Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.Á.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.272.887.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio J.L.C.B., Z.G.C. y Yivis Peral, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.253, 16.322 y 170.549, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº 10.128

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial por escrito de fecha 11 de febrero de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano L.Á.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.272.887, debidamente asistido por el abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, por el cual ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, asignándole al Asunto el Nº DP11-N-2010-000014.

Previa distribución de la causa, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, por decisión dictada el 18 de igual mes y año, se declaró incompetente para conocer de la pretensión recursiva incoada y, en tal sentido, declinó su conocimiento en este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien ordenó remitir las presentes actuaciones.

Por recibido el expediente, el 14 de mayo de 2010, se le dio entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 10.128.

El 8 de junio de 2010, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se declaró competente. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado Superior ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó notificar mediante Oficio al representante legal del Instituto en cuestión, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Finalmente, el Tribunal ordenó notificar al Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.

Por diligencia del 25 de enero de 2011, el querellante de autos otorgó poder apud acta al abogado D.M.O., antes identificado.

En fecha 31 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de febrero de 2012, el abogado J.L.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.253, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada.

En fecha 2 de marzo de igual año, transcurrido íntegramente el lapso para la contestación de la querella, este Órgano Sentenciador fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue diferida por auto del 9 de marzo de 2012, para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente.

El 15 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del querellante, y de las abogadas Z.G.C. y Yivis Peral, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322 y 170.549, respectivamente, a quienes se les concedió el derecho de palabra respectivo. Finalmente, se ordenó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 105 y 106 eiusdem.

En fecha 26 de marzo de 2012, la representación en juicio de ambas partes involucradas, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados del 9 de abril de 2012, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos.

En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº 005 del día 23 de ese mismo mes y año, proveniente del Supervisor Jefe (PA), Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Aragua, ordenándose formar folios útiles el referido Oficio y sus anexos.

El 30 de abril de 2012, se fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 107 ibídem.

En fecha 9 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, en virtud de la complejidad del asunto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para emitir y publicar el dispositivo del fallo en el presente caso.

El 16 de mayo de 2012, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.Á.C.C., contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro el lapso procesal correspondiente, y verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar la sentencia de mérito en atención a las siguientes consideraciones:

  1. DEL ACTO IMPUGNADO

    La Resolución S/N objeto de impugnación, de fecha 17 de noviembre de 2009, es del tenor siguiente:

    CARLOS A.A.G.

    PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA

    DEL ESTADO ARAGUA

    Maracay, 17 de Noviembre de 2009

    En uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 5 y 17 de la Ley del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 487 de fecha 15 de enero de 1997; lo señalado en los artículos 4 y 5 numeral 5 y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral (d) (sic) Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y lo preceptuado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua Número 1538 de fecha 3 de Agosto de 2009.

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua ejerce la suprema dirección, administración y gestión de la función pública en el referido Instituto.

    CONSIDERANDO

    Que la competencia en materia de función pública y administración de personal del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, es ejercida por el Presidente del Instituto.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde a la máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua hacer los nombramientos, remociones y retiros a los funcionarios y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad al contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: (…omissis…).

    CONSIDERANDO

    Que el procedimiento de destitución contenido en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública es un derecho exclusivo de los funcionarios Públicos de Carrera, tal y como lo establece el Capítulo III ‘Derechos Exclusivos de los Funcionarios o funcionarias Públicas de Carrera’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 30 que expresa: (…omissis…).

    CONSIDERANDO

    Que conforme al contenido del artículo 17 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua, el personal administrativo del instituto, estará sometido a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua. Los jefes de servicios y divisiones del área organizativa del instituto serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del historial administrativo del ciudadano L.Á.C.C. (…), que reposa en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, no está demostrado que su ingreso a la Administración Pública Nacional o Regional, haya sido conforme a lo establecido en el Título V Sistema de Administración de Personal, Capítulo I, Selección Ingreso y Ascenso, artículos 40 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 68 y 69 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, en consecuencia nunca ha adquirido la condición jurídica de Funcionario Público de Carrera.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano L.Á.C.C. (…), fue designado por el Instituto de la Policía del Estado Aragua para ejercer el Cargo de JEFE DE INFORMÁTICA de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua C.S.O.P.E.A., en fecha 01 de Septiembre del 1999, y que de conformidad al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de Confianza, debido al alto grado de confiabilidad que representa elaborar, alimentar y administrar el Sistema de Datos Personales del Funcionario Policial (SISPER), cuya responsabilidad corresponde al JEFE DE INFORMÁTICA, de la División de Personal del C.S.O.P.E.A.

