Decisión nº 014-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007510

ASUNTO : VP02-R-2014-000469

SENTENCIA: Nº 014-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano A.B.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.380, fecha de Nacimiento 08 de Diciembre de 1973, de 40 Años de Edad, Estado Civil Soltero, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)

DEFENSA PÚBLICA Nº 2 AUXILIAR: Abogada C.C..

FISCALA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.E.R..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: Ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855)

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada C.C., quien actúa con el carácter Defensora del imputado A.B.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, según la Instancia verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de enero de 2013, al celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, fue revocada dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, y como consecuencia de ello, al reanudar el proceso procedió a Condenar al Ciudadano A.B.M., a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 40 de la Ley Especial de Género.

    Recibida la causa en fecha 13 de mayo de 2014, por esta Sala constituida para dicha fecha por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2014, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión Nº 077-14, de allí que este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:

  2. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:

    La Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada C.C., quien actúa con el carácter Defensora del imputado A.B.M., planteó en fecha 22 de abril de 2014, su recurso de apelación de sentencia, de la siguiente manera:

    La Defensa Pública en inició planteo un punto previo, señalando que en fecha 10 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde su defendido resultó condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, sobre el argumento de que éste no cumplió con las obligaciones que le fueron establecidas en la Audiencia Preliminar en razón de haberle concedido en dicha oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, donde le impusieron según la defensa las siguientes obligaciones: “A) Continuar asistiendo ante el equipo interdisciplinario, a partir del martes 29 de enero del 2013, a las (8:30) a los fines de que participe en charlas de disfunción de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), quien deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas B)En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al tribunal. C) Debe asistir a tratamiento psiquiátrico especializado en el hospital psiquiátrico de Maracaibo durante todo el ano (sic) del periodo de prueba, por lo que debe consignar al expediente un informe trimestral del avance que esta haciendo. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 de (sic) artículo 87 de la ley especial, en razón de lo cual condeno a mi representado a cumplir la pena de un (01) año y once (11) meses de prisión por los delitos de acoso u hostigamiento y (sic) previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic) en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .”

    Afirmó quien recurre que dicha decisión vulneró el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 constitucional, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que disiente de dicha decisión, en razón de los argumentos de derecho que expuso la Jueza a quo, toda vez que resulta necesario para el Juzgador de Control dictar la decisión que se corresponde al caso, como sería el decreto de un Sobreseimiento o la Extinción del lapso para cumplir con las obligaciones impuestas, siendo que, al analizar y estudiar todas las obligaciones, se desprende que el mismo cumplió cabalmente con la asistencia al Equipo Interdisciplinario tal como se verifica del informe respectivo cursante en actas, de igual manera asistió al tratamiento psiquiátrico en el cual le entregaron un informe de su valoración anual, obviando su voluntad de dar cumplimiento, siendo relegado en razón de la declaración de la víctima quien manifestó incumplimiento de las medidas de protección impuestas como obligación durante el año de prueba, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado en actas, por tal motivo la recurrente considera se debió tomar en cuenta el resultado del cumplimiento de todas las obligaciones, de allí que pretenda la Nulidad Absoluta de la sentencia Condenatoria identificada con el Nº 008-2014, resolución 694-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Una vez culminado el punto previo, la defensa refirió el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para tramitar su Recurso de Apelación, señalando que cumplía con lo establecido en el artículo 423 del texto adjetivo penal, que se encontraba legitimada para tal actuación, que basaba su apelación en el motivo de denuncia establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y que su interpocisión la hacía en tiempo hábil.

    Con relación al precepto jurídico aplicable, la Defensa arguyó como ya se indicó, el numeral 5 del artículo 439 para fundar la denuncia formulada, señalado que dicho artículo resulta aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 108 y 109 ejusdem, indicando que en la recurrida la Instancia no acordó la ampliación del plazo de la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal negativa, acordó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso aún cuando su representado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, afirma que consta en actas el informe psiquiátrico y el informe emitido por el equipo interdisciplinario, resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

    Arguyó la recurrente que acudió al amparo del artículo 439 del texto adjetivo penal, específicamente al numeral 5 de dicha norma, referido al motivo de denuncia del gravamen irreparable, considerando que la Instancia incurrió en tal situación al no conceder a su representado la extensión del lapso del régimen de prueba impuesto, aun cuando se dio cumplimiento a las obligaciones; sin embargo, esta Alzada al momento de admitir el presente recurso y en aplicación del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce de Derecho, determinó que en esta caso concreto estamos ante una Apelación de Sentencia, subsumiendo dicho recurso en el motivo de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., acordando su tramite conforme lo estatuye dicho enunciado normativo.

    Dentro del mismo desarrollo la Defensa con relación al motivo en que basó su escrito recursivo manifestó que la decisión impugnada no fue motivada, ya que no señaló los motivos por los cuales fue declarada improcedente la solicitud de la defensa relativa al decreto del Sobreseimiento o a la Extensión del lapso probatorio, toda vez que de las actas se desprende el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado A.B.M..

    De igual manera, la Defensora Pública además de referir que se encontraba en tiempo hábil para su actuar, trajo a colación el extracto de la sentencia Nº 037-07, de fecha 20 de Diciembre del año 2007, emitida por esta Corte Superior, donde sentó el derecho que tienen las partes a producir las pruebas que consideren pertinentes y verificar las mismas.

