Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000549

PARTE ACTORA: A.E.D.L.H.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.761.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.286.

PARTE DEMANDADA: DECORACIONES KARILEO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 6-A-Sgdo, de fecha 5 de enero de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: H.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.909.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado desempeño el cargo de carpintero ebanista en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario mensual durante toda la relación de Bs. 8.000,00, desde el 22/12/2004 hasta el 28/07/2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que la empresa demandada violo el derecho a trabajar los dos (2) meses de preaviso conforme al literal d) del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, considera que deben ser computado dicho lapso a su antigüedad para todos los efectos legales, estimándola en un tiempo de seis (6) años, nueve (9) meses y seis (6) días, de igual forma estableció como salario integral la cantidad de Bs. 320,74, basándose en el tiempo aducido y el salario establecido reclama los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas no remuneradas, ni disfrutadas la cantidad de Bs. 59.733,12, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas la cantidad de Bs. 7.933,30, Utilidades no canceladas (dos meses por cada año) la cantidad de Bs. 9.468,00, Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 12.433,50, Antigüedad no cancelada la cantidad de Bs. 125.088,60, Días de Antigüedad la cantidad de Bs. 13.471,08, Pago adicional al Despido injustificado ordinal 2 articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 48.111,00, Pago adicional al Despido injustificado literal d) articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 19.244,40, estimando la demandada en la cantidad de Bs. 385.483,00, de la cual solicito se le descuente la cantidad de Bs. 20.000,00, la cual fue cancelada por la empresa demandada a favor de su representado.

Por ultimo solicita que le sean cancelados los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, la corrección monetaria hasta la fecha efectiva del monto solicitado, así como, el pronunciamiento en relación a que la empresa demandada no cumplió con la obligación legal de inscribir a su representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) afectando su derecho de pensión, traduciéndose en un daño económico.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Niega que el accionante, haya sido obrero, empleado o trabajador como carpintero, ebanista o cualquier otra modalidad, que haya firmado o suscrito alguna contratación laboral con el mismo, por cuanto lo cierto es que entre el demandante y el demandado existió una relación mercantil, motivo por el cual niega que el demandante haya cumplido algún horario de trabajo y que haya permanecido en la empresa por más de seis (6) años, en tal sentido, niega que el demandante haya sido despedido, por lo que la parte demandada niega que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 385.483,00, ni que este obligada a cancelar cualquier cantidad dineraria, que lo cierto es que el demandante ofrecía en ventas sus mercancías, por lo que en varias oportunidades suscribió contratos de fabricación de muebles, que algunas veces se presentaba en la empresa con tres (3) ayudantes y sus herramientas para terminar de fabricar algunos muebles, por último alega que el demandante imponía las condiciones de las ventas de sus productos, además de exigir adelantos para fabricar los aumentos o reajustes de precios y nuevos precios.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido si la relación que vínculo al accionante y a la demandada fue de naturaleza laboral o mercantil, bajo la figura de un contrato de fabricación, por lo cual, la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá demostrar la naturaleza de la relación existente entre ambas partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que rielan insertas a los folios 8 y 45 del expediente, copia simple de C.d.T. emitida por la empresa Decoraciones Karileo, C.A., a favor del ciudadano Álvaro de la Hoz, documental que siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 46 del expediente, constancia de recepción de documentos de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 07/05/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 47 del expediente, recibo de tramite de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 07/05/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 48 del expediente, copia simple de solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para Remesas a Familiares Residentes en el exterior, siendo el solicitante el ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta. Instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 49 del expediente, recibo de tramite de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 18/11/2010 instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 50 del expediente, recibo de tramite de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 06/12/2010, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserta al folio 51 del expediente, recibo de tramite de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 04/01/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserta al folio 52 del expediente, recibo de tramite de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 01/02/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserta al folio 53 del expediente, recibo de tramite de Casa de Cambio Zoom, C.A., estableciendo como cliente al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta de fecha 02/04/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserta al folio 54 del expediente, carta de instrucción emanada del ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta, dirigida al operador cambiario Casa de Cambio Zoom, C.A., para tramitación ante CADIVI de solicitud y envío de remesa, de fecha 03/11/2011, instrumental que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserta a los folios 9,10, 55 y 56 del expediente, copia simple de convenio entre el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta y la empresa Decoraciones Karileo, C.A., de fecha 31/10/2011 y copia de cheque de Banco de Venezuela a favor del actor, emitido por la empresa demandada de fecha 02/11/2011, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, contrato convenio contentivo de cinco (5) cláusulas, en el cual se le otorgo al ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta la cantidad de Bs. 20.000,00, mediante cheque N° 70005539 del Banco de Venezuela. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte actora solicitó la exhibición de documento convenio marcado “K” que riela inserta a los folios 9,10, 55 y 56 del expediente, evidenciándose de al revisión de las actas que conforman el expediente que la documental solicitada no fue exhibido en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió marcado “A” que rielan insertas a los folios 64 y 65 del expediente, originales de recibos firmados por el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta, en conformidad de haber recibido por parte de la empresa demandada en fechas 10/12/2007, 11/11/2007, 14/11/2007, 28/10/2007, 21/10/2007, 14/10/2007, 07/10/2007 y 30/09/2007 cantidades dinerarias, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que las cantidades recibidas por el accionante en las fechas indicadas up supra eran por concepto de fabricación de dormitorios. Así se establece.

