Decisión nº 379-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Exp. Nro. 0762-08

En fecha 5 de octubre de 2001, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.453.050, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra los actos de i) remoción, contenido en la Resolución Nro. 028/2001 de fecha 16 de marzo de 2001 y ii) retiro, contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2001, ambos dictados por el Alcalde del municipio Carrizal del estado Miranda.

Por distribución de la causa, efectuada en fecha 27 de octubre de 2001, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, y admitida el día 19 de octubre de 2001, por tanto, se ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Carrizal del estado Miranda.

El 14 de diciembre de 2001, la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta y el 16 de octubre de 2001, la accionante consignó escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas el 22 de enero de 2002.

El 18 de febrero de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el acto de informes para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación, el cual fue presentado por la parte querellada el 3 de septiembre de 2003.

El 25 de mayo de 2004, el abogado J.N.M. en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el presente expediente proveniente de la reestructuración de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, dictó auto de abocamiento y ordenó continuar la causa, la cual se encontraba para fijar lapso para dictar sentencia definitiva.

El 17 de febrero de 2010, se ordenó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 11 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encontraba y a tales efectos ordenó la notificación de las partes. Asimismo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2010 donde se ordenó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días.

El 1° de octubre de 2012, con ocasión de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.A.G.G. titular de la cédula de Identidad Nro. 11.672.760, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada. Igualmente ordenó la notificación de las partes otorgando los lapsos procesales para la reanudación de la causa, así como para que ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 eiusdem. Las notificaciones fueron consignadas por el Alguacil el 18 de enero de 2013, momento en el cual se reanudó la causa al estado de dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:

Narró que “(…) en fecha 1 de septiembre de 1999, ingreso (sic) [su] representada a la Alcaldía del municipio Carrizal, Policía Carrizal, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, perteneciente al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación, no obstante es menester señalar, que la funcionaria ya poseía antigüedad en la Administración Pública, es decir, [su] representada ya tenía la condición de funcionaria de carrera”.

Indicó que “A través de la Resolución sin numero de fecha 16 de marzo del año dos mil uno (2001) (…) el Alcalde del municipio Carrizal (…) le notificó su REMOCIÓN al cargo que venia desempeñando, por causa de reestructuración (…)”.

Denunció que “(…) le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica (…)”, toda vez considera que la Administración, por motivo de reestructuración, resolvió remover a su representada del cargo de Agente adscrita a la Policía del municipio Carrizal, fundamentando la decisión en “(…) que no es bachiller, no tiene grados académicos, ni carrera policial (…)”, siendo que “(…) la funcionaria, ya había superado el tiempo necesario para que fuere revocado su nombramiento (…) el cual es de seis (6) meses, en consecuencia, mal puede la Administración Pública, resolver lesionar los derechos de una funcionaria después de un (1) año y cinco (5) meses, ya que se entiende que si la funcionaria prestó sus servicios durante todo ese tiempo, su capacidad y preparación satisfizo a sus superiores, quienes han debido revocar dicho nombramiento en el tiempo legal señalado (…)”.

Asimismo denunció que su mandante “(…) fue RETIRADA, de la administración pública en fecha 30 de abril del año 2001, exponiendo que fue imposible su reubicación, lo cual no ha sido cumplido ya que no se conocen, no constan las diligencias de reubicación presuntamente tramitadas, en consecuencia, dicha remoción y retiro son nulos de nulidad absoluta (…)”.

Invocó el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece las razones para ser retirado de la Administración Pública, las cuales se concretan en la reducción de personal debidamente aprobada, por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; y –a su juicio– “(…) ninguna de estas es la esgrimida por el Alcalde del municipio en la Resolución de remoción y retiro”.