    CONSIDERANDO

    Que el Sistema de Datos Personales del Funcionario Policial denominado SISPER, es una herramienta digital que maneja toda la información confidencial, concerniente a los funcionarios policiales activos del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA C.S.O.P.E.A., en lo referente a tiempo de ascenso, reposos médicos, amonestaciones, sanciones, informes, felicitaciones, condecoraciones, reconocimientos etc.; cuya certeza, seguridad y confiabilidad en su contenido, es la base fundamental para la fiscalización e inspección de las máximas autoridades del C.S.O.P.E.A como lo son el Comandante General, Segundo Comandante, División de Operaciones, Inspectoría General de los Servicios y la División de Personal, sobre el personal policial activo, así como las consideraciones de los ascensos del personal policial, siendo igualmente esta información la que se suministra a instituciones externas, como Gobernación, Fiscalías, Tribunales, C.G. de la Policía, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, entre otras, de la misma manera en dicho sistema se llevan los registros digitales del personal policial egresado.

    RESUELVE

    ARTÍCULO 1. La remoción y el retiro definitivo del ciudadano L.Á.C.C. (…), del cargo de JEFE DE INFORMÁTICA de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    III.- ALEGATOS DEL QUERELLANTE

    Por escrito del 11 de febrero de 2010, el ciudadano L.Á.C.C., asistido de abogado, interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2009, notificado el día 18 de ese mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

    Relata que ingresó en fecha 1º de junio de 1995, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua “…y habiendo superado el período de prueba, [pasó] a ocupar el cargo de SUB-OFICIAL, TÉCNICO I destacado en el Comando Central (C.S.O.P.E.A), luego en fecha 16/07/1997, [fue] promovido a ocupar el cargo de SUB-OFICIAL, TÉCNICO II, destacado en el Comando Central (C.S.O.P.E.A), el cual lo desempeñaba de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción y como personal administrativo era funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

    Precisa que la Administración querellada le notificó acerca de su remoción del cargo de Jefe de Informática de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, “…por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

    Denuncia que la base legal del acto administrativo impugnado (cfr., artículo 17 de la Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua) “…se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Invade la competencia legislativa que es materia de reserva legal del Poder Nacional (…), y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental…”.

    Destaca el querellante de autos, que el Instituto querellado menoscaba sus derechos legítimamente adquiridos, “…pues [su] condición de acuerdo a lo que establece el artículo 146 de [la] carta fundamental antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era de la de un funcionario de carrera y como tal gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para ser removido del cargo. Al vulnerar [sus] derechos adquiridos las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, quebrantaron los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 ejusdem”.

    Delata que el acto administrativo impugnado violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…toda vez que se [le] remueve del cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se [le] apertura ningún procedimiento administrativo”.

    Arguye que no existe base legal que sustente el acto de remoción cuestionado.

    Invoca el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental.

    Argumenta que la Administración querellada prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -a su decir- requería de “…la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuáles son los cargos de que se puede disponer y cuáles son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice”.

    Asimismo, refiere que el ente administrativo no dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Alude el vicio de falso de supuesto que afecta la Resolución impugnada, por la presunta “Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el cese de funciones situación ésta de retiro que no está contemplada en ninguna de las normativas en que se fundamenta la resolución Nº S/N de fecha 17/NOV/2009 es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas de la cita).

    Precisa que “No existe un acto motivado dado que los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados ya que el accionar del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, de esa manera transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que es evidente que existe un falso supuesto que hace nula la resolución Nº S/N de fecha 17/11/2009”. (Negrillas de la cita).

    Por tales motivos, solicita se declare con lugar la querella funcionarial ejercida y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo atacado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones correspondientes.

    Finalmente, pide “…el reconocimiento del tiempo que transcurra desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.

