Decisión nº PJ0742013000105 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO FP02-R-2013-000245

De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la parte demandada desde el mes de abril del presente año, se encuentra dirigida, administrada y representada por una Junta Interventora, la cual tiene atribuida las mas amplias facultades, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.153 de fecha 24/04/2013, reformada parcialmente según Gaceta Oficial Nº 40.168 del 16/05/2013 y actualmente fue reformada mediante Gaceta Oficial Nº 40.265 de fecha 04/10/2013, siendo así es por lo que esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante resaltar que la abogada N.M., actuando como apoderada judicial de la empresa demandada recurrió en fecha 24/09/2013 de la sentencia dictada el 01 de Abril del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito (folio 37 de la 3º pieza), acreditación ésta que le fuere otorgada por el Administrador General y Presidente de la Junta Administradora y Liquidadora de la Sociedad Mercantil “Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar” (ELEBOL), ciudadano J.S.M., el 27/02/2007 (folio 75 de la 1º pieza), y siendo que para ese momento, así como, en la actualidad la representación legal de la accionada la ostenta es la Junta Interventora, es por lo que el recurso ejercido se tiene como no hecho, es decir, es nulo, dado que la abogada en ejercicio N.M. carece de facultad de representación, ya que quien le otorgare dicho poder, se encuentra suspendido en sus funciones.

En segundo lugar, es de hacer notar que la notificación librada por el tribunal a quo en fecha 02/04/2013, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual le notificaba que se había dictado sentencia el 01/04/2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2007-000448 (folio 03 de la 3º pieza) y que fuere practicada en fecha 12/07/2013 (folio 30 de la 3º pieza), fue realizada de manera defectuosa, ya que no se estableció en la misma, así como tampoco, en la sentencia, a cual lapso debía acogerse la Procuraduría General de la República, a los fines de ejercer los recursos a que hubiere a lugar, y mucho menos se señaló en la misma, el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el cual se les estaba notificando, en el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez esta obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución.

Siendo entonces que la accionada no cuenta con representación legal a los autos, dada la intervención a la cual se encuentra sometida, así como el hecho de haberse practicado de manera defectuosa la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que el servicio eléctrico es socialmente sensible, por ser esencial e indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida nacional, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven directamente afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede laboral, subsane lo relativo a las notificaciones a que hubiere lugar. En consecuencia se ordena de manera inmediata la devolución de la presente causa. Así se decide.

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

Y.A.

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