Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes trece (13) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001334

PARTE ACTORA: C.B., N.O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.228.129, 5.5686.426, 10.867.788, 6.425.313, 11.639.161, 6.522.876 y 4.677.573, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.E.M.R., YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, OFELMINA LOZANO VARGAS, J.G.T., M.E.A.D. y M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.274, 76.373, 81.770, 76.362, 76.175 y 75.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, Inscrita por ante el Registro Inmobiliario Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tomo 3, N° 42, Primero 1, de fecha 18 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: S.E.H.S. y L.M.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.938 y 112.830, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos C.B., N.O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A. contra la COOPERATIVA DRAPNER 07, R.L.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.A.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos C.B., N.O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A. contra COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, R.L.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia, el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia, el Tribunal de conformidad con lo previsto e el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día seis (06) de noviembre de 2009, a las 8:45 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.B., N.O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A., contra la empresa COOPERATIVA DE MANTENIMIETO DRAPNER 07, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la demandada, aduce que no se cumplió en la sentencia del a quo con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte, referente a la motivación de hecho y de derecho y el objeto de la cosa sobre la cual recayó el objeto de la decisión, lo cual conlleva en lo que establece el artículo 160 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte indicó que la Juzgadora estableció que quedaron demostradas tres situaciones que allí se tomó en consideración, una de las mismas era la relación del vínculo laboral, aún cuando la demandada negó y contradijo que estuviéramos en presencia del vínculo laboral, sino de de una sociedad como tal; que de las actas se pudo desprender claramente que estos ciudadanos, oportunamente suscribieron actas y convenimientos donde se deja constancia que son socios de una cooperativa; de igual manera que la Juez consideró demostrado el vínculo tanto de las documentales y las testimoniales, dentro de las documentales tomó unos recibos que fueron consignados por los actores, los cuales esta defensa rechazó por cuanto los mismos estaban en copia y carecían de firma, más sin embargo la Juez al momento de tomar decisión las tuvo como ciertas, que emanaban de los trabajadores, aún así se solicito la exhibición, corroborándose que no existía entre los presentes en las nóminas y expedientes de los trabajadores; en la audiencia preliminar se consignaron cada una de las actas suscritas por los trabajadores donde aceptaban y sabían las condiciones en las cuales estaban laborando, fueron consignadas en exhibición en sus originales; sin embargo la Juez no las valoro por que estaban en copia simple, por lo que consideramos que hay una inmotivación cuando valora unas documentales a favor de los trabajadores que fueron rechazados, que están en copia simple y considerar que no tienen valor probatorio las consignadas en original y que tuvo a la vista; igualmente silencio parte de los mismos toma por ejemplo, el extracto de una acta como tal; la cooperativa pues asumía como responsabilidad los salarios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo al final de la misma se tomara los ingresos de asociados, como también en lo referente a los derechos y deberes y así con varias de las pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora indicó que el punto central de la apelación de la demandada se centra en la demostración del vínculo laboral, el cual quedó plenamente demostrado en la audiencia de juicio que la relación existente entre mis representados y la demandada no era una relación de sociedad como lo establece la Ley de Cooperativas, sino que había una relación de dependencia de estos trabajadores, para el patrono; que quedó demostrado no solo por las testimoniales sino por las documentales que se ordeno exhibir en su oportunidad a la parte demandada y en esas se evidencia que el trato era de trabajadores y no de socios; siempre estaban bajo la supervisión de la persona que fungía como administradora, tenían un horario, no podían disponer de sus movimientos sin autorización de su jefe inmediato, estos elementos conllevan a que había una relación de dependencia y no de sociedad; respecto a las documentales exhibidas se pudo comprobar que esos documentos que la empresa exhibió donde se hacían los pagos correspondientes a diversos beneficios de los trabajadores, se identificaba al socio como trabajador (nombre del trabajador; si hubiese sido cierto que era una relación de sociedad como decía la demandada, hubiese constado en esas documentales; estamos en presencia de uno de los tantos casos de simulación donde las empresas contratan trabajadores y hacer simular una relación de trabajo, para tratar de burlar los beneficios que les corresponden. La decisión del a quo, esta ajustada a derecho, solicita sea declarada sin lugar la apelación de la demandada.

Esta Alzada consideró hacer preguntas a la representación judicial de la demandada, quien señaló: 1) Que los actores recibían excedentes, de acuerdo a los pagos que iban haciendo del contrato que tuvieran vigente. 2) Que se hacían en forma quincenal, para todas estas personas. 3) Que se tomaba en consideración lo que era el salario como tal, si ellos trabajaban por ejemplo y tenían que cumplir una función y no podían hasta cierta hora, se tomaba como una hora extra más sin embargo se le hacía un paquete y se le cancelaba como iba cancelando el metro. 3) Que el paquete contemplaba un salario, un bono nocturno, horas extras y bono alimentación.