  2. CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

    Por escrito del 29 de febrero de 2012, el abogado J.L.C.B., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General del Estado Aragua, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice “…tanto los hechos como el derecho alegados por [el] recurrente (…), resaltando que el cargo ocupado (…) y del cual fue [removido] mediante el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2009, es de libre nombramiento y remoción tanto por la denominación del cargo como por las actividades que realizó, y que encuadran perfectamente dentro del supuesto previsto en segundo [el] segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original).

    Sostiene que “…el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA no adolece de ningún vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo tanto se encuentra ajustado a derecho y subsumido en el artículo 146 constitucional, que si bien establece el cargo de funcionario de carrera como principio general, también prevé excepciones al mismo, de esta manera la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es bien rígida al clasificar a los funcionarios y funcionarias públicos en dos (2) tipos, según lo dispone el artículo 19 eiusdem…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Establece que la Administración querellada, “…al remover al ciudadano L.Á.C.C., procedió conforme a la potestad que la ley le ha atribuido así como dentro de los límites que la misma posee, con base en una norma de rango legal preexistente que rige sus funciones y competencia, de allí, que se cumplió con el principio de legalidad, lo que implicó la sujeción que se tuvo al obrar con respecto al ordenamiento jurídico preexistente…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Rechaza el alegato referido al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, asimismo, que el querellante de autos se encuentre amparado por el derecho a la estabilidad que consagra el artículo 93 del Texto Fundamental.

    Argumenta que su representado no incurrió en abuso de poder ni menoscabo los derechos que asisten al ciudadano L.Á.C.C., ni violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, “…siendo que dicha remoción está ajustada a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Rechaza la petición de reincorporación al cargo solicitada por el querellante.

    Arguye que “…resulta insostenible el argumento del recurrente el cual goza de la estabilidad que se le ofrece a un funcionario de carrera por cuanto [del] estudio realizado al expediente administrativo no se evidencia que haya cumplido con el respectivo concurso de ingreso, no se evidencia que haya participado ni ganado un concurso público de oposición…”. (Negrillas y subrayado del original).

    Por las razones expresadas, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo cuestionado.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    De la caducidad de la acción.-

    En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Juzgadora advierte que la representación en juicio de la Administración querellada, invocó la caducidad de la acción en atención a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010, caso: M.D.M. vs. Inmobiliaria Cadima, C.A. y otro). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

    Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.

    En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

    En el asunto de autos, el Tribunal advierte que el querellante de autos fue objeto de remoción y retiro definitivo de la Administración Pública, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución s/n dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua.

    Así, consta del folio 11 al 16 del expediente judicial, copia simple del acto de notificación del 17 de noviembre de 2009, recibido por el ciudadano L.Á.C.C., a las “9 am” del día 18 de noviembre de 2009, tal como se evidencia al pie del folio dieciséis (16), lo cual además no fue objeto de cuestionamiento alguno por los apoderados judiciales del Instituto en cuestión.

    De modo que, es a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la notificación del querellante, esto es, el 19 de noviembre de 2009, cuando comenzaría a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, logrando constatar esta Sentenciadora que la interposición de la presente querella funcionarial tuvo lugar el día 11 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

    Partiendo de allí, estima esta Sentenciadora que no se había consumado el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado, pues del cómputo efectuado se constata que la impugnación del acto administrativo de remoción y retiro definitivo que afecta al querellante de autos, contrario a lo argüido por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tales motivos, el Tribunal desestima el alegato de caducidad de la acción planteado por la abogada Z.G.C., plenamente identificada en autos, y así se establece.

    Consideraciones de Fondo:

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto, y en tal sentido, observa:

    * ACERCA DE LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA.-

    En primer lugar, denunció el ciudadano L.Á.C.C. que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, pues a su entender, “…se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Invade la competencia legislativa que es materia de reserva legal del Poder Nacional…”.

    Al respecto, cabe establecer las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formaliza en sus artículos 136 y 137, el orden de competencias a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen. Surge de allí, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.

    En efecto, el artículo 137 del Texto Fundamental dispone:

    Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    .