Promovió marcado “B” que rielan insertas del folio 67 al 73 del expediente, originales de recibos firmados por el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta, en conformidad de haber recibido por parte de la empresa demandada en cantidad dinerario, con motivo por concepto de préstamo, fabricación de muebles y adelanto de fabricación de muebles en el periodo comprendido entre el 14/03/2008 al 12/12/2008, documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que rielan de los folios 74 al 78 del expediente, originales de recibos firmados por el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta, en conformidad de haber recibido por parte de la empresa demandada en periodo comprendido entre el 23/01/2009 al 01/05/2009 cantidades dinerarias, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que las cantidades recibidas por el accionante en el mencionado periodo se debió al concepto de abono y fabricación de dormitorios, adelanto de trabajo de carpintería. Así se establece.

Promovió que rielan de los folios 79 al 82 del expediente, originales de comprobantes de egreso de cheque a favor del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta, emanados de la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 83 y 84 del expediente, originales de contrato de fabricación de fechas 31/08/2009 y 10/09/2009, suscritos entre el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta y la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que en el contrato suscrito en fecha 31/08/2009 se estableció que el actor fabricaría dentro de las instalaciones de la empresa demandada, por un valor de Bs. 1.500,00, cinco (05) dormitorios atendiendo a los modelos especificados por la empresa contratante, con respecto al contrato sucrito en fecha 10/09/2009 se estableció que el actor debía fabricar veintiséis dormitorios, una cama y una biblioteca, conviniendo el pago de Bs. 14.900,00, estableciendo como forma de pago la cancelación de Bs. 2.000,00, semanales y la cancelación total al momento de la entrega de los productos solicitados. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan de los folios 96 al 117 y 126 del expediente, originales de comprobantes de egreso de cheque a favor del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta, emanados de la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que rielan a los folios 118 al 125 del expediente, originales de contrato de fabricación de fechas 06/09/2010 y 20/09/2010, suscritos entre el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta y la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que los contratos suscritos en fecha 06/09/2010 se estableció que el actor fabricaría, los modelos de muebles requeridos por la empresa demandada por un monto de Bs. 6.500,00, y Bs. 4.300,00, estableciendo que dichas cantidades serian pagadas en dos partes, con respecto a los contratos sucritos en fecha 20/09/2009 se estableció que el actor por la fabricación de los muebles solicitados por la demandada percibiría las cantidades de Bs. 6.500,00, Bs. 6.500,00, y 710,00, estableciendo como forma de pago la cantidad de Bs. 2.000,00, semanales para el primer contrato y de Bs. 3.000,00, para el segundo contrato suscrito, acotando que los precios establecidos en los contratos de fabricación tendrían vigencia hasta finales de febrero del año 2011. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan de los folios 127 al 148 del expediente, originales de comprobantes de egreso de cheque a favor del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta, emanados de la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., documentales que siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela al folio 152 del expediente, reporte de nomina de trabajadores de la Carga trimestral, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por emanar de un tercero y no ser oponibles a su representada, por esta razón, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela al folio 153 del expediente, c.d.t. emitida por la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., a favor del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta en fecha 05/05/2008, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que el actor laboro para la empresa demandada desde el 17/01/2008, desempeñándose como carpintero a destajo en fabricación de muebles, devengando un ingreso promedio por producción de Bs. 4.000,00, mensuales, aproximadamente. Así se establece.-