    Refiere que al tomar en consideración la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según su afirmación, lo procedente era declarar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y como consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala también, que el artículo 47 del texto adjetivo penal en su encabezado refiere que si el imputado incumple injustificadamente alguna de las medidas impuestas, el Tribunal realizará una Audiencia, donde el numeral 2 de dicho artículo ofrece como posibilidad la ampliación del lapso para el cumplimiento de las obligaciones, destacando que la referida norma prevé la ampliación de un lapso, no el establecimiento de nuevas obligaciones, por ello a su criterio, el Tribunal de Instancia aplicó erradamente el contenido del referido artículo 47 del texto adjetivo penal, pues solo procede una ampliación del lapso para asumir las obligaciones no cumplidas, procediendo a transcribir de manera textual el contenido de los artículos 232 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye la defensa su escrito de apelación que lo procedente en derecho es anular la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones contra la cual ejerció tal medio de impugnación, y que en tal sentido, se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un órgano subjetivo diferente con igual competencia, para que decida lo pertinente y sin los vicios que se detectan en la recurrida.

    Realiza su oferta probatoria y pasa a señalar en términos precisos lo que pretende con el ejercicio del medio de impugnación ejercido, solicitando la Declaratoria Con Lugar del mismo, toda vez que es evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales que hacen en definitiva procedente la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, ordenando se realice de nuevo una audiencia de verificación de obligaciones ante un órgano judicial diferente, todo con el propósito de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Abogada A.G.M., actuando en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada C.C., en los siguientes términos:

    Hizo mención a temporalidad para la presentación de su escrito de contestación, y así procedió a referirse a los alegatos esgrimidos por la Defensa a la hora de recurrir, reproduciendo en su contenido el punto previo plasmado por la recurrente en su medio de impugnación, y en tal sentido, manifestó estar en franco desacuerdo con el fundamento del recurso, toda vez que de la sentencia Nº 008-2014, resolución 694-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso concedido al imputado A.B.M., al momento de celebrarse la Audiencia Oral Preliminar respectiva, en razón de la verificación del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al antes mencionado ciudadano en dicha oportunidad, se observó el incumplimiento de dos de las obligaciones como fue la de la asistencia del imputado a tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo durante todo el año del periodo de prueba, por lo que no consignó el informe trimestral correspondiente, aunado al acatamiento y respeto de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Refirió el Ministerio Público que el imputado cumplió solo con su asistencia al equipo multidisciplinario, más no con la asistencia al tratamiento Psiquiátrico que debía realizarse en el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, estando en el deber de consignar en el Tribunal un informe expedido trimestralmente donde constará su avance en el tratamiento, aunado al incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la víctima, pues existe acumulación de causas en razón de nuevos hechos denunciados por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), con lo cual se materializó el incumplimiento del imputado con el respeto y el deber de someterse al cumplimiento cabal de las obligaciones adquiridas al momento de admitir los hechos.

    En el mismo orden la Representación Fiscal señaló, que la Instancia al ver que transcurrió el plazo para el cumplimiento del régimen de prueba, ordenó la fijación de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de obligaciones, procediendo así a notificar a todas las partes para hacer tal constatación, resultando procedente conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso.

    Cita para tales fines un extracto de la sentencia Nº 1806, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para así indicar que la decisión emitida por el Juez o la Jueza debe estar dirigida a la resolución de las solicitudes de las partes y conforme a derecho, garantizando con ello el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales.

    Continuando con su contestación la representación fiscal reproduce pequeños extractos de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la No. 5 del 24 de enero del año 2001, la No. 276 de fecha 20 de marzo de 2009, la No. 707 de fecha 2 de Junio de 2009 y la No. 365 de fecha 2 de abril de 2009¬¬¬¬, dictadas por la Sala Constitucional, concluyendo así su escrito de contestación.

    En el inciso denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal solicita a esta Alzada declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada C.C., quien actúa con el carácter Defensora del imputado A.B.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificada con el Numero de Sentencia No. 008-2014 y Resolución No. 694-2014, por cuanto la misma se encuentra ausente del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pretendiendo la CONFIRMACIÓN de la recurrida y la declaratoria sin lugar del pedimento de nulidad realizado, así como del sobreseimiento de la causa.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia Apelada corresponde a la identificada con el No. 008-2013 y Resolución No. 694-2014, publicada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones realizada conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de enero de 2013, al celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, fue revocada dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, y como consecuencia de ello, reanudó el proceso y procedió a Condenar al Ciudadano A.B.M., a cumplir la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial de Género.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 07 de Agosto de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Reservada, a la cual compareció como parte recurrente, la Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada ABG. F.S., la Fiscala Tercera del Ministerio Público Abogada M.E.R. y el imputado A.B.M..

    Se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes a dicho acto, excepto de la víctima de actas, Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) FERNANDEZ, quien se encontraba debidamente notificada, siendo que la parte apelante, en este caso la Defensa Pública en su debida oportunidad legal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 22 de abril de 2014, y el cual riela a los folios uno (01) al seis (06), solicitando se le sea expedido copia simple de la decisión que dicte esta Corte.

    Posteriormente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. M.E.R., quien de igual forma ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha 29 de abril de 2014, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación.