    De modo que, el principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

    En relación al citado principio de legalidad, el Alto Tribunal de la República en su Sala Político-Administrativa (vid., Sentencia Nº 01275 del 23 de septiembre de 2009), ha considerado que el mismo comporta un doble significado: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

    Como una de las manifestaciones del principio tratado, la competencia la cual, debe ser expresa y no se presume. Esto es, que la competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública es de obligatorio cumplimiento y debe ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente. La competencia por tanto, es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previsto en las leyes y demás actos normativos.

    Así, toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes; de manera que, el vicio de incompetencia sólo dará lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando sea manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos (vid., Sentencia N° 01388 de fecha 4 de diciembre de 2002).

    Partiendo de tales nociones, además, el Tribunal debe señalar que la Administración Pública es el conjunto de órganos que tienen a su cargo la actividad de administrar y la actividad en sí misma, nace, necesariamente, tanto de una normativa reguladora y organizadora de la propia estructura administrativa de los órganos y entes administrativos como aquella capaz de establecer las relaciones de trabajo generales con sus servidores.

    Ahora bien, la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. Luego, la función pública como organización es un concepto completamente diferente, pues, se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización.

    En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos (2) órdenes normativos: 1.- por un lado al orden jurídico institucional, determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2.- al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa específica de cada organización.

    En tal sentido, conforme a la Constitución de 1999, corresponde a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, es el instrumento normativo que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

    De lo antes planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el Estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual está perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales.

    En efecto, el artículo 1º de la prenombrada Ley, dispone que dicho cuerpo normativo “…regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: 1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Asimismo, el artículo 5 ibídem, hace mención a lo siguiente:

    Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

    (…omissis…)

    En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegio que lo dirige o administra

    .

    Vista así las cosas, el Tribunal logra constatar en el caso bajo análisis, que mediante la Resolución objeto de impugnación, el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estrado Aragua determinó lo siguiente:

    (…omissis…)

    En uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 5 y 17 de la Ley del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 487 de fecha 15 de enero de 1997; lo señalado en los artículos 4 y 5 numeral 5 y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 5 y 6 numeral (d) (sic) Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua y lo preceptuado en los artículos 17 y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua Número 1538 de fecha 3 de Agosto de 2009.

    CONSIDERANDO

    Que el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua ejerce la suprema dirección, administración y gestión de la función pública en el referido Instituto.

    CONSIDERANDO

    Que la competencia en materia de función pública y administración de personal del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua, es ejercida por el Presidente del Instituto.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde a la máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía de Aragua hacer los nombramientos, remociones y retiros a los funcionarios y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley.

    (…omissis…)

    .

    Se trata entonces de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del mencionado Instituto en ejercicio de la gestión de la función pública que le esta atribuida por Ley. De tal forma, se debe concluir que el funcionario que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera otorgada, entre otras, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, y así se establece.

    Desde esa perspectiva, esta Sentenciadora estima que la actuación por parte de la Administración querellada referida a la forma como expresó la motivación del acto cuestionado, en nada pone de manifiesto el exceso en su proceder. Siendo de ese modo, se concluye que el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, no invadió competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así también se establece.

    Como consecuencia de todo lo expuesto, visto que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida; este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia y la presunta violación al principio de legalidad en los términos denunciados por el querellante de autos, y así se declara.

    * DEL DERECHO A LA IGUALDAD.-

    Argumentó el querellante que el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua “…quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna…”.

    En ese orden argumentativo, cabe resaltar lo indicado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    .

    Por su parte, el invocado artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna, dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…). 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536 dictada el 8 de junio de 2000, caso: M.B.G., sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    Asimismo, en el fallo Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, recaída en el caso: L.A.P., la citada Sala señaló que:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...

    .

    De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    Así, la citada Sala ha sostenido (vid., entre otras, Sentencia Nº 01450 de fecha 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

    Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que el ciudadano L.Á.C.C., asistido de abogado, se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que situaciones similares a la propia hayan sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad, y así se declara.

    * VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO.-

    Delató la parte querellante que el acto administrativo impugnado violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, “…toda vez que se [le] remueve del cargo sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se [le] apertura ningún procedimiento administrativo”.

    Invocó en ese orden, el contenido del artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental.

    Visto lo anterior, estima necesario este Tribunal Superior establecer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    .

    Dicha normativa trata entonces de la situación de retiro de la Administración Pública, la cual procede en los casos expresados, siendo uno de ellos, la llamada reducción de personal.

    En el caso de autos, del estudio de los argumentos expuestos por el querellante de autos, infiere quien decide que su denuncia está centrada en la pretendida irregularidad habida en el procedimiento empleado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua para desincorporarlo de su cargo como presunto “funcionario público de carrera”, pues -a su entender- no sustanció el procedimiento establecido en el artículo 78 eiusdem, en lo que refiere a la medida de reducción de personal.

    Concretamente, denunció el querellante que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto requería de “…la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuáles son los cargos de que se puede disponer y cuáles son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice”.

    Al respecto, como antes se dijo, el numeral 5 del artículo 78 ibídem, alude a la causal de retiro de la Administración Pública -reducción de personal-, la cual no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.

    Las cuatro (4) situaciones a las cuales se ha hecho referencia, son: i) las limitaciones financieras; ii) el reajuste presupuestario; iii) la modificación de los servicios y, iv) los cambios en la organización administrativa. Las dos (2) primeras son causales objetivas y para su legalidad basta que hayan sido acordadas por el Ejecutivo Nacional y posteriormente aprobadas por el C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; las dos (2) últimas, requieren por su parte, una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del C.d.M., en lo que refiere al ámbito de la Administración Pública nacional.

    Así, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, comporta en efecto, un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del C.d.M., remoción y retiro; es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente.

    La exigencia de los mencionados requerimientos está dirigida a justificar técnica y jurídicamente el actuar de la Administración, al mismo tiempo que determina cuáles son los funcionarios que ocupan los cargos que van a ser objeto de modificación o cambio, siendo que admitir lo contrario equivale a consagrar la arbitrariedad de la Administración, lo cual es contrario a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en particular en lo que respecta a impedir la discrecionalidad en la materia relativa al derecho de estabilidad en el cargo.

    De ese modo, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo (vid., entre otras, Sentencia Nº 00376 de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

    Ahora bien, en el asunto bajo examen, el Tribunal del estudio de las actas del proceso constata que el acto administrativo “de remoción y retiro definitivo” del cargo de Jefe de Informática ocupado por el ciudadano L.Á.C.C., fue dictado con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la clasificación de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o confianza.

    Es decir, que en modo alguno, la Resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 2009, se encuentra fundada -contrario a lo que pretende dejar entrever el querellante de autos- en algún supuesto de reducción de personal que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias antes referidas; por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano L.Á.C.C., antes identificado, por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto el mismo resulta a todas luces inaplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así se establece.

    Aunado a lo expuesto, sin adelantar mérito en lo que concierne a la condición o no de funcionario público de carrera del ciudadano L.Á.C.C., a los fines de la verificación de la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta importante destacar conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en todo caso, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos de sus cargos, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pueda considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 14.239).

    De tal forma, la Administración querellada podía partiendo, como en efecto partió, de la presunta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante, removerlo de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (vid., Sentencia Nº 2007-02061 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2007, caso: V.M.F.S. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), y así también se establece.

    Siendo ello así, se debe concluir que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental; por lo que, este Tribunal desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara.

    * VICIOS DE FALSO SUPUESTO Y A.D.B.L..-

    Denunció el demandante que no existe base legal que sustente el acto de remoción cuestionado.

    De igual forma, señaló que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, por la “Falta de fundamentación legal por cuanto la base es el cese de funciones situación ésta de retiro que no está contemplada en ninguna de las normativas en que se fundamenta la resolución Nº S/N de fecha 17/NOV/2009 es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas del original).

    Asimismo, argumentó que “No existe un acto motivado dado que los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados ya que el accionar del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, de esa manera transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que es evidente que existe un falso supuesto que hace nula la resolución Nº S/N de fecha 17/11/2009”. (Negrillas del original).

    Visto así, debe señalar esta Juzgadora que se habla de a.d.b.l. cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. Ahora bien, el falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma.

    De tal forma, el alegato formulado por el querellante debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto y no de a.d.b.l. -vicios que evidentemente no pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración- (vid., Sentencia Nº 00161 del 1º de febrero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto administrativo cuestionado partió de hechos falsos, así como en la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se establece.

    Del Falso Supuesto.-

    Precisó el querellante de autos, que la Administración en cuestión le notificó acerca de su remoción del cargo de Jefe de Informática de la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, “…por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

    Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 146 de la Constitución de 1999 establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Dicha norma constitucional, señala:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º, expresa el ámbito de aplicación, en los siguientes términos:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    .

    En ese orden de ideas, los artículos 21 y 46 eiusdem, estatuyen lo que sigue:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública

    .

    De modo que, conforme al citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza; y que los cargos de confianza son aquéllos que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los Directores Generales o sus equivalentes, e igualmente aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

    Ahora bien, es criterio pacífico en jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe expresar clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo, siendo que para ello el Legislador en el artículo 46 eiusdem define al Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha Ley, conforme a lo dispuesto el artículo 52 ibídem.

    En el caso de marras, observa esta Jueza Superior que si bien el querellante ingresó en el Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 1° de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en el cargo de Sub-Oficial Técnico I y, asimismo, ostentó los cargos de Sub-Oficial Técnico II y Sub-Oficial Técnico III (presumibles cargos de carrera); no obstante, conforme se evidencia de autos, el día 30 de agosto de 1999, fue declarada favorable (y procedente de inmediato) la solicitud de baja al referido organismo administrativo (cfr., folios 190 al 193).

    Seguidamente, el ciudadano L.Á.C.C. ingresó en el organismo querellado el 1º de septiembre de 2009, en el cargo de Jefe de Informática, adscrito a la División de Personal del mencionado Instituto, cargo calificado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción por parte de la Administración, con lo cual deviene imperativo analizar las funciones desempeñadas por éste, con el fin de definir con certeza su condición de libre nombramiento y remoción.

    En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mencionado cargo de Jefe de Informática, según se desprende del Manual de Organización (Estructura de Cargos) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, detenta entre sus funciones: i) Realiza todas las tareas que le sean encomendadas por el Director de Telecomunicaciones e Informática dentro del área de su competencia; ii) Dirige todas las actividades técnicas y administrativas en el área de Computación como: operación, programación, análisis, diseños de sistema u otras áreas afines; iii) Planifica y coordina las actividades del personal adscrito a la sección a fin de obtener la máxima eficiencia de los programas implantados; iv) Planifica, organiza, dirige y aprueba conjuntamente con la Dirección las proposiciones de nuevos Sistemas, estimados de costos, asignación de prioridades y recursos necesarios para la implementación de los mismos; v) Aprueba conjuntamente con la Dirección las políticas, normas y procedimientos en materia de operación, programación, análisis y diseño de sistemas; vi) Aprueba el diseño de las normas para la mejor utilización de los equipos de computación instalado; vii) Analiza y aprueba conjuntamente con la Dirección los programas de adiestramiento para el personal de la sección; viii) Analiza y responde conjuntamente con los supervisores adscritos a su unidad los problemas complejos planteados por los usuarios en el área de Informática; ix) Planifica programas de entrenamiento y actualización de los usuarios de los sistemas de computación de INPO-ARAGUA y C.S.O.P.E.A; x) Aprueba el diseño y la implementación de la Base de Datos; xi) Analiza y presenta a la Dirección la adquisición de nuevos software para facilitar ciertas funciones inherentes al manejo de Base de Datos; xii) Analiza la documentación de los procesos a ser automatizados: Datos de entra y salida, reportes producidos por los mismos y relacionados con otros sistemas; xiii) Analiza conjuntamente con el supervisor los costos de los sistemas a desarrollar e implementar; xiv) Presentar al Director de la unidad el análisis de costos de los sistemas a desarrollar e implementar su aprobación; xv) Aprueba conjuntamente con el supervisor de desarrollo el plan de trabajo, documentación, procedimientos, flujogramas y reportes, en detalles de los sistemas propuestos; xvi) Vela por el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad y confidencialidad de las claves de acceso y del bloque de información contentiva; xvii) Cumple y hace cumplir las normas establecidas en el Control interno; xviii) Vela porque el personal adscrito a su Unidad cumpla con el Sistema de Control Interno; xix) Cumple y hace cumplir las metas y objetivos fijados en el Plan Operativo; xx) Mantiene relaciones armónicas con todas las dependencias de la Institución y propicia el intercambio de información para optimizar la prestación de servicio; xxi) Mantiene todos los registros que permiten conocer el funcionamiento de la sección y facilitar el control de las operaciones; xxii) Produce mensualmente las estadísticas de los trabajos ejecutados por las áreas de trabajo adscritas a la sección; xxiii) Produce todos los informes que le sean requeridos dentro del área de su competencia; y xxiv) Realiza todas las tareas inherentes al cargo.