Promovió que rielan del folio 154 al 158 del expediente, originales de contrato de fabricación de fechas 25/06/2011, 10/07/2010, 05/07/2011, 21/05/2011, 11/06/2011 suscritos entre el ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta y la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la contratación de la empresa demandada del ciudadano actor para la fabricación de productos de carpintería, siendo cancelados los montos establecidos en cada uno de los contratos al momento de la firma de cada uno de ellos, se evidencia la firma del actor y sello húmedo de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que rielan del folio 160 al 166 del expediente, originales de planillas de Declaración definitiva de Rentas ante el SENIAT, de la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., desde el año 2000 al 2006, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por emanar de un tercero y no ser oponibles a su representada, por esta razón, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil para que informara acerca de los cheques girados a nombre del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta de la cuenta corriente N° 0105-0112-16-1112071741, cuya resulta cursa inserta al folio 206 del expediente, de la misma se evidencia , que la Institución financiera dictamino que de una revisión realizada a los movimientos de la cuenta corriente N° 112-07174-1 desde el 02/01/2012 al 18/12/2012, los cheques que aduce la parte demandada que fueron girados a favor del actor, no figuran ni como pagados, ni como devueltos, por lo tanto, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Venezuela para que informara acerca de los cheques girados a nombre del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta de la cuenta corriente N° 0102-0540-96-0000012292, cuya resulta cursa inserta al folio 210 del expediente, de la misma se evidencia, que la Institución financiera dictamino que en búsqueda efectuada en los movimientos correspondientes a los últimos seis (6) meses de la cuenta corriente N° ° 0102-0540-96-0000012292, los cheques que aduce la representación judicial de la parte demandada no fueron ubicados, por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Banesco para que informara acerca de los cheques girados a nombre del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta de la cuenta corriente N° 0134-0791-69-7911002609 cuyas resultas cursan insertas a los folios 224 y 225 del expediente, de la misma se evidencia, el cobro de los cheques Nros. 12266528, 26404483, 29429133, 19429137, 42429158, 26429165, 33480493, 18480429, 42480465, 30524112, 39524119, 19593207, 42593224, 46593132, 38593150, 20593161, 40593167, 42616705, 17616740, 27658362, 10658378, 35658391, 36658398, 37684518, 16684513, 31684525, 237000795, 38700794, 36730173, 40730085, 27748867 en periodo comprendido entre el 01/08/2009 al 20-06/2011, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Banesco para que informara acerca de los cheques girados a nombre del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta de la cuenta corriente N° 0134-0791-69-7911002609 cuyas resultas cursan insertas a los folios 224, 225 y 254 al 264 del expediente, de la misma se evidencia, el cobro de los cheques Nros. 12266528, 26404483, 29429133, 19429137, 42429158, 26429165, 33480493, 18480429, 42480465, 30524112, 39524119, 19593207, 42593224, 46593132, 38593150, 20593161, 40593167, 42616705, 17616740, 27658362, 10658378, 35658391, 36658398, 37684518, 16684513, 31684525, 237000795, 38700794, 36730173, 40730085, 27748867 en periodo comprendido entre el 01/08/2009 al 20-06/2011, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Banco Exterior para que informara acerca de los cheques girados a nombre del ciudadano actor Álvaro de la Hoz Urueta de la cuenta corriente N° 0115-0067-69-1000713116 cuya resulta cursa inserta al folio 401 del expediente, de la misma se evidencia, que el cheque N° 64-34344208 fue emitido a nombre del ciudadano Álvaro de la Hoz, por la cantidad de Bs. 3.000,00, girado contra la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., en fecha 24/09/2010, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informara acerca de las diligencias efectuadas por el demandante ante la referida Institución para la tramitación de dólares, no encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara acerca de la inscripción de la empresa y numero de empleados, cuyo N° de empresa es D15768574 con fecha de inscripción agosto de 2007, cuya resulta cursa inserta al folio 215 del expediente, de la misma se evidencia, el Estatus de Activa de la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., con el sistema Activo Sira, con un Régimen General y un riesgo medio, y que para la fecha de presentación del informe requerido (18/03/2013) presenta una deuda de Bs. 3.257,04, hechos que no forman parte de la controversia, por lo tanto esta Alzada la desecha por no aportar elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informara acerca del cese de las actividades durante el periodo 200-2006, cuya resulta cursa inserta al folio 213 del expediente, de la misma se evidencia, que la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., no realizo pagos ni declaraciones al T.N. durante los ejercicios fiscales 2000-2006 debido al cese de sus actividades económicas, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Servicio Administración de Identificación; Migración y Extranjera (SAIME) para que informara acerca del movimiento migratorio de entradas y salidas del país por parte del ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta, cuya resulta cursa inserta al folio 208 del expediente, de la misma se evidencia, que le ciudadano actor Álvaro De la Hoz “No registra movimientos Migratorios” , hechos que no forman parte de la controversia, por lo tanto, esta Alzada la desecha por no aportar elementos para la resolución del presente asunto. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., J.C., M.G., Harold de la Hoz, Á.J.d. la Hoz, Frank de la Hoz, M.S., H.A.P.C. y J.S., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia de los ciudadanos J.C., M.G., Harold de la Hoz, Á.J.d. la Hoz, Frank de la Hoz, M.S., H.A.P.C. y J.S., razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En relación al ciudadano J.P., se dejo constancia en la audiencia de Juicio de su comparecencia en calidad de testigo señalando lo siguiente:

Que conoce al señor Álvaro de la Hoz porque trabajo con el en los años 2004 al 2007 como carpintero contratado en el negocio que el tenia, por lo que no tiene conocimiento que hacia muebles por contrato, que no cumplía horario y que siempre salía del país, que asimismo señala que conoce al ciudadano E.O. presidente de la empresa, desde hace 10 años y que en este momento no trabaja debido que tuvo un problema con el demandante, que decidió no trabajar mas con el porque le rayo unos muebles antes de irse, que iba esporádicamente a la empresa y que tiene conocimiento que el demandante laboraba en el taller de la empresa Karileo.

En cuanto a las declaraciones emitidas por el ciudadano J.P., se evidencia que el mismo guarda relación con el Presidente de la empresa demandada, razón por la cual carece de la imparcialidad necesario para que sus dichos sean considerados, por lo tanto esta Alzada desestima lo expuesto por este en la Audiencia Oral de Juicio, en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013, declaró Parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “fundamenta la apelación en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el derecho es de orden publico y siempre debe prevalecer la realidad sobre las formas, siendo así, la controversia trata sobre una persona que siempre suscribía contratos de fabricación de obras con su representada, dichos contratos de fabricación de obras se les daban establecer ningún tipo de horario, los hacia con sus herramientas y se iba a Colombia, puesto que es nacional de ese país, regresando cuatro (4) meses después, y luego se le firmaba otro contrato de obra, como se evidencia en las documentales consignadas, así como se evidencia la forma de pago, estableciendo el mismo accionante la forma de pago, puesto que si este decía que se le pagara de forma semanal o se le pagara un porcentaje por adelantado, su representada cumplió con lo solicitado por este, siendo en varias las ocasiones que suscribieron contratos por sus servicios, no teniendo este exclusividad con su representada, puesto que trabajaba para otras empresas. Aduce que el Juez A-quo en la aplicación del Test de laboralidad establecido por la jurisprudencia para determinar si una persona es trabajador o no, notando en la sentencia que el Juez de la recurrida no reviso a fondo las pruebas, basándose únicamente en la c.d.t. que le dio su representada al actor en el año 2004, la cual no fue mas que un favor, estableciendo un sueldo de Bs. 8.000,00, para tramitar lo conducente ante CADIVI, para enviar remesas a su familia, ello corroborado, como se evidencio de la prueba de informe solicitada al SENIAT, que su representada no estaba activa para el año de emisión de la c.d.t., que fue a partir del año 2007 cuando la empresa reanuda sus actividades y a partir del referido año es que empiezan a suscribirse los contratos de fabricación con el actor, mal podría entonces condenar el Juez A-quo condenar las prestaciones sociales a favor del actor a partir del año 2004, plantea que el accionante una vez que regreso de Colombia, por motivos de salud, le solicito en préstamo a su representada la cantidad de Bs. 20.000,00, y esta consultando a su asesora de contabilidad decidieron hacer un acuerdo por prestaciones sociales a los fines de justificar dicho préstamo ante el SENIAT, por ultimo establece que no solo basa el recurso de apelación en la aplicaron del articulo 89 de la nuestra carta magna, sino en la aplicabilidad del Test de Laboralidad es cual denota fehacientemente, según los contratos suscritos entre ambas partes que no se esta en presencia de una relación de carácter laboral, razón la cual debe ser declarada nula la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente, realizo las siguientes observaciones: “debe insistir en la sentencia emanada del Juez de Juicio, la cual reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en consecuencia la referida sentencia carece de cualquier tipo de vicio de los establecidos en el articulo 160 iusdem, por lo cual no puede ser declarada nula, en cuanto al acervo probatorio analizado por el Juez de la recurrida, este después de una exhaustiva revisión determino que en base a las pruebas que no fueron desechados, determino la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual ratifica su escrito libelar, su escrito de promoción de pruebas y todos los dichos especificados en la realización del presente juicio, en todo lo que corresponde, por lo cual solicita que la sentencia sea confirmada en cada una de sus partes. Es todo.”