Por su parte la representación judicial del actor señaló: 1) Que los trabajadores recibían una cantidad y no se les explicaban que era esa cantidad.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE JUICIO:

Adujo la representación judicial de la parte actora que sus representados trabajaron para la Cooperativa DRAPNER 07, R.L. desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, señala que sus representados, gozaban de una relación de dependencia, que por tales motivos se esta reclamando prestaciones sociales y otros conceptos de la ley, que al momento de su egreso la Cooperativa, señala que ellos no gozan de una relación de dependencia sino que a su decir son socios de la Cooperativa, señala que la cooperativa se niega a cancelar las diferencias de las prestaciones sociales, adujo que sus representados generaban un salario fijo mensual, que cumplían un horario establecido por la Cooperativa DRPNER 07, R.L., asimismo alego que su representados ingresaban en un horario establecido por la Cooperativa, que siempre estuvieron bajo la subordinación de la Cooperativa, que ello no podían ausentarse, por otro parte, adujo que sus representados siempre estaban supervisados por la Cooperativa, eran fue realizada por la misma persona la señora A.A., era la supervisora de su representados, adujo que sus representados percibían conceptos laborales tales como utilidades y vacaciones y antigüedad, por lo que insiste que la relación existente entre sus representados y la demandada es de carácter laboral, los cuales estaban bajo dependencia, y no como lo señala la demandada en su contestación.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazo, y contradijo todo el contenido del libelo de la demandada ya que están en presencia de una Cooperativa de asociados y no una Cooperativa de trabajadores, señala que los accionantes fueron contratados bajo la figura de asociados, señala que ello sabían que trabajarían bajo la figura de asociados por otra parte manifestó que los accionantes estuvieron de acuerdo con todo lo que se repartía en la cooperativa ya que estuvieron bajo la figura de asociados, no tienen vinculo de trabajadores, señala que a los asociados no se les cancela prestaciones sociales ya que ellos son asociados.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora afirmó que los ciudadanos C.B., N.R., E.N., O.F., J.F., X.C.d.E. y V.A. comenzaron a prestar servicios para la demandada, desde el 01 de junio de 2005, desempeñando los cargos de: Operarios de Limpieza y Encargados de Cuadrilla; de otra parte indican que eran socios de la misma, solo que no tenían participación directa en las decisiones y beneficios de la cooperativa, que los tres primeros de su representados cumplían un horario de 9:00 p.m. 5:00 a.m. y los últimos cuatros de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, es decir, de 12:00 a 1:00 p.m. devengando un salario mínimo mensual; de igual manera señala que la relación que los unió con la demandada, fue una relación de trabajo bajo dependencia ya que se les pagaba vacaciones, bono vacacional y utilidades; que en el mes de diciembre se les cancelaba un monto por concepto de utilidades y en cada oportunidad se les hacia el pago de las vacaciones, por lo que a su decir la demandada ha venido operando como una empresa que contrata trabajadores bajo relación de dependencia, asumiendo parcialmente los beneficios básicos que correspondan; que las liquidaciones firmadas por cada uno de los actores al momento de sus egresos, fueron descontados nuevamente los montos al final del año 2005, que por concepto de liquidación anual le había hecho la empresa. Por lo que procedieron a demandar a la empresa Cooperativa Drapner 07, R.L para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

C.B.N.O.R.

Antigüedad Bs. 3.767,63 Antigüedad Bs. 3.767,63

Intereses Bs. 514,27 Intereses Bs. 514,27

Cesta ticket Bs. 6.325,00 Cesta ticket Bs. 6.325,00

Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19 Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19

Utilidades 2006 Bs. 586,25 Utilidades 2006 Bs. 586,25

Utilidades Frac. 2007 Bs.293,13 Utilidades Frac. 2007 Bs.293,13

Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 577,28 Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 577,28

Bono Nocturno Bs. 5.462,10 Bono Nocturno Bs. 5.462,10

E.E.N.O.F.

Antigüedad Bs. 3.767,63 Antigüedad Bs. 3.509,57

Intereses Bs. 514,27 Intereses Bs. 503,75

Cesta ticket Bs. 6.325,00 Cesta ticket Bs. 6.325,00

Utilidades Frac. 2005- Bs. 342,00 Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19

Utilidades 2006 Bs. 586,25 Utilidades 2006 Bs. 470,20

Utilidades Frac. 2007 Bs.293,13 Utilidades Frac. 2007 Bs.235,12

Vacaciones 2005-2006 2006-2007 Vacaciones - 2006-2007 235,12

Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 252,58 Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 231,44

Bono Nocturno Bs. 5.462,10

J.F.X.C.d.E.

