Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05593

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) del mismo mes y año, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.J.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.866, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.d.J.A.M., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados y los generados durante este procedimiento, según la experticia del fallo solicitada, y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde la terminación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

En tal sentido aduce la actora, que en su condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975, hasta el 1º de octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-04-01. Indica, que en fecha 09 de noviembre de 2006, la administración le pagó la cantidad de Setenta y Un Millones Setenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 71.074.938,10) por concepto de sus prestaciones sociales.

Alega la representación judicial de la querellante en cuanto a la Indemnización de antigüedad, que la Administración comenzó el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 28 de julio de 1980 y no desde 1976, cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, violando así los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos entre el 01 de noviembre de 1976 al 28 de julio de 1980, no están integrados al finiquito efectuado, y en consecuencia, indica que se le adeuda una diferencia por ese concepto.

En cuanto al régimen anterior, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, reclama la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.484.204,99), ya que, a su decir existe un error al aplicar la fórmula para el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, ya que el interés que se emplea para el cálculo de dichos intereses es aquel establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, utilizando la fórmula señalada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública. Por concepto de Intereses Adicionales, indica que existe una diferencia a su favor de Quince Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 15.455.967,24), toda vez que el cálculo realizado por el ministerio se inició con el monto de Doce Millones Quinientos Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.500.191,49), siendo a su decir el monto correcto el de Trece Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.984.396,48), generando intereses por la cantidad Cincuenta y Ocho Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 58.974.492,83), y no la cantidad pagada por el órgano querellado. Por tanto, indica que la Administración le adeuda la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 16.940.172,24), por concepto de diferencia de prestaciones sociales en el régimen anterior.

En relación a los resultados del nuevo régimen expresa que existe una diferencia de Cinco Millones Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.044.663,29), por cuanto se observa un doble descuento por concepto de anticipos, uno de Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 50.000,00) en fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00) en fecha 30 de noviembre de 1998, lo que significa según su criterio que cuando la Administración señala en el renglón denominado subtotal que la cantidad a pagar es de Cincuenta y Seis Millones Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Mil Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.018.717,08), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón correspondiente a total anticipos la administración refleja la deducción del monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), es decir que vuelve a efectuar el descuento mencionado.

Igualmente, aduce que la Administración descontó la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.277.575,69), por concepto de anticipo de fideicomiso y es el caso que no solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso. Por lo que menciona, que la Administración le adeuda la cantidad de Veinte Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.944.664,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, sin incluir en sus cálculos la deuda por concepto de interés laboral.

Reclama el pago de la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 51.838.307,66) por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha de pago 09 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es infundado, por cuanto los cálculos y soportes que la acompañan evidencian que a la querellante le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, basándose dichos cálculos en sus sueldos mensuales integrados con todas las primas salariales que a la actora le correspondían. Asimismo, el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales y la antigüedad. En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central.

Expone la representación judicial del órgano querellado, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no se puede pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil y la tasa a aplicar no puede ser otra que la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, calculada desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, señala que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1976, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable, atendiendo al principio general que rige la materia laboral.

En ese sentido, se estableció en la precitada norma que regula la materia funcionarial específicamente en su artículo 26, como anteriormente se expuso, que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de noviembre de 1975, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana M.d.J.A.M. tenia un tiempo de servicio de cuatro (04) años y un acumulado de prestaciones sociales de Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.520,40), tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, donde arguyó que se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado, ya que a su decir el interés que se emplea para dicha operación aritmética es aquel que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses del mercado monetario y la economía en general, empleando la fórmula “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.

Respecto al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.277.575,69) por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de mayo del año 2000; 13 de julio del año 2000; 08 de octubre de 2001 y 01 de febrero del año 2002; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso donde se refleja la sumatoria total de los descuentos realizados por la Administración la cual es de Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.277.575,69), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 09 de noviembre del año 2006, según se evidencia del folio veintisiete (27) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Un Millones Setenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 71.074.938,10). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.V., apoderada judicial de la ciudadana M.D.J.A.D.M., antes identificadas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Un Millones Setenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 71.074.938,10), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 09 de noviembre del año 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05593

AG/nfg.

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