Este Juzgado en la realización de la audiencia oral, realizo a la representación judicial de la parte actora, las siguientes preguntas:

P: ¿El salario devengado por el accionante desde el 22/12/2004 hasta 28/07/2011, fue de Bs. 8.000,00, es decir, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011?

R: No, hubo algunas variaciones, incluso en los recibos que fueron otorgados por la contraparte, se observa la variación y en base a eso el Tribunal determino como se va a sacar luego toda la cuenta, porque le tribunal ratifica que hay estos recibos que fueron consignados por la parte patronal y que en base a eso, dice mas o menos en cuanto, en cada una de las circunstancias se van a tomar lo que el trabajador a dicho, evidentemente el Tribunal a tomado lo que tiene en el expediente.

P: ¿Porque se alego esa cantidad?

R: Porque era la que incluso al final el trabajador tenía.

P: ¿Por qué se alego desde diciembre de 2004?

R: La lógica nos indica, una máxima de experiencia nos dice que tuvo que haber, alguna que otra variación por efecto de la función económica, tiene que haber una trayectoria en cuanto a las condiciones devengadas y pagadas por la empresa, pero evidentemente el tribunal a determinado que hay un contrato de trabajo desde la fecha en que dice el trabajador hasta la fecha en que dice que termina, la empresa dice que era un contrato mercantil, y el Tribunal a determinado que si existe un contrato laboral y en base a eso, incluso el Tribunal ordena que se actualicen las cuentas del trabajador, mediante un experticia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.E.d.l.H.U. contra Decoraciones Karileo, C.A.

Vista la apelación realizada por la parte actora, así como las observaciones de la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre el ciudadano Á.E.d.l.H.U. y la Sociedad Mercantil Decoraciones Karileo, C.A., al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes ( ello con la finalidad de descubrir casos de fraude a la ley o simulación), criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, en la empresa demandada Decoraciones Karileo, C.A., se evidencian contratos de fabricación de trabajos de carpintería celebrados entre las partes, los cuales corren insertos a los folios 83, 84, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 154, 155, 156, 157 y 158 del expediente, de los cuales se desprenden las especificaciones de la fabricación de los muebles solicitados por la empresa demandada, a cambio de las cantidades especificadas en cada contrato, estableciendo diferentes formas de pago, según el contrato suscrito, las cuales en ocasiones eran atribuidos a pagos semanales, hasta la entrega total de lo solicitado, lo cual generaba la cancelación total del precio pactado, así como la modalidad de pago en dos cuotas, también se evidencia la existencia de contratos que establecieron la cancelación del valor total del contrato suscrito.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No se evidencia que el accionante cumpliera horario alguno, puesto que la parte accionante disponía de su propio horario para la realización de los trabajos de carpintería establecidos en los contratos suscritos entre las partes.