Antigüedad Bs. 3.509,57 Antigüedad Bs. 3.509,57

Intereses Bs. 503,75 Intereses Bs. 503,75

Cesta ticket Bs. 6.325,00 Cesta ticket Bs. 6.325,00

Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19 Utilidades Frac. 2005- Bs. 274,19

Utilidades 2006 Bs. 470,20 Utilidades 2006 Bs. 470,20

Utilidades Frac. 2007 Bs. 235,12 Utilidades Frac. 2007 Bs.235,12

Vacaciones 2006-2007 Bs. 462,90 Vacaciones 2006-2007 462,90

Bono Vacacional 266-2007 Bs. 231,44 Bono Vacacional 2006-2007 Bs. 231,44

V.J.A.

Antigüedad Bs. 3.767,63

Intereses Bs. 514,27

Cesta ticket Bs. 6.325,00

Utilidades Frac. 2005- Bs. 342,00

Utilidades 2007 Bs. 586,25

Utilidades Fracc. 2007, Bs. 293,13

Vacaciones 2006-2007 Bs. 577,28

Bono Vacacional 2006-2007 Bs.252,58

Bono Nocturno Bs. 5.462,10

Más intereses de mora e indexación

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada negó, rechazo y contradijo que los actores, sean trabajadores dependientes; que no se les puede cancelar conceptos por prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, ya que a su decir jamás fueron trabajadores, por que siempre fueron asociados y no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; de otra parte señaló que los actores se rigen por el Decreto Con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, la cual establece en su artículo 34 las regulaciones.

Negó, rechazó y contradijo, que fueran agregados a los autos de prueba por la parte actora algún recibo de pago, lo que existe es un recibo de cancelación de excedentes a los asociados.

Negó, rechazó y contradijo que exista una constancia de trabajo a favor de la actora O.F., lo que existe es una constancia como asociada de la cooperativa.

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Establecido lo anterior, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar todos los hechos en que fundamento su defensa, tales como que no existía una relación de carácter laboral ya que los actores eran socios de la Cooeprativa, en consecuencia, a los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente caso, esta Alzada pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios promovidos por ambas partes.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicado de Bienvenida a todos los nuevos Asociados, en papel membrete de la demandada contentiva de sello húmedo con el logo de la demandada y suscrita por el ciudadano M.M.C., la cual no fue impugnada ni desconocida a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende; que la Junta Directiva les da la bienvenida a incorporarse en este dinámico grupo de trabajadores y velará por los intereses de cada asociado, por la cual garantizara como mínimo unos ingresos societarios correspondientes a los beneficios laborales tales como: sueldo mínimo, prestaciones, Ley de Alimentación, sobre tiempo y bono nocturno.

Marcado “B” cursante a los folios 7, 8,10,12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago, al respecto observa esta Juzgadora que los mismos fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por no contener sello, ni firma. Ahora bien, dichas documentales fueron exhibidas en original por la demandada, en tal sentido este Tribunal en aplicación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos, desprendiéndose de su contenido que los ciudadanos C.B., E.N., O.F., J.F., X.C., V.A., se desempeñaban como operarios de limpieza; N.R. y E.N. como encargados de cuadrilla así como el pago de antigüedad, utilidades, bono vacacional, adelanto societario.

Cursa al folio 9 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa Cálculo de Seguro Social, impugnado y desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada E, Ñ, folios 11 y 25 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa Acta Convenio para incluir Asociados, suscritas por el presidente y contralor de la demandada y los trabajadores asociados, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, desprendiéndose que la Asociación Cooperativa Drapner, 07, R.L. en representación de su presidente ciudadano M.M.C. A. en fecha 28 de abril de 2005, se convino incluir a los ciudadanos N.R. y V.A., como trabajadores asociados, incluyendo todas y cada una de las obligaciones tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto basándose en lo establecido en los artículos 34 y 36 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y así dar cumplimiento a los mismos como también mantener a la asociación dentro de los lineamientos de la Ley.

Cursa al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 2, constancia en papel membrete de la demandada, suscrita por el presidente de la Cooperativa de fecha 15 de febrero de 2006; a la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la demandada, de la cual se desprende que la ciudadana O.F. es socia de la Cooperativa desde el 01-06-2005; devengando los beneficios laborales correspondiente de aproximadamente (Bs.650.000,00) mensuales.

