Decisión nº PJ0082011000080 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000017.

PARTE ACTORA: ALVENIS D.V.P. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.373.900 y V.- 11.050.088, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: EL ciudadano J.A.A. constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio P.R.Z.C., J.G.V.T. y C.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.606, 37.923 y 85.313, respectivamente; mientras que el ciudadano ALVENIS D.V.P. no constituyo apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: PETREX S.A., sociedad mercantil constituida y existente de acuerdo con las leyes de Perú, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 12-A-Pro., y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 2-A, originalmente, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 23-A; domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: GRIDELAINE L.Z., M.S.P., ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ADANEVA O.G.R., J.M.M. YERRES, KELLYCE MEDINA, I.Y.G.D.S. y YENKELLY PICO DE ICHAZU, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 120.556, 67.150, 123.685, 98.403, 96.408, 120.538, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: PETREX S.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de diciembre 2010 por los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A. en contra de la Empresa PETREX S.A., la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandada PETREX S.A., en contra del auto de fecha 26 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual se abstuvo de homologar el acta transaccional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y ordenó seguir los trámites de sustanciación, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 16/12/2010, rielante a los folios 10 y 11 de las actas procesales, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente PETREX S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que manifestó el interés de defender la validez y eficacia de la transacción presentada por su representada en la oportunidad debida, ya que la misma no carece de ninguna irregularidad, de ningún vicio de consentimiento ni de forma ni de fondo, aunado a ello considera que es importante señalar que al momento de que los demandantes por intermedio de sus apoderados judiciales consignan un escrito solicitando al Juez de Instancia se abstenga de homologar la presente transacción, es importante mencionar que la misma es un litis consorcio y de los cuales ellos solamente representan a uno de los trabajadores que es el ciudadano J.A.A., y que es del mismo el cual ellos consignan el escrito solicitando que el Juez se abstenga de homologar la transacción; que también es importante señalar que considera que no es el procedimiento debido ni la oportunidad para ellos poder hace mención, o mejor dicho para manifestar de que ellos en alguna oportunidad fueron engañados por su representada diciendo o manifestando que no estaban de acuerdo con el monto que se les iba a cancelar y que se había incurrido en otra serie de cosas del cual ellos tampoco estaban concientes ni sabía de lo que estaba sucediendo; ahora bien aquí estamos hablando que en este caso el solicitante es una persona capaz, hábilmente por la Ley que el sabía muy bien desde el inicio que era lo que se estaba planteando, cual era el monto que iba a recibir, ya que él previamente pudo leer la transacción y en esa misma oportunidad pudo haber manifestado si él estaba de acuerdo o no, porque simplemente aquí no estamos hablando de que él estaba obligado a recibir el pago, simplemente con decir que no estaba de acuerdo el proceso continuaba, pero que es lo que sucede, una vez que el firma la transacción manifiesta según el escrito que consigan sus apoderados judiciales que el no esta de acuerdo con tal transacción y que la misma el Juez de Instancia se abstenga de homologar, si bien es cierto, como lo acaba de manifestar, ya ellos al momento de firmar la transacción o mejor dicho en este caso el ciudadano J.A.A., estaba consciente de que era lo que estaba firmando porque esto ya venía previamente de acuerdos con la Empresa y que si él en algún momento después de que firmó la transacción consideró de que existía algún vicio del consentimiento, algún error, dolo o violencia considera que no era el procedimiento que utilizó o no era el medio consignando un escrito solicitando al Juez que se abstenga, porque para eso existen otros medios, porque en este caso él es quien tiene la carga probatoria, además el hecho de que el Juez se abstuviera de homologar, aquí prácticamente lo que esta es creando es una inseguridad jurídica, porque si bien es cierto que la firma de una transacción se hace previos acuerdos tanto de la Empresa como del trabajador, lo que va a acarrear como consecuencia es que lamentablemente no se firmen transacciones, no se lleguen a previos acuerdos, porque si la consecuencia es que una vez que la firmen, el trabajador con un simple escrito solicitando al Juez que no homologue, manifiesta que él no esta de acuerdo con el pago que se hizo, entonces ¿que estamos haciendo en el Circuito Laboral?, ¿que es lo que estamos creando?, porque es muy fácil decir que estoy de acuerdo con el pago simplemente para recibirlo, pero el día de mañana simplemente no estoy de acuerdo y consignó un escrito diciéndole al Juez que no me homologue esa transacción, es por lo que solicita a este despacho declare este recurso de apelación con lugar y por cuanto aquí la transacción cumple con todos los requisitos, cumple con el consentimiento del trabajador, el muy bien sabía el monto que se le iba a cancelar previo acuerdo con la Empresa, y sobretodo que estamos hablando que fue un solo trabajador el que consigna el escrito por intermedio de sus apoderados judiciales manifestando que no estaba de acuerdo con el monto, teniendo en cuenta que es un litis consorcio.