  3. Forma de efectuarse el pago: De las pruebas que corren inserta a los autos, específicamente las del folio 255 al 264 del expediente, se evidencian cheques remitidos por la entidad financiera Banesco, los cuales determinan el pago de distintas cantidades dinerarias a favor del actor, lo cual contradice el salario establecido en el escrito libelar (ver folio 02 del expediente) el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 8.000,00, durante la vigencia de la relación laboral, hecho ratificado por la representación judicial de la parte actora, lo cual es discordante, debido a que se evidencian pagos que superan la cantidad de Bs. 8.000,00.

  4. Trabajo personal: No se evidencia prueba alguna, de que el trabajo lo realizara persona distinta a la del accionante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia que los elementos de trabajo fueron suministrados por la empresa demandada, sino por el contrario de los contratos suscritos se evidencia que este se comprometía a la entrega de los trabajos requeridas a cambio de contraprestación dineraria, significando ello que la empresa solo estaba comprometida al pago pautado en los contratos suscritos.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia de los contratos celebrados entre las partes, que el pago le sería realizado al demandante mensualmente previa entrega del trabajo de fabricación acordado entre las partes, por lo cual, las ganancias y perdidas por la fabricación de los productos solicitados las asumía el ciudadano Á.L.H.U. no influyendo su labor con el fin económico de la demandada.

A.e.a.t. de laboralidad, se evidencia de autos que el accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, por cuanto a él, le correspondía la fabricación de los trabajos acordados, lo cual derivaba en el pago por parte de la empresa demandada, dado el cumplimiento del contrato suscrito entre ambos, no logra evidenciarse de los autos que conforman el expediente que el actor se le impusiera el cumplimiento de horario, o se le estableciera el tiempo en que debía ejecutar los trabajos solicitados, asimismo, al acordar según los contratos que rielan a los folios 83, 84, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 154, 155, 156, 157 y 158 del expediente, la fabricación de trabajos de carpintería a cambio del pago establecido en el contrato, logra determinarse que la empresa demandada no se comprometía al suministro de los materiales con los cuales debían fabricarse los muebles solicitados, sino que su compromiso se limitaba a el pago de las cantidades acordadas en los contratos, Asimismo, se desprende que el salario alegado durante toda la relación laboral desde el 22/102/2004 al 28/07/2011 fue la cantidad de Bs. 8.000,00, lo cual es contradictorio debido a que los recibos que rielan a los folios 65, 66 y 68 al 72, denotan que los pagos correspondían a la fabricación de muebles, o adelantos con motivo de la misma fabricación, es necesario para esta Alzada, determinar por máxima de experiencia que según los ingresos percibidos por el ciudadano Álvaro de la Hoz, era mucho mas conveniente para el, sostener una relación mercantil, que una relación laboral con la empresa demandada, por cuanto según los contratos suscritos podía generar un mayor ingreso que el especificado en el escrito libelar, puesto que dependía exclusivamente de la entrega del trabajo pactado, aunado a lo expuesto debe determinarse que en base a la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), logra evidenciarse que Decoraciones Karileo, C.A., tuvo un cese en sus actividades comerciales desde el periodo comprendido entre los años 2000-2006, por lo cual no podría tener relación laboral alguna con el accionante desde el 22 de diciembre de 2004, fecha aducida por la parte actora como la de inicio de la relación laboral (ver folio 2 del expediente), concatenado con esto, se desprende de la documental marcada “K” que riela inserta a los folios 55 y 56 del expediente, que carece de toda lógica que la demandada pagara por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00, a favor del accionante por una relación que a su decir, tuvo una duración de siete (7) años, siete (7) meses y seis (6) días, por lo cual, logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demostrar así, que el contrato que unió a ambas partes fue un contrato mercantil y no de naturaleza laboral, supeditado a la entrega de los muebles fabricados por el actor y solicitados en compra por la parte accionada, razón por la cual, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Álvaro de la Hoz Urueta contra la Sociedad Mercantil Decoraciones Karileo, C.A., Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Á.E.D.L.H.U. contra la empresa Decoraciones Karileo, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto el Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR