Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2013-000001

ASUNTO : BP01-X-2013-000001

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado V.R., en su condición de representante de los ciudadanos: A.D.P.M., C.J.F.S., H.A.P.B., G.D.J.S.A.Y.L.A.S.P., contra la Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre Dra. F.E.R.P., con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 05 de marzo de 2013, se dio cuenta a la J.P., y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. C.B.G., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El abogado V.R., en su condición de representante de los ciudadanos A.D.P.M., C.J.F.S., H.A.P.B., GABRIEL DE JESUS

SANCHEZ ARAY Y LUIS ALFREDO SALAZAR PINTO, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

…Nosotros A.D.P.M., C.J.F.S., H.A.P.B., G.D.J.S.A.Y.L.A.S.P., plenamente identificados en la causa que cursa por ante este Tribunal de Control Nº 03 signada bajo el Nº BP11.P-2013-670 y asistidos por el Abogado Vidal Rivas… ocurrimos con la finalidad de exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8º, el cual señala las causales de Inhibición y Recusación de los Jueces, Recusamos, a la ciudadana J. en virtud que el hecho que se investiga se cometió según las actas policiales en la población de tabaro, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza natural le corresponden los del Estado Bolívar, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, por lo que nadie puede ser procesado ni juzgado por un juez o jueza, o tribunales ad hoc…

(Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. F.E.R.P., en su condición de Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito de fecha 18-02-13, contentivo de formal recusación en contra de la ciudadana jueza tercera de control, suscrito por los ciudadanos: A.P., C.F., H.P., G.S.Y.L.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano V.R., inpreabogado Nº 46.226; cual es del tenor siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8º, el cual señala las causales de Inhibición y Recusación de los Jueces, RECUSAMOS, a la ciudadana J. en virtud que el hecho que se investiga se cometió según las actas policiales en la población de tabaro, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza natural le corresponden los del Estado Bolívar, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, por lo que nadie puede ser procesado ni juzgado por un juez o jueza, o tribunales ad hoc”; este tribunal observa que el contenido del artículo 89 (de las causales de Inhibición y Recusación) en su ordinal octavo se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez, lo cual no tiene nada que ver con la competencia para conocer por razón del territorio. Es decir, conforme a lo anterior, que el supuesto “negado” de que esta juzgadora fuera incompetente para conocer por razón del territorio, no hace “encuadrarle” este motivo para tal recusación, de conformidad con la lectura del contenido integro del artículo 89, antes mencionado, que contiene en sus primeros siete ordinales las causales taxativas de inhibición y recusación y, como caso curioso de nuestros legisladores deja la vía abierta en el ordinal octavo para que se invoque por medio de esta vía cualquier cosa como causal de inhibición o recusación. Se expresa lo anterior ya que siendo el caso de que un J. no sea competente por razón del territorio para conocer de un asunto y lo conozca ello hace que su imparcialidad se encuentre comprometida, salvo que albergue en su interior deseos secesionistas. Las actuaciones que constan en el expediente BP11-P-2013-000670, dejan constar que el sitio del suceso fue CARRETERRA NACIONAL EL TIGRE CIUDAD BOLIVAR, SECTOR LA VIUDA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA (VIA PUBLICA), ESTADO ANZOATEGUI y que, al ser jurisdicción tal municipio de este Estado Anzoátegui (según el mapa geo-político de este estado y por conocimiento directo de tal asunto por parte de quien suscribe) el juez o jueza natural competente también por razón del territorio para el conocimiento del asunto debe ser quien suscribe el presente informe de recusación, Abogada F.E.R.P.; pero, existen aún desde el extinto Consejo de la Judicatura la disposición de que los asuntos penales con aprehendidos ocurridos en jurisdicción del Municipio Independencia, fueses conocidos por los Tribunales de Ciudad Bolívar Estado Bolívar (por su cercanía con la ciudad de S., capital de éste y separándolas el caudaloso Río Orinoco), es por lo que aún hoy, persiste tal circunstancia, Estima esta juzgadora que al ser de orden público las disposiciones referentes a materia de competencia, las mismas deben ser de rigurosa observación, salvo lo que el Tribunal Supremo de Justicia por vía excepcional disponga; mas no así un órgano administrativo. Acompañan al presente informe de recusación copias simples de diecinueve folios del expediente, en donde se encuentran; acta de denuncia de robo de vehículo cargado de licores en vía Pública, tres actas de investigación penal, tres actas de inspecciones técnicos-policiales, copias del auto de entrada, auto de fijación de audiencia oral de presentación, boleta de traslado, auto de fijación de audiencia oral de presentación, boleta de traslado y comprobante de recepción de un documento, Todo lo anterior a los fines de ilustrar a la alzada…- (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del M.D.F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado D.A.G.G., con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “G.A.G.L.”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, Dra. F.E.R.P., del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2013-0000670, fundamentándose la misma en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8º, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Sic)

El recusante señala como motivo para recusar a la ciudadana J., el hecho de que en el proceso Nº BP11-P-2013-000670, la jueza Abog. F.E.R.P., conoció del asunto a pesar de que el mismo fue cometido según las actas policiales, “en la población de Tabaro, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui”, y basándose en lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el J. o J. natural a quien le corresponde según el territorio, debe ser con jurisdicción del Estado Bolívar, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, “ya que nadie puede ser procesado ni juzgado por un Juez o Jueza, o tribunales ad hoc”. .

Por su parte, la Jueza recusada arguyó en su escrito de informes que tal como se observa del contenido del artículo 89 de las causales de Inhibición y recusación en su ordinal 8º ejusdem, la misma se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez, lo cual no tiene nada que ver con la competencia para conocer por razón del territorio.

Sigue argumentando la recusada no hallarse incursa en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan denunciar la situación.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado D.J.E.C.R.).

En relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89, alegada por el recusante, referida al supuesto “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Se le indica al recusante que el planteamiento esgrimido no encuadra dentro del artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo procedente en el caso in comento es recurrir al mecanismo de Ley e invocar la incompetencia territorial del Tribunal, tal como lo establecen los artículos 28 y 58 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues la argumentación presentada no desdice la actuación parcial de la juzgadora, por el contrario como se evidencia es materia para ser estudiada tanto por la vía de la impugnación de Ley, como por la vía de excepciones de las expresamente indicadas en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la administradora de justicia no se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el profesional del derecho.-

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado decidor, concluye en declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el abogado V.R., en su condición de representante de los ciudadanos A.D.P.M., C.J.F.S., H.A.P.B., G.D.J.S.A.Y.L.A.S.P., ya que no existen motivos que fundamenten dicha recusación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado V.R., en su condición de representante de los ciudadanos A.D.P.M., C.J.F.S., H.A.P.B., G.D.J.S.A.Y.L.A.S.P., contra la Jueza de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Dra. F.E.R.P., de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen motivos que fundamenten dicha recusación.

R., notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. Z.I.S.

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