Alegó que “(…) la motivación para haber dejado a una ciudadana en la calle, es que la policía que dirige necesita PROFESIONALIZACIÓN, con lo cual deja al descubierto el total desconocimiento de la materia administrativa y específicamente de administración de personal, ya que si lo requerido era mejorar el nivel de los funcionarios, la vía correcta es implementar un programa de ADIESTRAMIENTO y DESARROLLO (…)”.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 25 y 89 de la Constitución de la República de Venezuela, así como en los artículos 36 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, y 141 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto considera que a su apoderada le fue lesionado su derecho al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que revoque el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de marzo de 2001, mediante el cual su poderdante fue removida de su cargo y el acto administrativo S/N de fecha 30 de abril de 2001, mediante el cual fue retirada de la Administración Municipal, por lo cual solicitó la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionaria le corresponda, desde su remoción hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del órgano querellado, alegó lo siguiente:

  1. -Punto previo:

    Solicitó se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que toda acción debe ser intentada dentro del plazo de seis (6) meses desde el conocimiento o notificación del acto, pues de lo contrario opera la extinción de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso.

    Expresó que la ciudadana M.J.Á.M., antes identificada, fue notificada del acto impugnado el 29 de marzo de 2001; sin embargo, afirma que no fue sino hasta el 5 de octubre del mismo año cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo sobradamente el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 eiusdem, para intentar la acción.

  2. -De la contestación al fondo de la controversia:

    Señaló que “Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, que la actora se le haya vulnerado los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la asistencia jurídica, ya que las decisiones de removerla y retirarla están legalmente soportadas y fueron debidamente notificadas a la funcionaria querellante; igualmente me opongo y niego a la reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir y a cualesquiera otras acreencias reclamadas en la demanda que no sean prestaciones normales por el tiempo de trabajo efectuado.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta en contra del órgano que representa.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

  3. -Punto previo.

    i) De la caducidad.

    La representación en juicio del municipio Carrizal, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que la parte fue notificada del acto impugnado el 29 de marzo de 2001, y no fue sino hasta el 5 de octubre del mismo año cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo en exceso el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para intentar la acción.

    Ahora bien, considera necesario quien aquí decide precisar que la remoción el retiro son dos actos totalmente distintos, por cuanto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que desempeña, el cual es una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 y artículo 54 eiusdem. Así, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al último de carrera desempeñado, lo que constituye el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los anteriores supuestos. Y el retiro implica la terminación de la relación de empleo público, incluso prescindiendo de un acto de remoción previo, tal como lo disponen los supuestos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias dispuestas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, de lo cual se puede concluir que ambos actos, el de remoción y el de retiro, constituyen en todo caso dos actos diferentes que producen consecuencias distintas, que para ser dictados se basan en supuestos de hechos desiguales y que requieren de procedimientos administrativos particulares para su emanación. (vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo Nro. 2011-0294 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: p.J.Á.S. y Sentencia Nro. 2011-0097 dictada por la misma Corte de fecha 31 de enero de 2011, caso: J.S.G., entre otras).

    Así las cosas, si bien hay casos en los que ambos actos están vinculados, como lo es el caso en que previo al acto de retiro existe uno de remoción, también es cierto que ambos actos son distintos y por ende capaces de producir efectos distintos al funcionario al cual van dirigidos.

    Es así como puede darse el caso que la caducidad opere con respecto a la impugnación del acto de remoción más no afectar al acto de retiro, por cuanto al ser dictados en momentos distintos, el cálculo para determinar la caducidad en ambos casos es diferente.

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente operó en el presente caso, la caducidad alegada por la representación en juicio del municipio carrizal, y a tal efecto se observa:

    La acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

    De acuerdo a este particular, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis por haber sido interpuesta la presente querella el 5 de octubre de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

    .

    Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debía ser interpuesto en un lapso no mayor a los seis (6) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, lo que al ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa.

    De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.A.).

    De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

    En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 028/2001 de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por el Alcalde del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue notificado a la querellante en fecha 29 de marzo del mismo año, tal como consta al folio 10 del expediente judicial.

    Ahora bien, desde el 29 de marzo de 2001, fecha en que la querellante fue notificada del acto de remoción, a la fecha de presentación de la presente querella, esto es, el 5 de octubre de 2001, (folio 4 del expediente judicial), habían transcurrido seis (6) meses y seis (6) días, por lo que resulta evidente que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, esto es, de seis (6) meses, contados a partir de la notificación.