Cursa al folio 24, del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia de cédula de identidad del ciudadano V.J.A., a cual se desecha por no aportar ningún elemento probatorio a los hechos controvertidos.

Cursa al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa recibo de anticipo societario, no siendo oponible, por lo que se desecha como prueba en este juicio.

Prueba de exhibición:

La parte actora promueve la prueba de exhibición del expediente personal de cada uno de los actores, estados de Cuenta de nomina desde enero de 2005 hasta 30 de junio de 2007 y recibos de pago, al respecto la demandada exhibe en original, recibos de pago, los cuales fueron consignados y de los mismos se desprende la cancelación de los conceptos: antigüedad, bono vacacional, utilidades, vacaciones, bonificación especial, bono nocturno cursantes a los folios 7, 8,12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, y por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcado B, C cursante a los folios 12 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner, 07 y reforma de los estatutos, instrumentales estas a las cuales esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por cuanto ambas partes admiten que este instrumento es el Acta Constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos N°1, Certificado de Cumplimiento, expedida por Sunacoop, N° DGDC 237-06, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Marcada “E”, E1, E2, E3, E4 cursante a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 112, 113 del cuaderno de recaudos N° 1, actas convenio para incluir asociados, observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron objeto de exhibición las cuales fueron traídas en original, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos.

Marcada “C”, F”, “H”, “J”, “L”, “G”, “U” cursante a los folios 22 al 32, del 39 al 41, del 110 al 111, del 114 al 122, del 124 al 127, del 185 al 197, 285 al 322 cuaderno de recaudos N° 1 copia simple de Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07. R.L., de fechas 01 de octubre de 2005, 28 de diciembre de 2005, 10 de Julio de 2006, 10 de agosto de 2006, 15 de julio de 2007, 14 de febrero de 2006, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, no constando a los autos actuaciones para darle valor a dicha prueba, por lo que se desecha de este proceso.

Marcada “M”, y “N” cursante a los folios 128 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1, Contrato suscrito entre C.A. Metro de Caracas y la Cooperativa de Mantenimiento Drapner, R.L, los cuales se desechan por no aportar a los hechos controvertidos.

Cursa al folio 183 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación emanada de la demandada de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida a la compañía Metro de Caracas, mediante el cual le hace de conocimiento de los trabajadores asociados de la cooperativa, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 184 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación de fecha 23 agosto de 2006 emanada de la demandada y dirigida a la C. A Metro de Caracas, mediante el cual informa que le remite acta constitutiva estatutaria y posteriores modificaciones de la Asociación Cooperativa de Mantenimiento Drapner 97, R.L., la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Marcada “O” cursante a los folios 198 al 239 del cuaderno de recaudos N° 1, Adelantos societarios quincenales, nomina, consignados por la demandada, que a pesar de no ser oponibles a la contraparte, al no aparecer suscritos por los actores, esta parte utiliza como medio de defensa ante el Superior, estos cuadros dando como ciertos los mismos y de donde ser reflejan pagos por salario diario, dias de alimentación laborado, dias laborados, cargo, turnos, motivo por el cual se les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Marcada Q, Q1, Q2, Q3, Q4, cursante a los folios 240 al 244 del cuaderno de recaudos N° 1, Acta de C.d.R., suscrita por cada uno de los actores y de las mismas se desprende que el motivo de la finalización de la relación que unió a las partes fue por renuncia voluntaria.

Marcadas “R y S” cursante a los folios 245 al 255 del cuaderno de recaudos N°1, Consulta de Movimiento proveniente de un tercero, no constando que se haya ratificado en juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso.

Marcada “T” cursante a los folios 256 al 284 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones de fechas 15 de diciembre de 2005, 27 de junio de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2007, 31 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 13 de abril de 2007, en papel membrete de la demandada y suscritas por el ciudadano M.M.C. dirigida al Banco Caribe, las cuales emanan de la propia parte demandada por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba no se le confiere valor probatorio, sin embargo, se evidencia de dicha documental un hecho confesado como lo es el pago a los actores, a través de una cuenta nomina, correspondiente a la segunda quincena de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2007.

Marcado U documental referida al Acta de Asamblea de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07 RL a la cual se le confiere valor probatorio toda vez que ambas partes aceptaron tal instrumento.