    Asimismo, se desprende del Manual Descriptivo que el cargo de Jefe de Informática: “Realiza trabajos de dificultad considerable, planificando, dirigiendo y administrando la sección de Informática, desarrollando actividades para proveer a la Institución de una estructura de Sistema y procesos Informáticos acorde a sus necesidades y realiza tareas afines según sea necesario”.

    De igual forma, se evidencia de las actas procesales al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, los Antecedentes de Servicio en los cuales se refleja que el querellante ejercía el cargo de Jefe de Informática, hecho que en su recurso él mismo consiente, por lo que debe concluirse que, efectivamente, el cargo que desempeñaba el querellante se encontraba expresamente consagrado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como un cargo de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción, por tanto la Administración querellada no yerra al calificar como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de Informática ocupado por el querellante, y así se establece.

    Ello así, se deduce que el ciudadano L.Á.C.C., plenamente identificado en autos, ingresó al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargo de igual naturaleza, con lo cual podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada con ocasión a la tramitación del Expediente N° 14.239), y así también se establece.

    Ello así, quien decide desestima el vicio de falso supuesto atribuido por la parte querellante a la Resolución s/n de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

    * DERECHOS AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL INVOCADOS COMO CONCULCADOS.-

    Finalmente, advierte este Juzgado Superior que el querellante de autos, estableció que era “…un funcionario de carrera y como tal gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para ser removido del cargo. Al vulnerar [sus] derechos adquiridos las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, quebrantaron los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta…”.

    En ese orden, se observa que el ciudadano L.Á.C.C. se limitó a enunciar sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, la presunta violación por parte de la Administración querellada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; es decir, que no estableció de qué forma éstas fueron vulneradas por parte de la Administración, lo que determina su improcedencia (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00029 del 11 de enero de 2007).

    Ahora bien, no obstante la vaguedad en la delación formulada por el ciudadano L.Á.C.C., plenamente identificado en autos, este Juzgado Superior estima necesario referirse al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.P.B.R. vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:

    (…omissis…)

    3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.

    (…omissis…)

    4.- Respecto a la violación a la estabilidad laboral alegada por el recurrente, es necesario atender al alcance de la norma constitucional que consagra este derecho.

    Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado.

    (…omissis…)

    .

    En ese mismo orden de ideas, quien juzga debe traer a colación la Sentencia Nº 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció:

    Aunado a lo anterior, observa esta Corte con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que (…) el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

    (…omissis…)

    .

    Al respecto, conforme a lo indicado precedentemente, el querellante de autos ingresó al Instituto querellado en un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, durante todo el tiempo de servicio en dicho Organismo desempeñó cargo de igual naturaleza, con lo cual podía ser removido de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera (vid., CSCA. Sentencia Nº 2007-02061, caso: V.M.F.S. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

    Partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos 89 y 93 del Texto Fundamental, los cuales se refieren al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debe concluir esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción emanado Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, en modo alguno violenta tales normas. Por tanto, el Tribunal desestima el alegato referido a la violación de las normas constitucionales antes señaladas, y así se declara.

    Por fuerza de los razonamientos que anteceden, constatada la validez y conformidad en Derecho del acto administrativo de remoción del querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano L.Á.C.C., plenamente identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y así se establece.

    VI.-DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.Á.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.272.887, asistido por el abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, FIRME la Resolución S/N objeto de impugnación, dictada en fecha 17 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de Mayo de 2012, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

MGS/SR/mgs

EXP. N° 10.128

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