    Seguidamente la Defensa no ejerció su derecho a replica, para proceder de inmediato la Presidenta de la Sala a concederle la palabra al imputado A.B.M., quien una vez identificado plenamente, y de ser impuesto del precepto constitucional, expuso:

    Bueno ante todo, buenos días a ustedes que son los Magistrados, primera vez que me encuentro en una situación de este tipo, como bien está explicito en el expediente toda ésta situación fue por problemas con los menores con los hijos de mi ex esposa y míos, y de verdad que esto ha traído muchos problemas, yo he ido a los entes que me ha tocado ir en virtud de defender los derechos tanto de mis hijos como los míos, porque se me ha negado el derecho como padre de compartir con mis hijos, de verdad que ha sido bastante lamentable, me vi metido en esto asumí una responsabilidad, cumplí con los mandatos que me colocó el Tribunal, de verdad que no es el Tribunal que me obliga ir a un tratamiento psicológico, porque yo no soy una persona que está fuera de sus cabales, o que tengo una enfermedad psiquiatrica, simplemente eso queda allí plasmado en el expediente por una solicitud de la victima por un examen que ya nos habían realizado a nosotros como círculo familiar en la Fundación Niños del Sol, donde la psicólogo recomendaba que me fuese a hacer unas visitas con el psiquiatra para que dictaminara si lo que ella había plasmado en el informe era cierto o no, en vista de que el experto de la enfermedad era el psiquiatra no el psicólogo y eso fue lo que se llevó allí; nosotros por el C.d.P. una vez finalizado el examen que nos hizo la Fundación N.S. nos pasaron a un plan de aprender a respetarnos como familia en la Fundación N.S., al Fundación N.S. emite un informe donde las características físicas que aparecen en el informe no corresponden con mi persona, las cosas que están escritas allí no corresponden, esa notificación se la hicimos saber a la ciudadana Juez y por lo tanto la Juez con la presencia de la Dra. M.R., en representación de la Fiscalía tercera, tomaron la decisión d enviarme a mi a hacer el examen con el Organismo adjunto al Ministerio de Interior y Justicia que es la Medicatura Forense, yo acudí con un oficio donde me nombraron a mi como correo especial para hacer esa solicitud y donde la ciudadana Juez le solicitaba a la Medicatura Forense que me hicieran ese examen lo mas pronto posible para tener las resultas y poder cumplir con las exigencias que la Corte me había solicitado, yo inmediatamente de la Audiencia de Verificación esperé que la Secretaria me entregara el sobre con el resultado y me dirigí inmediatamente a la Medicatura Forense, ese mismo día como la Juez solicitó que tenia que ser inmediato, yo estuve en la Medicatura Forense desde las diez de la mañana que llegué hasta las cuatro de la tarde que fue cunado me atendió la psicólogo y después tuve que ir dos días después que me mandaron a ir para que me atendiera la psiquiatra, y después esperar el tiempo que la Medicatura Forense tiene en días hábiles para poder enviar las resultas al Tribunal, resulta que trajo y se fijó de nuevo la audiencia, en esa nueva audiencia solo estuvo presente la Dra. e hicieron toda la solicitud en virtud de que yo no había cumplido, yo le quiero dejar claro a la Corte que esto para mi ha sido traumático desde todo punto de vista, familiar, laboral, personal, porque nunca he tenido problemas con la ley y una vez que se me fijaron a mi esa responsabilidades las traté de cumplir apegado a la ley a lo que el tribunal me había exigido, si en algún momento yo no pude con un requisito porque no se dio como debían ser las cosas no veo justo y necesario que se me hubiese aplicado una sanción de esa magnitud si yo no tengo antecedentes pernales, si yo no tengo una multa de tránsito, nunca he tenido problemas con la ley, y que la victima le dice a la Corte de que yo le mantengo un acoso judicial cuando simplemente estoy acudiendo al Ente Gubernamental, donde la ley me dice que debo de ir para exigir los derechos míos y de mis hijos, si eso es un acoso díganme ustedes como Magistrados y representantes de la ley a donde debo ir y que debo hacer porque de verdad que con esta situación tan incomoda yo todavía sigo sin ver a mis hijos, sin compartir con mis hijos y esto a mi me a afectado de manera laboral, con mi nueva pareja, con mi matrimonio ósea con todo, yo de verdad quisiera cerrar este capitulo para poder dedicarle tiempo a mis hijos, a mi esposa a mi trabajo y continuar mi vida hacia delante y no quedar amarrado en este capítulo y continuar con mi vida como un ciudadano, un esposo y un buen padre que soy, es todo

    Así pues, concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta, anunció a las mismas, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada C.C., quien actúa con el carácter de Defensora del Ciudadano A.B.M., en los siguientes términos:

    Se hace necesario para este Tribunal Superior delimitar las denuncias formuladas por la recurrente, denunciando la misma, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el hoy acusado cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad al celebrarse la Audiencia Oral Preliminar, en la cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa de prosecución del proceso, afirmando que sin motivación alguna la Instancia declaró improcedente la solicitud de la Defensa, referida al decreto del Sobreseimiento o la Extinción del Lapso Probatorio, afirmando que las obligaciones fueron cumplidas por el imputado.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan de las actas, que la presente causa se inició en virtud de denuncia interpuesta en fecha 29/11/2011, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , en contra del ciudadano A.B.M., por los hechos ocurridos en fecha 27 y 28/11/2011, 11 de Enero y 16 de Septiembre de 2012, siendo imputado el mencionado ciudadano en fecha 11/01/2012, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, y acusado formalmente en fecha 30/11/2012, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Posteriormente, en fecha 25/01/2013, se realizó la correspondiente Audiencia Oral Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el acusado al otorgársele su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, manifestó de manera libre y sin coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso.”

    En virtud de ello, el Jurisdicente decidió conforme lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano A.B.M., por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 25/01/2013, imponiendo como condiciones para ser cumplidas por el acusado, las siguientes: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día martes 29 de enero de 2013, a los fines de participar en las charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; B) en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal; C) deberá asistir a tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo durante todo el año del periodo de prueba, por lo que deberá consignar al expediente un informe trimestral de su avance y; D) acatar y respetar las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 del mencionado instrumento legal; decisión ésta que fue tomada una vez que la Jueza analizó los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano A.B.M., delitos estos cuya pena establecida no exceden de ocho (08) años en su límite máximo; además de verificar que el mismo había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro hecho y haber manifestado de manera libre y sin coacción que admitía los hechos, por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público.

    En la oportunidad del dictamen del texto integro de la respectiva decisión, la Jurisdicente dejó plasmado los posibles escenarios que tendrían lugar dependiendo del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones impuestas, y así señaló que en caso de cumplimiento de obligaciones la consecuencia jurídica de ello era el decreto del Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones, se generaría la consecuencia jurídica contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el dictado de la respectiva sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 47 ejusdem.

    Luego, en fecha 10/04/2014, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso, mediante la cual el Tribunal de Instancia revocó dicha formula alternativa a la prosecución del proceso, reanudo el mismo dada su suspensión y en razón de la admisión de hecho proferida por el imputado, procedió a imponer la pena respectiva, publicando el texto in extenso en la misma fecha, bajo el No. 008-2014, Resolución No. 694-2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hizo los pronunciamientos que ya fueron señalados, toda vez que fue verificado el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas, una vez que el Ciudadano A.B.M. fue acusado nuevamente por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, aunado al incumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas, sin más especificaciones, imponiendo así una pena de UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 66 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 42 y 47 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Género.

    En el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que prevé la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo. En relación a esta Institución, la doctrina patria refiere que:

    La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un p.p. cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley

    (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

    La Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: el delito por el cual se presentó acusación, cuya pena no debe exceder de ocho (08) años de prisión en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debe ser admitido plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, consiste en la reparación del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Juez o la Jueza; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encuentre sujeto en otro p.p. a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escuchó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; y en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año en la presente causa seguida al ciudadano A.B.M..

    Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió que el acusado, no había cumplido con las condiciones impuestas, en virtud de la admisión de un nuevo escrito acusatorio, por ello, solicitó la reanudación del p.p., y la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, para emitir la sentencia condenatoria respectiva, sin hacer constar en actas la efectiva existencia de ese escrito acusatorio que refirió, ni el numero de otro asunto penal distinto al que aquí nos ocupa, que efectivamente acreditara tal afirmación.

    Por su parte, en dicha audiencia, la víctima manifestó entre otras cosas que el hoy acusado no cumplió con todas las obligaciones impuestas, al decretarle el Tribunal de Instancia la Suspensión Condicional del Proceso.

    Ahora bien, la Instancia para efectuar tal decreto, estableció que:

    A continuación este Tribunal Especializado, una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: cuando escuchamos lo expuesto por la defensa, esta Juzgador (sic) le hace un llamado a los mismo (sic) de advertirles que no nos encontramos en un tribunal especializados (sic) de protección de niños, niñas y adolescente, y no se puede determinar de unos hechos que se van a ventilar en un juicio, pero lo que si bien es cierto es que el al (sic) estar sujeto a una Suspensión Condicional del Proceso el irrespeto con las obligaciones tal como el mismo imputado lo plasmó, y no se debe tener que tomar la justicia por las manos y decir que el llego e irrespeto, observándose que en principio el mismo fue acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y siendo que en el cumplimiento de este periodo de prueba fue acusado nuevamente y admitido ese escrito acusatorio por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es por lo que este tribunal, PRIMERO: luego de verificado el incumplimiento parcial de una de las obligaciones impuestas al ciudadano A.B.M. en el Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 25-01-2013, donde se acordara: A) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Martes veintinueve (29) de Enero de 2013, a las (08:30 AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quien deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Debe asistir a tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Psiquiatrico de Maracaibo durante todo el año del periodo de prueba, por lo que debe consignar al expediente un informe trimestral del avance que esta haciendo. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género y visto que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas, ya que el mismo fue acusado posteriormente por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA... siendo esta acusación admitida por este tribunal. Se observa el incumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas. Este Tribunal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano A.B.M. (...), de conformidad con el artículo 47 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la víctima de autos, por lo cual a partir de este momento se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano A.B.M., y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 23-01-2013, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 47 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: ahora bien el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo su limite medio DIECISEIS (16) MESES. Asimismo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA,... prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, siendo su limite medio CATORCE (14) MESES, reduciéndose a la mitad este en virtud de los establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando una pena de SIETE (07) MESES, por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal (sic). ASI SE DECLARA, todo de conformidad con los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13 y se decreta la del numeral 8°, todos del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a (...) TERCERO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado analizado el anterior pronunciamiento, y verificado el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano A.B.M., en fecha 25/01/2013 por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal en funciones de Control, discrepa de lo decidido por cuanto no se ajusta a la realidad procesal, ya que a criterio de quienes aquí deciden el mencionado Ciudadano, cumplió con la obligaciones impuestas, al constatarse lo siguiente:

    Riela inserto al folio noventa y seis (96) de la causa original, oficio No. 049-2014, de fecha 24/01/2014, mediante el cual el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, informó que el imputado A.B.M., cumplió con las obligaciones impuestas por dicho ciudadano al momento de celebrar la Audiencia Oral Preliminar con respecto al asunto principal signado con el No. VP02-S-2011-007510, donde se le impuso su participación en las charlas de difusión de la Ley Especial de Violencia Contra las Mujeres, por el lapso de un (1) año a partir de la fecha de su remisión al Equipo Interdisciplinario, indicando su asistencia a las citas que le fueron establecidas, cumpliendo con el mandato judicial que le fue establecido de manera efectiva, voluntaria y oportuna, aunado a su cumplimiento con las actividades comunitarias programadas por ese Servicio Auxiliar, con lo cual se constata el cumplimiento de la obligación identificada con el literal A, de la Audiencia Preliminar.

    En el mismo orden se evidencia, que la segunda obligación impuesta por el Tribunal a quo, que atañe al cambio de residencia, no fue incumplida por el ciudadano A.B.M., por lo que no nació para el la obligación de informar sobre dicho cambio, de allí que no se pueda afirmar que el Ciudadano A.B.M., dejo de cumplir con la obligación identificada por el literal B del acta de Audiencia Oral Preliminar.

    Igualmente, se verifica que la tercera obligación impuesta por la Instancia al momento de efectuar la Audiencia Oral Preliminar, que se refiere a la asistencia del imputado a tratamiento psiquiátrico especializado por ante el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad durante todo el año de régimen de prueba, debiendo consignar en la causa un informe trimestral donde se evidencie el avance logrado, en relación a ello, esta Alzada constata del folio ciento uno (101) de la causa, acta de diferimiento de Audiencia Oral, en la cual, la Defensa Pública realizó el siguiente requerimiento:“solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud que mi defendido no cuenta con los recursos económicos para contratar un psiquiatra y requiere una valoración de la medicatura forense para que se le realice un examen psicológico psiquiátrico y poder cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal ya que el refiere que asistió a la fundación N.S. durante todo el año y no le hicieron bien el informe final, uniforme (sic) que era con la finalidad (sic) para cubrir una exigencia de una causa que se sigue ante los Tribunales de Protección en relación a sus menores, es todo.” En razón de ello, el Tribunal de Instancia ordenó oficiar a la Medicatura Forense del estado Zulia, bajo el No. 1962-14, con el fin de solicitarle Examen Psicológico-Psiquiátrico al Ciudadano A.B.M., observando esta Alzada que corre inserto en actas oficio No. 9700-168-2344, de fecha 01 de abril de 2014, suscrito por la Dra. T.A.P.F., y por la Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, quienes concluyeron y diagnosticaron de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al antes mencionado ciudadano, lo siguiente:

    Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las avaluaciones psicológicas y psiquiatritas realizadas al ciudadano antes mencionado, se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental, para el momento de la evaluación.

    Diagnóstico: No presenta Enfermedad Mental

    De tal conclusión y diagnóstico revelado por la Medicatura Forense, y ante la ausencia de patología mental, y al observar este Tribunal Colegiado que la Instancia le impuso al Ciudadano A.B.M., su obligación de asistir a tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo durante el año del periodo de prueba, debiendo consignar en el expediente informe trimestral de su avance, sobre este pronunciamiento estima esta Alzada que el mismo es contraproducente e incongruente, toda vez que un tratamiento de esa naturaleza solo es aplicable cuando se evidencie una patología mental determinada a través de estudios psicológicos y psiquiátricos que señalen alguna alteración patológica e indiquen tratamiento especifico, no ajustándose al caso que nos ocupa.

    En razón de lo antes esgrimido, como se justifica la imposición de una obligación referida a la práctica de un tratamiento psiquiátrico a seguir por el imputado de actas, ante el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad, al momento de celebrar la Audiencia Oral Preliminar donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, no constando en actas la existencia de una patología mental que así lo señalará, por ello ante la inexistencia de un informe medico previo que condujera a la Instancia a la imposición de tal obligación, es evidente que no estaban dadas las condiciones fácticas para que el imputado asistiera al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo con el fin de que se le practicara un tratamiento de dicha índole, del cual obtuviera informes cada tres meses para ser consignados en actas, pues tal como se verifica del antes aludido informe psiquiátrico-psicológico expedido por la Medicatura Forense de esta ciudad, en fecha 01 de abril del año 2014, el ciudadano A.B.M. “No presenta Enfermedad Mental”.

    Es por tales motivos, que dicha obligación impuesta no pudo ser efectivamente cumplida por el acusado de actas, y tal situación no pudo ser vista ni considerada como un incumplimiento de obligaciones que condujera al dictado de una sentencia condenatoria por parte del Tribunal a quo, toda vez que las obligaciones a imponer deben ser adecuadas, de allí que este Tribunal Superior, considere que en ese caso especifico y particular no hubo incumplimiento de obligación por parte del Ciudadano A.B.M..

    En el mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la última obligación impuesta en el presente asunto al imputado de actas, devino en el acatamiento y respeto de las medidas de protección y seguridad que se acordaron al inicio del presente proceso a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , de las referidas a los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes cada una en: “ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra víctima.

    Ahora bien, sobre tal particular, esta Alzada verifica en primer término que una vez celebrada la Audiencia Preliminar no se constata en actas que la víctima haya informado al Tribunal de Instancia, y al Ministerio Público sobre el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, referida a los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo en fecha 10/04/2014, cuando el órgano jurisdiccional celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la víctima en su exposición manifestó lo siguiente:

    el físicamente cumplió (sic) cometió desacato establecidas (sic) medidas d (sic) protección se apareció n (sic) mi casa el tribunal ratifico y a partir de ese momento las cumplió pero hoy di (sic) bajo presentación en el tribunal séptimo porque me obligaba a bajar en el apartamento de mi mama tenemos cuatro años divorciados en el segundo año me busco una pareja a partir de ese momento me empieza a acosar meterse en mi casa y otras cosas mas que están probadas a partir de ese momento cuando se le colocan las medidas de protección estoy denunciada en el c.d.p. roque (sic) consumo drogas solicito que le dieran la custodia estoy denunciada en defensoría escolares (sic) ya van dos o tres veces por cualquier causa lleva dos solicitudes de desacato y cumplimiento por el régimen y se lo lleva dos fines de semana al mes estoy denunciada por desacato en dos oportunidades tengo que venir el 22 de este mes eso es acoso eso es hostigamiento como no lo puede hacer físicamente mis hijos y yo llevamos 4 evaluaciones psicológicas denuncias que el mismo ha colocado evaluaciones psicológicas por el mismo colegio por este tribunal por la fiscalia (sic) 34 con el régimen de reconvivencia familiar mis hijos y yo y el mismo hemos vivido un infierno porque esta sometido el consejo (sic) de protección (sic) le puso evaluación psiquiátrica no la cumplió se las tuvieron que ratificar porque en enero el c.d.p. tiene el oficio hay que ir al tribunal no me h (sic) dado por notificada sin embargo la consejera me llamaron por teléfono porque el psiquiátrico no dijo que no tenia incumplió con el consejo (sic) de protección (sic) y ellos le ratifican nuevamente el tratamiento además de eso en la psicológica la psicóloga que también le traigo la evaluación le sugiere que las visitas de los hijos sean supervisadas imagínense el daño de mis hijos de estar por todo esto en agosto del año pasado se lleva (sic) los lleva (sic) de vacaciones y los boto de la casa que era nuestra antes donde vive ahora con su nueva esposa y en vez de disfrutar tiene dos años perdiendo el tiempo los boto de la casa porque los muchachos tuvieron contacto conmigo y los (sic) llame para decirle como mis hijos se enfrentaron con el teníamos 20 días sin vernos los boto aquí esta la denuncia lo hijo (sic) lo fue a denunciar allá esta el acta de exposición donde el hijo los denuncio porque tenia contacto conmigo si se los llevaba no podía tener contacto telefónico no podían verme lo que no ha podido hace físicamente lo esta haciendo a través de los años en vista que por el régimen de convivencia familiar ordena que los retire en casa de mi mama (sic) los muchachos llegaban a mi casa nos bañábamos me escapaba de mi trabajo a las 2de (sic) a (sic) tarde los llevaba a mi apartamento porque a las 3 tenia que buscarlo no me los dejaba bajar del carro sino que tenia que ir mami o yo a buscarlos en carro durante todo el tiempo los dejaba en el portón a esa semana a el le dio porque yo tenia que retirar el sistema no me ha protegido hasta el extremo estuvo 4 horas en mi casa le abrió un hueco a la puerta de madera 4 horas esa fue la segunda denuncia lo que le quiero decir es que lamentablemente lo único que agarro fue miedo a que lo metieran preso yo creo como víctima y abogado ese montón de denuncias que hace eso es acoso y hostigamiento me hizo bajar como no me le (sic) abría la puerta a los muchachos lo agarre z (sic) cocotazos me grabo con el celular eso fue como cinco segundos y estoy bajo presentación cuando yo acepte la admisión de hechos porque es el padre de mis hijos si nosotros nos divorciamos si el se caso porque yo no puedo buscarme otra pareja ese es mi derecho es un divorcio una demanda que el introdujo entonces no hay derecho a que un hombre someta a una mujer no ha habido (sic) que a mi me quite mis nervios según el soy drogadicta mi pareja es narcotraficante ahí creo que aparece el expediente (sic) que mis hijos me ven teniendo relaciones sexuales, sometiéndome a mi y a mis hijos usted cree que mis hijos quieran ira (sic) un psicólogo el juez de custodia me ratifica mi custodia y esta pendiente una evaluación psicológica aquí están las medidas de protección que debe asistir al tribunal y al hospital psiquiátrico yo quiero que verifiquen esa evaluación yo misma asistí al hospital psiquiátrico para pedirme el teléfono de el porque no conseguían el expediente de el no puedo creer que le abran historias en el mes de enero y ya el esta evaluado psicológicamente en un mes yo pienso la audiencia para esta verificación era para el 25 de enero no puede ser que haya ido hacerse el examen y ya aparezca una evaluación psiquiátrica en el mes de enero no tenia me imagino que fue unos días antes y solicitó cita médica porque ni historia medica tenia mírela (sic) medida de protección especial que la voy a consignar se insta a la ciudadana mi persona tomando en consideración los resultados de la evaluación psicológica la segunda en aras de garantizar la integridad psicológica y fiscal (sic) de mis hijos que un c.d.p. me solicite porque la psicológica establece que las visitas del señor a mis hijos debe ser supervisadas no puedes este solo con los chamos no puede ser yo se que han hecho todo el esfuerzo posible el le ha dado la vuelta y lo ha hechos se ha burlado de todas las instituciones me da pena como abogado que ejecuten orden de sacar a mis hijos de mi casas (sic), que mis hijos le digan a los trabajadores sociales eso es mentira igualito me lo saquen de mi casa y que el equipo interdisciplinario mi hijo varón tiene 17 años no dice en ninguna parte que mis hijos manifestaron que era falsa la información que manifestó yo se que hacen todos los esfuerzos pero a las mujeres le tiene (sic) que dar mayor atención siento que falta un poquito mas de exigencia estas medidas de protección son del 31 de octubre de 2013 y solicite la revisión y el solicita en el mismo mes desacato y el tribunal declino es decir que la situación de los muchachos tenia que seguir esperando estoy con amenaza de aborto y no he podido volver a otro tribunal por ese motivo el sigue viendo a sus hijos ya no va lunes miércoles y jueves ya no tiene necesidad ya solo los fines de semana no es posible exijo de verdad que a esto lo tomen en serio ... también tengo derecho no me voy a quedar encerrada sin que un hombre se me acerque porque el me lo ordena que es lo que esta haciendo para que esta haciendo esto para que los hijos le agarren rabia... yo exijo que admitidos los hechos y de seguir con su demanda infundada a el lo condenen ya no puedo creer que todas las evaluaciones psicológicas salga bien... consigno constancia de todo esto es todo.

    De dicha exposición se puede evidenciar que la víctima no refiere de manera expresa el incumplimiento de alguna de las medidas de protección a las que se refieren los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de su intervención se vislumbra la situación acaecida con relación a la convivencia familiar aparentemente manejada por el C.d.P.d.N., Niña y Adolescentes de esta Ciudad, donde han sido ordenadas evaluaciones psicológicas- psiquiátricas no solo al imputado, sino a la víctima y a los hijos de estos en común, todo relacionado con la custodia y el régimen de visitas de los hijos, lo cual es de hacer notar no compete a esta jurisdicción penal especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por lo que mal pudo la Instancia considerar tal intervención como una manifestación expresa de incumplimiento de las medidas de protección que fueron acordadas en fecha 29 de noviembre de 2011, tal como se verifica del folio tres (3) de la carpeta de investigación fiscal, contentiva de la notificación de medidas de protección y seguridad ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigida al imputado A.B.M., las cuales fueron impuestas nuevamente en fecha 17/09/2012, tal como se observa del folio ciento ochenta y dos (182) de la carpeta de investigación fiscal, en v.d.A.F. acordado en fecha 16/04/2012, según decreto Nº 0490-12.

    En este punto se hace preciso acotar que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

    En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

    Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

    En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).

    En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

    Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

    .

    Así tenemos que, si bien es cierto esta Jurisdicción Especializada en conteste en reconocer la importancia y protección de la mujer víctima, ello no obsta para que el proceso se desarrolle con desequilibrios y desigualdades ante las demás partes intervinientes, por ello, no es suficiente que la misma al momento de intervenir en la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, plantee una serie de situaciones que atañen a la convivencia familiar en razón de los hijos nacidos de su unión establecida de hecho con el hoy imputado, y esto sea interpretado como un incumplimiento de obligaciones impuestas dado el decreto de la formula alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, que a su vez implica el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas a favor de la víctima en su oportunidad.

    En este orden, los informes psicológicos consignados por la víctima en el Tribunal de Instancia al momento de finalizar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, fueron emitidos por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la ciudad de Maracaibo, los cuales no atañen a la materia que aquí nos ocupa, y tampoco evidencian incumplimiento de las medidas de protección acordadas a favor de la víctima, conforme a lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y de ello hubo un pronunciamiento del Tribunal a quo al afirmar que “no se estaba en presencia de un Tribunal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por donde se ventilan asuntos relacionados con convivencias familiares, régimen de visitas de hijos, entre otras cosas.

    En consecuencia, resulta insuficiente la manifestación realizada por la víctima en un acto donde se va a verificar un régimen de prueba que trajo implícito un lapso y en el que no se acredita lo afirmado, aunado a que lo señalado en el presente caso no implica el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas, pues tal actuación resulta desmedida y desigual, y conduce a la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales, y en tal sentido, se hace oportuno conminar a los Jueces y Juezas de Instancia que al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso se deje plasmado en actas que en caso de incumplimiento de obligaciones por parte del acusado, la víctima no espere el transcurso del lapso de régimen de prueba para informar sobre ello, toda vez que si el acusado incurre en una acción que puede interpretarse como incumplimiento de obligaciones, ésta debe informar ya sea al Ministerio Público o al Tribunal sobre tal situación, en consecuencia, no resulta suficiente el solo dicho de la víctima en al Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, sin que acredite dicho incumplimiento, que conduzca a la condenatoria que fue dictada en el presente asunto penal.

    En el mismo orden de ideas, constatan quienes regentan este Tribunal, que la Sentencia recurrida, solo se sustentó en el supuesto que fue presentado otro acto conclusivo acusatorio en contra del hoy imputado, sin acreditación alguna sobre ello y en lo expuesto por la víctima, sin hacer mención alguna al informe emitido por el Equipo Interdisciplinario, el cual asegura el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado de autos; por ello es de hacer notar, que si bien es cierto el dicho de la víctima es significativo; no es menos cierto que la sola manifestación de la misma al indicar la existencia de hechos cometidos por parte del acusado, puedan considerarse como incumplimiento de obligaciones, toda vez que no se evidencia en actas la comisión de un nuevo hecho punible que haya conducido a que se iniciara un nuevo asunto penal por hechos distintos al que aquí nos ocupa, ni tampoco se verifica que se ejecutaran actuaciones tendientes a que se diera inicio por parte del Ministerio Público a otra investigación, para acreditar en tal sentido, el efectivo incumplimiento de las condiciones impuestas, pues de la intervención realizada por el Ministerio Público esta indica que los dos hechos fueron subsumidos en una causa y que las investigaciones fueron acumuladas, sin acreditar lo antes señalado.

    De lo ut supra, se puntualiza del caso sub examine, que la Juzgadora en primer lugar dio por sentado que existe otro asunto penal seguido en contra del Ciudadano A.B.M. donde fue interpuesto un acto conclusivo acusatorio y acogió los argumentos esgrimidos por la víctima de autos al momento de la audiencia de verificación, a los cuales atribuyó una valoración que merece su testimonial al término de un juicio oral y privado, pues sólo era de su competencia la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que fueron impuestas en la oportunidad legal correspondiente.

    En consecuencia, y ante tales circunstancias es preciso para esta Corte Superior señalar que todas las decisiones deben generar y brindar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el proceso; así pues tenemos que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales y procesales.

    Es por ello que ese cúmulo de garantías que se entienden y comportan el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:

    (…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...

    (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

    Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean éstos interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    Consóno con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

    …la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

    …El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    En atención a ello, deja por sentado esta Alzada que toda decisión proferida por un Tribunal de la República, deben estar suficientemente revestidas de razón jurídica; por consiguiente no sólo es necesario que el Juzgador o Juzgadora exteriorice los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, responda a criterios racionales, lógicos, congruentes, que no sean contradictorios, ni erráticos en sus planteamientos, y que deje establecido los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.

    Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garanticen decisiones justas.

    En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia No. 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, donde sobre la motivación estableció:

    ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)

    Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia No. 499 de fecha 11 de Febrero de 2011).

    Así tenemos que, el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:

    ... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

    En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

    (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

    (…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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    De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

    Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio; supuestos éstos que en definitiva comportan una inmotivación en la sentencia.

    Así pues constata esta Superioridad, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia, atribuyó el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de actas; y esto lo afirmó al estimar de manera integral y sin certeza y análisis alguno, la existencia de un asunto penal distinto al que aquí nos ocupa, seguido en contra del Ciudadano A.B.M., dada la supuesta presentación de otro acto conclusivo acusatorio en su contra, así como de lo expuesto por la víctima, procediendo de manera arbitraria a revocar la Suspensión Condicional del Proceso, y Reanudar el mismo, para dictar la Sentencia Condenatoria, basada en la Admisión de Hechos efectuada por el acusado en fecha 25 de enero de 2013, al momento de celebrar la Audiencia Oral Preliminar, estableciendo como pena definitiva a cumplir UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley Especial de Genero, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, manifestando sin mas que el hoy imputado resultó acusado nuevamente por otro p.p., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, sin acreditar de manera eficaz y afectiva tales afirmaciones, generando con ello, Inseguridad Jurídica a las partes; en consecuencia observa esta Alzada que en relación a tal planteamiento le asiste la razón a la Recurrente. Así se Decide.-

    En su escrito de Apelación, la Defensa Pública alegó que lo procedente en Derecho era el Decretó del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal o la ampliación del lapso de cumplimiento de obligaciones, y por cuanto esta Alzada verificó y dejó por sentado en detalle el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano A.B.M., se observa que por imperativo de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”; de allí que lo procedente en derecho sea decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, pues al analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que efectivamente el acusado A.B.M., cumplió con las obligaciones impuestas, dejando a salvo esta Alzada la imposibilidad del antes mencionado ciudadano de cumplir con la obligación de asistir a tratamiento psiquiátrico especializado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo durante todo el año de régimen de prueba a fin de consignar en actas cada tres meses un informe que demuestre el avance del mismo, por las razones que ya fueron esgrimidas por esta Alzada.

    Sin embargo, para esta Sala, la Jueza del Tribunal a quo al señalar que fue presentado otro acto conclusivo acusatorio en contra del imputado, aunado al dicho de la víctima, sin estar acreditado en actas, arribó a la conclusión que el acusado incumplió con las obligaciones impuestas, sin indicar de manera específica, clara y certera los motivos por los cuales era procedente revocar la suspensión condicional del proceso, reanudar el mismo y condenar al imputado A.B.M..

    Así las cosas, y a los fines de brindar a las partes una decisión revestida de lógica y sustento jurídico, así como a objeto de garantizar los derechos y garantías Constitucionales; esta Alzada una vez verificado el real y efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ciudadano A.B.M.; salvo la exigencia de someterse a tratamiento psiquiátrico, sin existencia de patología mental que lo hiciera factible, deja sentado que no consta en actas la evidencia que cursa otro asunto penal distinto al que aquí nos ocupa, así como tampoco se verifico de lo expuesto por la víctima en la Audiencia Oral y de sus copias consignadas una vez concluido dicho acto, que el acusado haya incumplido con las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas en su oportunidad legal a favor de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), es por lo que a criterio de quienes aquí deciden yerra la Jueza de Instancia al condenar al acusado de actas por incumplimiento en las obligaciones impuestas; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a dicho planteamiento.

    Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que con la Recurrida fueron vulnerados Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Acceso a la Justicia y al Derecho a Petición, lo que evidentemente le generó al acusado de actas un gravamen irreparable; así como un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales y, visto que la decisión dictada por el a quo no fue ajustada a derecho; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Abogada C.C., actuando con el carácter de Defensora del acusado A.B.M. y en consecuencia se Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando ésta Alzada que habiéndose cumplido las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse extinguido la acción penal, conforme lo establece el artículo 49 ordinal 7 del respetivo Código, en consecuencia lo procedente en derecho es la declaratoria de oficio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo prevé el artículo 300.3 Ejusdem, normas aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; y por vía de consecuencia se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares que recaen sobre el Acusado A.B.M., así como su Cualidad de Acusado; finalmente se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes involucradas en el caso sub judice.

    Esta Alzada deja por sentado que la declaratoria parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública se genera en virtud que no se acordó todo lo solicitado en su petitorio, puesto que la misma requirió a esta Instancia Superior se anulara el fallo cuestionado y en su defecto se ordenase una nueva realización de la Audiencia de Verificación de Obligaciones por parte de otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó la presente decisión, considerando ésta Alzada que habiéndose cumplido las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse extinguido la acción penal, conforme lo establece el artículo 49 ordinal 7 del respetivo Código, en consecuencia lo procedente en derecho es la declaratoria de oficio del Sobreseimiento de la Causa, conforme lo prevé el artículo 300.3 Ejusdem, normas aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.-

    V.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogada C.C., actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano A.B.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, con ocasión de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso; siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo Sentencia N° 008-2014 y Resolución No. 694-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida, dictada en fecha 10 de abril de 2014, en virtud de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por Suspensión Condicional del Proceso; siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo Sentencia Nº 008-2014, Resolución No. 694-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto Penal, identificado por la Instancia con el Nº VP02-S-2011-007510, toda vez que efectivamente fue verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas al acusado A.B.M., y por haberse extinguido la acción penal, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y por vía de consecuencia se Decreta el Cese de todas las Medidas Cautelares que pesen sobre el ciudadano A.B.M., así como su cualidad de acusado.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que sirvan notificar de la presente decisión a las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión bajo el No. 014-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

Asunto No. VP02-R-2014-000469

VJMV/ng.-

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