006, el Juez de la causa por solicitud de la representación judicial de la parte demandada, en virtud de los vicios ocurridos en la citación de los demandados declaró nulas las actuaciones relativas a la citación así como los demás actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se practicara nuevamente la citación de los codemandados, y en razón de ello, el actor a través de diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, le solicita al tribunal se realice nuevamente la citación de la parte demandada.

    A partir de allí, se realizaron todas las gestiones para la citación de los codemandados, como fue la citación personal, citación por carteles, hasta llegar a la designación del defensor ad litem, solicitada por la parte actora en fecha 19 de junio de 2006, pero es el caso, que consta en autos al folio 275, diligencia de fecha 19 de julio de 2006, realizada por parte de la ciudadana C.I., presentándose en su carácter de apoderada judicial de uno de los codemandados Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la cual consigna poder que le acredita su representación y expresa que con esa consignación quedaba citada su representada en el proceso.

    Así mismo consta al folio 281, auto de fecha 25 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se hace constar la consignación del poder realizada por la abogada C.I., y de igual manera se deja establecido en el auto que a través de la consignación quedaba citada su representada (Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.) para todos los actos del proceso.

    Como se puede observar, la apoderada de uno de los codemandados, (la aseguradora) compareció a darse por citada en fecha 19 de julio de 2006, es decir, dentro del tiempo establecido para la prescripción, que ocurría en el lapso comprendido entre el 06 de septiembre de 2005 y el 06 de septiembre de 2006, por lo que con tal actuación, la apoderada judicial de la empresa aseguradora interrumpió la prescripción, pues su actuación es válida, y así lo hizo constar el Tribunal a través del auto mencionado de fecha 25 de julio de 2006.

    En consecuencia de lo expuesto, es evidente que fue interrumpida la prescripción con la actuación de la apoderada judicial de la empresa aseguradora ya que ocurrió antes de que surgiera la misma, es decir, el 06 de septiembre de 2006, actuación ésta no tomada en cuenta por el Juez de la causa en su sentencia, pues obvió tanto la diligencia consignada por la apoderada como el auto dictado por el mismo Tribunal, por lo tanto, en el presente caso no se produce el efecto de la prescripción como lo es la extinción de la acción, con respecto a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., pues se dio por citada antes de que feneciera el lapso para que operara la prescripción en el presente juicio de daños materiales y daños emergentes; en tal sentido, esta Juzgadora no comparte el criterio explanado en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, en razón de que si se efectúo la citación de uno de los demandados (Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.), y se consumo con la comparecencia como ya se señalo en fecha 19 de julio de 2006, por la abogada C.I..

    Ahora bien, el Juez de la causa, señaló en su sentencia que operaba la prescripción, motivado a que en fecha 09 de enero de 2007, compareció la abogada C.I., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.S.P.Z. y D.A.V.C., en la cual consigno poder que le acredita su representación, expresando al efecto que había transcurrido con creces el tiempo señalado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que surgía sin duda alguna la prescripción.

    Esta Juzgadora, de la revisión de las actuaciones, pudo verificar que luego del pedimento de la parte actora de que se citara a la parte demandada, se gestiono y se agoto todas las vías para llevarse a cabo hasta la designación de un defensor ad liten, el cual quedo sin efecto con la solicitud de la abogada C.I. en su diligencia de fecha 09 de enero de 2007, en donde consigno el poder otorgado por los otros dos codemandados a fin de que fueran representados en el presente juicio, en conjunto con la empresa aseguradora.

    Con relación a esto, efectivamente se pudo verificar, que los codemandados J.S.P.Z. y D.A.V.C., les fue designado defensor ad litem, por no poderse lograr la citación personal de éstos ni por carteles, sin embargo el defensor se dio por citado en fecha 13 de octubre de 2006, y compareció el 22 de noviembre del mismo año 2006, para aceptar y juramentarse del cargo asignado, siendo esto en fecha posterior al tiempo en que ocurría la prescripción.

    Así mismo, con la comparecencia de la abogada C.I. en fecha 09 de enero de 2007, es evidente que ha transcurrido más de doce meses, desde que ocurrió el accidente, por lo que para los ciudadanos J.S.P.Z. y D.A.V.C. si ha prescrito la acción, por haber comparecido a los autos a darse por citados en fecha posterior al 06 de septiembre de 2006, más no para la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

    En este sentido, alegó el apelante, que la interrupción de la prescripción hecha por la aseguradora debe extenderse a los otros dos codemandados, de conformidad a lo señalado en el artículo 1974 del Código Civil, el cual expresa: “La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador”.

    En el presente caso, no se aplica el artículo mencionado por la parte actora, en razón de que nos encontramos ante una demanda donde se esta en presencia de 3 codemandados, como lo son 2 personas naturales y una persona jurídica, formándose un litisconsorcio simple o facultativo, y si bien la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala la posibilidad de demandar al dueño del vehículo, al conductor del vehículo o a la empresa aseguradora del vehículo, esto es potestativo del demandante, es decir, si el actor decide demandar solo a uno de ellos, es su potestad o elección de demandar a uno solo, o a los tres.

    Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio simple o facultativo; este litisconsorcio hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. La sentencia es formalmente única, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones y defensas que haya que resolver. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados. Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.

    El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño, o cuando una víctima intenta una demanda en contra de varias personas que hayan causado el accidente o sean responsables. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.

    En el caso bajo estudio, son diferentes los litisconsortes (demandados) que se integran en razón de una demanda intentada por la presunta víctima del accidente de tránsito, pero no se encuentran en una idéntica relación jurídica material, ya que el resultado de la sentencia podría ser distinta para cada uno de los codemandados, por lo que la suerte que corra uno de ellos, no necesariamente será igualitaria para los otros dos codemandados, más aún cuando la citación es un acto personalísimo, en el cual debe comparecer cada demandado al juicio a exponer sus defensas, alegatos y excepciones; en razón de lo expuesto, esta Juzgadora no considera procedente el alegato o el pedimento de la parte actora de que por haber la apoderada judicial interrumpido la prescripción a nombre de la empresa aseguradora, se considere igualmente interrumpida para los otros dos codemandados; y en consecuencia de lo verificado en las actuaciones contentivas dentro del expediente y de analizando el planteamiento, se concluye que no se encuentra prescrita la acción para la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, por haberla interrumpido de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 1969 del Código Civil, lo que conlleva a esta Juzgadora a revocar la sentencia apelada y se ordena al Juez competente a que decida el fondo de la controversia, por declararse sin lugar la defensa de la prescripción.

    En cuanto a los otros codemandados J.S.P.Z. y D.A.V.C., si ha prescrito la acción por reclamación de daños materiales derivado de accidente de tránsito, siendo su efecto la extinción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.926, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.294.237, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Junio de 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2007, quedando la misma en los términos siguientes:

TERCERO

NO PRESCRITA la acción de daños materiales y emergentes en relación a la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 2002, bajo el N° 6, Tomo 195-A, por haber interrumpido la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en la última parte del artículo 1969 del Código Civil.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal competente que dicte sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia, en el juicio por daños materiales y daños emergentes instaurado entre el ciudadano J.T.T.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

QUINTO

PRESCRITA LA ACCIÓN de reclamación de daños materiales y daños emergentes intentada por el ciudadano J.T.T.A. en contra de los ciudadanos J.S.P.Z. y D.A.V.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.268.722 y V-15.497.718, respectivamente, y en consecuencia de ello SE EXTINGUE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134. Así se decide.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.R.

CEGC/FR/ep

Exp. 16.116-07

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