    En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido el lapso de caducidad con respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 028/2001 Nro. 255 de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por el Alcalde del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, constituyendo este un acto definitivo, no susceptible de ser revisado en vía judicial. Así se decide.

    Declaro lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la impugnación del acto de retiro, contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2001, y en tal sentido, resulta necesario verificar si la querella fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo.

    En ese sentido, es preciso destacar que corre inserto al folio 11 del expediente judicial, copia fotostática del Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2001, por medio del cual se le notificó a la querellante que “(…) será desincorporada de la Nómina por cuanto no fue posible su reubicación y por haber cesado su periodo de disponibilidad establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en su Titulo IV, Capitulo VII, Articulo 58. (…)”.

    Ahora bien, de la lectura del mencionado Oficio no se verifica que este haya sido firmado en señal de recibido, sin embargo, del escrito libelar se observa que la querellante afirma que se dio por notificada en la misma fecha en la que fue elaborado el Oficio, lo cual no fue objetado por la representación judicial del órgano querellado, por tanto es a partir de esa fecha, 30 de abril de 2001, que se computará el lapso de caducidad previsto en la mencionada Ley.

    Así, se observa que desde la fecha en que se dio por notificada la querellante, esto es, 30 de abril de 2001 hasta la fecha de interposición de la querella, esto es, 5 de octubre de 2001 transcurrió un lapso de cinco (5) meses y cinco (5) días, razón por lo cual, considera este Tribunal que la misma fue interpuesta dentro de un lapso legalmente establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

    ii) Del expediente Administrativo.

    Debe este Tribunal señalar que en el presente caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó a la parte recurrida la consignación del expediente administrativo de la parte actora, tal como se evidencia del Oficio Nro. 860 de fecha 30 de octubre de 2001, dirigido al Sindico Procurador Municipal del municipio Carrizal del estado Miranda, sin que hasta la presente fecha se haya consignado el mismo.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A., se ha pronunciado en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad (Posteriormente ratificada en el fallo Nro. 00480 del 22 de abril de 2009 y el Nro. 00185 del 26 de febrero de 2013, caso: Multicines el Valle, C.A.).

    Del criterio referido, se evidencia que en lo que respecta al expediente administrativo, la obligación de presentar dicho instrumento en el juicio que recae sobre la Administración que emitió el acto objeto del recurso, por tanto, la falta de remisión del mismo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora y no impide al Órgano Jurisdiccional que emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que el expediente administrativo constituye la prueba natural –no la única– dentro del proceso. Adicionalmente, debe precisar este Tribunal que la falta de pronunciamiento del mérito de la causa por el incumplimiento del órgano recurrido en la remisión del expediente administrativo, constituiría una violación del derecho a una tutela judicial efectiva de la parte actora.

    Así, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que el órgano recurrido, no consignó el respectivo expediente administrativo de la querellante, situación que limita a este Juzgador apreciar los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al referido municipio Carrizal para dictar los actos de remoción y retiro impugnados. Así se decide.

    Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la denuncia de la querellante respecto al acto administrativo de retiro.

    De la impugnación del acto de retiro.

    La parte querellante denunció que “(…) fue RETIRADA, de la Administración Pública en fecha 30 de abril del año 2001, exponiendo que fue imposible su reubicación, lo cual no ha sido cumplido ya que no se conocen, no constan las diligencias de reubicación presuntamente tramitadas, en consecuencia, dicha remoción y retiro son nulos de nulidad absoluta”.

    Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto al folio 9 del expediente, Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2001, contentivo del acto administrativo de retiro, el cual es del tenor siguiente:

    (…) hacer de su conocimiento que a partir de la presente fecha será desincorporada de la Nómina por cuanto no fue posible su reubicación y por haber cesado su periodo de disponibilidad establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente en su Titulo IV, Capitulo VII, Articulo 58. (…)

    .

    Del contenido del acto de retiro se infiere que la Administración reconoció la condición de funcionario de carrera de la ciudadana M.J.Á.M., ya identificada, al otorgarle un mes de disponibilidad con la finalidad de reubicarla en un cargo similar al que ocupó en la Policía Municipal de Carrizal.

    Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, analizar el contenido del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

    Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

    En armonía con la norma transcrita, los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa desarrollan ampliamente el régimen de disponibilidad de los funcionarios públicos de carrera que hayan sido retirados de sus cargos, bien por reducción de personal o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

    (…)

    Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

    La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 87.- Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

    Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

    De las normas transcritas se desprende que los cargos de carrera responden a una protección especial de la Administración, por cuanto, una vez que ejecuta una reducción de personal, está obligada a otorgar un mes de disponibilidad para desplegar gestiones de reubicación al funcionario, para de ésta manera garantizar su condición de funcionario de carrera y de no ser posible tal reubicación dentro de la Administración, entonces deberá ser incorporado a un registro de elegibles para cargos según los requisitos que este reúna.

    Ahora bien, cabe destacar que para que el acto de retiro sea válido, en el caso de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que previo a éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias a las cuales se refiere el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pues de esta manera la administración da muestras de que verdaderamente se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de reubicar al funcionario afectado por la medida de remoción.

    Precisado lo anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el querellante ingresó a la Alcaldía del municipio Carrizal el 1° de septiembre de 1999, ejerciendo el cargo de Oficial, adscrito a la Policía Municipal del municipio Carrizal, tal como se evidencia en los folios 12 y 13 del expediente judicial, correspondiente a “Constancia de Trabajo” y los “Antecedentes de Servicios”, respectivamente.

    Asimismo, se pudo verificar del acto de retiro de fecha 30 de abril de 2001 el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera de la ciudadana M.J.Á.M., ya identificada, por parte de la Administración Municipal, al haberse reconocido que tenia derecho al mes de disponibilidad para su reubicación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe entenderse que la querellante reunía las características de un funcionario de carrera.

    En ese sentido, este Tribunal observa que aun cuando se verificó del acto de retiro que la Administración Municipal señaló haber otorgado a la querellante el mes de disponibilidad que le corresponde como funcionaria de carrera, no cursan en autos elementos que hagan presumir que la Administración haya intentado reubicar a la querellante, requisito indispensable para proceder posteriormente a dictar el acto de retiro, que afecta de nulidad dicho acto al incurrir en la violación de los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera tal como se estableció supra.

    Adicionalmente cabe precisar, con fundamento en el criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario o funcionaria, si no que el ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo, en caso que hayan sido infructuosas. (vid. Sentencia Nro. 2013-0730 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de abril de 2013, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que en el presente caso la Administración Municipal vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe declarar la nulidad del acto de retiro y ordenar la reincorporación de la ciudadana M.J.Á.M., ya identificada, a la Administración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda realice las gestiones correspondientes para la reubicación de la querellante con el pago del sueldo correspondiente a ese período, en razón de que el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos.

    Respecto a la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, este Tribunal considera que su derecho se concreta a ser reincorporada en situación de disponibilidad, para que la Administración durante el lapso de 30 días proceda a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, razón por la cual se desestima tal pedimento. Así se decide.

    Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella funcionarial, interpuesta por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.Á.M., ya identificadas, contra el acto de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el Alcalde del municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda y ordena a la mencionada entidad político territorial reincorporar a la ciudadana M.J.Á.M., solo por el periodo de un (1) mes, lapso durante el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la misma, con el pago del sueldo actual correspondiente a dicho mes de disponibilidad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.453.050, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, por remoción y retiro, en consecuencia:

  4. - Se declara la CADUCIDAD del acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 028/2001 de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por el Alcalde del municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Agente adscrita a la Policía del municipio Carrizal a la ciudadana M.J.Á.M., ya identificada.

  5. - Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el Alcalde del municipio carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y ordena a la mencionada entidad político territorial reincorporar a la ciudadana M.J.Á.M., solo por el periodo de un (1) mes, lapso durante el cual deberán realizarse las gestiones reubicatorias de la misma, con el pago del sueldo actual correspondiente a dicho mes de disponibilidad.

  6. - Se desestima el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    ~Exp. Nro. 762-08

    AAGG/YN/RM

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