La parte co-demandante J.A.A., a través de su apoderado judicial señaló lo siguiente:

Que la simple atención que se le pidió al Juez fue motivado por cuanto cuando introduce la demanda en fecha 15 de diciembre, hay la distribución por la Unidad y distribuye a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para solamente cumplir una función, la función de ese Juez en ese expediente lo que tenía era que verificar si la demanda cumplía con los requisitos, admitirla o no admitirla, esa era la función básica para el Tribunal, porque es uso y costumbre en este Circuito Laboral de que haya otra redistribución cuando llega la Audiencia después de notificado el patrono y cumplida los lapsos, y entonces ese es el Juez que tiene que conocer pudiéndole tocar al mismo Juez al azar, o le puede tocar a otro, y ese Juez ya tenía la función de abrir la Audiencia Preliminar, aquí no se abrió la Audiencia Preliminar, se esta violando la Audiencia Preliminar porque no se abrió, y ese Juez en la Audiencia Preliminar es que va a sacar las conclusiones y por tanto se introdujo ese escrito que si es procedente en derecho; que otra cosa es que fueron engañados en su buena fe por un Sindicalista compuesto con la Empresa, por cuanto ellos vienen denunciando este caso desde hace dos años, han ido a la vicepresidencia de la República, se encadenaron a la Empresa y a raíz de que se encadenan en la Empresa es que vienen y lo traen acá en una buseta para introducir la demanda, y ellos solo vinieron a firmar, más la demanda modelo fue hecha con la misma maquina que se hizo la demanda y el acta transaccional; que otra cosa es que ellos vienen reclamando cada uno viene reclamando mas de Bs. 100.000,00, porque no solamente era la penalización sino que hay diferencia de Prestaciones Sociales porque fueron mal calculados pues no se tomó el Salario Integral ni el Bono Vacacional ni la alícuota de Utilidades, ni la Convención Colectiva, no se tomaron en cuenta esos conceptos, y ellos vienen reclamando una serie de conceptos la diferencia de prestaciones y la penalización, pues vienen el 15 de diciembre a la carrera por la penalización Bs. 50.000,00, cada uno de ellos, la Empresa se enteró inmediatamente y al otro día ya había un cheque de gerencia de cada uno de los trabajadores para pagarle aquí en el Circuito, el Juez le admitió el mismo día la demanda, cuando aquí ha introducido demandas con otros trabajadores y se tardan hasta tres o cuatro días para poder admitir o no admitir la demanda, y ¿Cómo sabía ellos que la demanda sería admitida?, luego hacen el pago y le cancelan a cada trabajador la suma de Bs. 5.000,00, y todavía los sindicalistas le dijo a los trabajadores que viene otra demanda por diferencia de prestaciones, a ellos los engañaron y era el 16 de diciembre y todo el mundo necesitaba dinero, eso fue lo que paso; solicitó al Tribunal declare sin lugar la apelación que realizó la Empresa y aplica el artículo 05, el principio de irrenunciabilidad, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cuestión de que ese Tribunal no tenía facultad, este Tribunal no lo homologo sino que abrió la Audiencia Preliminar, hay otros Tribunales como la causa anterior que se declaró con lugar, insistiendo en eso.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte co-demandante abogado en ejercicio P.R.Z.C., en que estado procesal se encuentra el procedimiento principal, a lo cual respondió que ya fue notificada la Empresa demandada, esta por certificación de la secretaria.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de autos que en fecha 16 de diciembre de 2010 los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 105.341, y la Empresa PETREX S.A., representada por la profesional del derecho KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 110.324, suscribieron Acta Transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, en los términos siguientes:

Ambas partes, anteriormente identificadas y de mutuo acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción laboral de conformidad con la normativa vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regido por las siguientes cláusulas:

CUARTA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguientes bases: No obstante de los antes señalado por LOS DEMANDANTES y por la DEMANDADA, y atendiendo esta última al pedimento formulado por LOS DEMANDANTES, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LOS DEMANDANTES por los conceptos contenidos en la Cláusula Primera de esta Acta Transaccional, LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA; con el fin de evitarse las molestias, inconvenientes y gastos que todo juicio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS DEMANDANTES y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes de poner fin al presente litigio. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con los conceptos establecidos en la precitada Cláusula Primera; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA debido a la relación de trabajo que los une, como monto transaccional la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cada uno de los trabajadores que arrojaría un total general de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00). Correspondiente a los montos antes mencionados por la empresa El pago se hace mediante cheques de gerencia, todos girados contra la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 16 de diciembre de 2010, números, montos y demandantes detallados a continuación:

(OMISSIS)

QUINTO: LOS DEMANDANTES aceptan en todas y cada una de sus partes las cantidades de dinero ofrecidas en este acto y aceptan todo los términos expuesto en el presente escrito, manifestando su consentimientos y aceptación por dichos conceptos, estando de acuerdos de que el monto a cancelar cubre la totalidad de diferencia de las prestaciones sociales y cumplimiento de la convención colectiva petrolera reclamada por cada uno de ellos y se confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todo los derechos y acciones que los DEMANDANTES tengan o pudieran tener con la DEMANDADA, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA DEMANDADA, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos derivados de dicho reclamo judicial no mencionados en la presente transacción (OMISSIS)

SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: LOS DEMANDANTES dejan constancia de que han celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que han recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. Así mismo declaran que han sido instruidos por su abogada asistente y el funcionario que presencia el acto sobre el alcance y consecuencia de la transacción e igual firman (OMISSIS).

SÉPTIMA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, y solicitan de manera expresa e irrevocable su homologación por parte de este Juzgado.

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011 el ciudadano J.A.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.D.P., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abstenerse de homologar el escrito con figura de transacción presentado por la Empresa PETREX S.A., por cuanto el mismo no reúne los requisitos esenciales y exigibles por nuestra legislación venezolana para que sea tomado como válida; ya que del mismo se evidencia la desventaja proporcional que tuvo la empresa para menospreciar los conceptos y pretensiones alegados en la demanda, que acarreó un desmejoramiento en su patrimonio, sin tener en el momento de la firma de la supuesta transacción, la asesoría y la defensa eminentemente viable, que pudiera logar una mejor proporción en sus pretensiones, que se asimilaran al monto establecido en el libelo de la demanda, quedando por su desconocimiento del derecho en la materia, desmejorado en sus Prestación es Sociales; es decir, que por cuanto no tuvo una buena asesoría legal, ya que, la profesional del derecho que lo asistió, fue impuesta por parte de la patronal, exponiéndolo a la desmejora señalada; adujó que fue abusado de su buena fe, por el ciudadano D.R., a quien se contrató para que realizara los cálculos de esta reclamación, ya que éste, el día 15 de diciembre del 2010, lo embarcó en compañía de otros trabajadores también reclamantes, en una unidad de la Empresa PETREX S.A., siendo trasladados hasta la sede de este Circuito Laboral, para presentar una demanda elaborada por la propia demandada, lo que se demuestra por cuanto, siendo varios expedientes los mismos pagos son idénticos, es decir, un modelo pre-formulado, en donde en el mismo se demanda el pago por diferencia de prestaciones sociales y el concepto de penalización; posteriormente fueron llamados por la misma Empresa para un supuesto arreglo, y estando en el Tribunal, les impusieron en ese momento una profesional del derecho que no contrataron ni conocían y sin haber leído el documento que presentaban, la profesional del derecho que impuso la patronal para que los asistiera les manifestó que firmaran que todo estaba bien, para luego entregarle una cantidad irrisoria que no se corresponde en absoluto con el mínimo establecido en la Ley, y mucho menos con los que les corresponde de acuerdo con la Convención Colectiva que les ampara; motivos por los cuales solicitó la continuación de la causa, y restando a las Prestaciones Sociales reclamadas la cantidad cancelada en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2010.

Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto resolviendo lo solicitado por el ciudadano J.A.A., en los términos siguientes:

Visto el escrito consignado en fecha 21-01-2011, por el ciudadano ADAMES J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 12.373.900, en su condición de parte demandante, asistido debidamente por el abogado en ejercicio C.D.P., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.744.763 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.313, en el cual solicita se abstenga de homologar la transacción consignada en fecha 16-12-2010 celebrada entre las partes intervinientes, ordenando la continuación de la causa, y restando a las prestaciones sociales reclamadas la cantidad cancelada en el escrito de fecha 16-12-2010; en base a las atribuciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para garantizar el principio de acceso a la justicia y el principio del derecho a la defensa, provee de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se abstiene de homologar el acta transaccional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral y se ordena seguir los trámites de sustanciación, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 16/12/2010, rielante a los folios 10 y 11 de las actas procesales, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LÍBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN.

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: CONSERAGRO).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior)

Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

En este orden de ideas, se debe destacar que por cuanto la Transacción adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, con base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

…En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso bajo análisis los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 105.341, y la Empresa PETREX S.A., representada por la profesional del derecho KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 110.324, suscribieron Acta Transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, de conformidad con la normativa vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando de manera expresa e irrevocable su homologación por parte del Tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba en la obligación de proceder a homologar o rechazar la transacción suscrita entre los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A. y la Empresa PETREX S.A., dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes de su presentacion; y en el supuesto de negativa, debía indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores y omisiones en que hubieren incurrido los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al constatarse de autos que el Tribunal aquo no se pronunció sobre la homologación o no del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, sino que se abstuvo de homologar para garantizar el principio de acceso a la justicia y el principio del derecho a la defensa, sin indicar los motivos de hecho y de derecho utilizados para sustentar su decisión; este Tribunal de Alzada establece que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inobservó lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; incurriendo de igual modo en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual toda decisión judicial debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; dado que, no hubo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de homologación efectuada por los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A. y la Empresa PETREX S.A., en el Acta de fecha 16 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Alzada ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que proceda a constatar si en la transacción de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita entre los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A. y la Empresa PETREX S.A., se dio cumplimiento de los extremos establecidos por nuestro legislado patrio en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y consecuencialmente proceda a homologar o rechazar el referido acuerdo transaccional, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de las presentes actuaciones; sin perjuicio del derecho que tienen las partes de atacar la decisión respectiva, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo y los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie sobre la HOMOLOGACIÓN o no del acuerdo Transaccional suscrito en fecha 16 de diciembre de 2010 por los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A., y la Empresa PETREX S.A.; ANULÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se pronuncie sobre la HOMOLOGACIÓN o no del acuerdo Transaccional suscrito en fecha 16 de diciembre de 2010 por los ciudadanos ALVENIS D.V.P. y J.A.A., y la Empresa PETREX S.A..

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 01:57 p.m. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:57 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000017.

Resolución número: PJ0082011000080

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