Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, 26 de noviembre de 2.012.

202º y 153º

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por el ciudadano abogado Enobaldo H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.025.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.100, actuando en nombre y en representación del ciudadano Á.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.590.627, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 448-12, de fecha 7 de junio de 2.012, en deliberación sobre el punto de cuenta número 02, el cual acordó lo siguiente:

Sic… “ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CIEN METROS CUADRADOS (47 ha. Con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración”.

Así pues, como punto de partida quien decide observa, que el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, es ejercido por el accionante contra un acto administrativo de los denominados “de trámite”, vale decir, contra un acto administrativo, el cual en principio, resulta contenciosamente irrecurrible, ello en el entendido, que tales actos, por su naturaleza organizativa procesal administrativa, se entienden, igualmente en principio, como incapaces de generar gravámenes irreparables en la esfera de derechos de los justiciables.

En tal sentido, y a los fines de dilucidar con meridiana exactitud la veracidad o no de tal afirmación doctrinaria, quien decide pasa de seguidas a revisar en profundidad tal tesis, y por ende, pasa consecuencialmente a revisar en profundidad, la factibilidad, en casos extraordinarios, de una posible admisión de recurribilidad por nulidad de de este tipo de actos procedimentales, vale decir, de los actos procesales “de trámite”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en efecto, aun cuando la doctrina generalmente aceptada dispone que los actos administrativos de trámite, a priori, se entienden como “no recurribles”, no resulta menos cierto, que ha sido pacifica y vinculante la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener que este tipo de actos, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional, única y exclusivamente cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, siendo esta, la excepción a la regla antes descrita.

En tal sentido, y en correspondencia con las afirmaciones supra expuestas, resulta favorable resaltar el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 222, de fecha 20 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: L.E.C.A. vs. C.d.I.), donde, entre otras consideraciones e interés procesal, se señaló:

…(omissis)… De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámites producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo…(omissis)…

Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando exista la presunción de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y siendo el caso, que tal y como se desprende del recurso interpuesto, que el hoy recurrente establece, que el acto administrativo dictado le causa indefensión, por cuanto le violan su derecho de propiedad y el derecho al debido proceso, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras antes de dictar el referido acto debió citarlo o notificarlo, para ser oído y para que éste pudiera ejercer su defensa en sede administrativa (ver folio 3 del expediente), es por lo que este sentenciador, considera factible, la tramitación recursiva del presente proceso, aunado al hecho, que el Instituto Nacional de Tierras en su particular quinto ordenó notificar al hoy recurrente, así como también ordenó la notificación de cualquier otra persona quienes pudieran tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendrían un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación, a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Así pues, dilucidado lo anterior quien decide observa, que igualmente la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  19. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, del articulado supra-transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y efecto determina:

    1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que declaró el inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz, Estado Miranda, tal y como se desprende de la copia de la notificación que consignó anexa al presente recurso marcada con la letra “B”, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2º Que el recurrente consignó junto con el escrito recursivo marcado con la letra “B”, copia simple de la notificación del acto cuya nulidad se pretende, el cual riela desde el folio 8 al 27 de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), viola presuntamente los artículos 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera determinó las disposiciones constitucionales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4º Que la parte recurrente consignó junto con el libelo copias certificadas marcadas con la letra “C”, a saber: 1) del documento registrado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Acevedo del estado Miranda y 2) cancelación del precio, obligación contraída con el Instituto Agrario Nacional, por Á.N.B., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotada bajo el N° 53, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría, observándose de esta manera que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5º Finalmente, observa este sentenciador que al acompañar el recurrente a su solicitud, los documentos que el estimó pertinente como lo son, copia simple de la notificación del acto administrativo recurrido en nulidad, el documento de propiedad, informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) en fecha 15 de mayo de 2012, entre otros, quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

    Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Miranda, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

    3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 03 de julio de 2012, anexándole al referido recurso copia simple del acta de notificación suscrita por Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Miranda, donde los referidos funcionarios hacen constar que en fecha 11 de junio de 2.012, fijaron cartel de notificación en la puerta principal de la Hacienda Doña Cecilia, por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo, interpuesto dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6° Riela en autos copias simples y certificadas de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, el documento de propiedad, la notificación del acto administrativo recurrido, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

    7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

    9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 4 del presente expediente, se evidencia que el recurrente es representado en dicho acto por el ciudadano abogado Enobaldo H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.100, actuando en nombre y en representación del ciudadana Á.N.B., parte recurrente en la presente causa, con lo cual este tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.

    Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ha ejercido alguna actuación en sede administrativa, dado que el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo de trámite y el expediente administrativo se encuentra en formación.

    En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

    13° Por último, este tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese oficios y cartel.

    Así mismo y visto que el presente recurso se intenta contra un acto administrativo de trámite, tendente a la formación de lo que será el acto definitivo en el aludido procedimiento de rescate a ser dictado por la administración agraria, es por lo que este tribunal considera inoficioso solicitar los antecedentes administrativos del mismo, dado que tal y como resulta evidente, el expediente administrativo en cuestión se encuentra en formación y sustanciación. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la recurrida en el devenir del iter procedimental podrá consignar cualquier actuación administrativa que considere pertinente.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.B..

    En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.B.

    Exp. 2012-CA-5413.

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