Prueba testimonial:

Promovió la testimonial de las ciudadanas E.L.A. y Y.A., quienes no comparecieron a rendir declaración por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Respecto a las declaraciones de los ciudadanos S.E.R. y M.Z.A., los mismos manifestaron no tener conocimiento cierto sobre los hechos y presunta relación que existió entre los actores y la demandada, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

Dirigida a la C.A. METRO DE CARACAS, observa esta Juzgadora que cursan a los folios 82 al 333 de la pieza principal, las resultas desprendiéndose las condiciones generales del contrato suscrito entre C.A. Metro de Caracas, y la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07 (limpieza de Obras Civiles de las Estaciones Capitolio, La Hoyada.

De la declaración de parte:

La juez de juicio en uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos C.B., NALSON O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A., parte accionante en el presente juicio, de cual extrae lo siguiente: Que se les cancelaba un sueldo mínimo, que era cancelado quince y ultimo, que nunca percibirán alguna ganancias o excedente, que no firmaron ningún contrato, que no tenían conocimiento de que eran socios, que no les informaron cuando iniciaron que eran asociados que nunca se les informo, manifestaron que cumplían un horario que el horario era distinto, para cada grupo, indicaron que se desempeñaban como operarios de limpieza, y Encargados de Cuadrillas, que desconocían que los habían incluidos como asociados de la cooperativa, que la cooperativa les cancelo vacaciones, utilidades, bono vacacional, manifestaron que no firmaron ninguna acta de asamblea, que muchas veces los ponían a firma sin saber lo que se estaba firmando, que fueron contratados por la Cooperativa para trabajar en el mantenimiento del Metro de Caracas, manifestaron que la Cooperativa recogió todo y dejo de funcionar, pero que no les participaron nada, que siempre los trataron como trabajadores ya que si faltaban en algún momento al trabajo los amonestaban o los despedían, que el horario era controlado y supervisado por el patrono, que si faltaban les descontaban. No se evidencia ningún hecho que haya confesado la parte actora a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En cuanto a la Declaración de parte del ciudadano M.M.C.A., actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07, R.L., de las deposiciones realizadas ante la Juez de Juicio, se extrae lo siguiente: manifestó que tuvieron que colocarse los parámetros económicos de un trabajador como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional así como beneficios laborales, asimismo indico que para la suscripción del contrato con el metro de Caracas, se nos exigía las horas de servicio, lugar de servicio, insistió en su exposición que ellos son asociados. Se observa de esta declaración que la demandada confesó pagar el salario minino a los actores, así como los beneficios laborales, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito en la presunta violación en que incurrió el Juez de Juicio del artículo 159 último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la motivación de hecho y de derecho, esto es la cosa objeto de decisión y el incumplimiento del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

indico que la sentenciadora no tomó en consideración una serie de elementos probatorios que fueron presentados por la parte demandada, dándole valor probatorio a una copias y a otras no haciendo una diferencia en cuanto al valor probatorio otorgado a algunas documentales que fueron presentados en copia los cuales si se les dio valor probatorio a los presentados por la parte actora y no a los presentados por la demandada, igualmente de las demás pruebas que fueron valoradas en su totalidad; que hubo un silencio de prueba, respecto a las pruebas aportadas por las partes, algunas en forma parcial en cuanto a los elementos probatorios y los hechos que quedaron evidenciados en los elementos probatorios.

Por su parte el representante de los actores señaló, que quedo demostrado la relación laboral.

Así las cosas, observa esta Alzada del libelo de la demanda, que los ciudadanos C.B., N.O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.d.E. y V.J.A., alegan que eran socios de la COOPERATIVA DRAPNER 07, R.L, que no tenían participación directa en las decisiones y beneficios de la cooperativa. Que el inicio de la relación de trabajo de todos estos trabajadores fue el 01 de junio de 2005. Su horario de trabajo era de 9:00 pm a 5:00am, los tres primeros trabajadores y de 7:00am a 5:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 a 1:00pm, los últimos cuatro trabajadores. Sus salarios y respectivas fechas de ingreso, se detallaran pormenorizadamente en la Sección de los salarios de cada uno de ellos, así como también se detallaran en hoja de cálculo en programa Excel que se acompaña a la demanda y que forma parte de ella.

Ahora bien presentadas las pruebas en la audiencia preliminar y en la oportunidad de contestación de la demanda en el Capítulo I se observa una negación general de la pretensión y posteriormente procedió a negar de manera circunstanciada algunos hechos de la demanda y a aducir con relación a otros. Negó, rechazó y contradigo todos los hechos y alegatos narrados por la actora en su libelo por cuanto los mismos no son ciertos, rechazó de manera general y luego de manera pormenorizada aduce que éstos actores no tienen la condición de trabajadores y hace una mezcla en su contestación en cuanto a los alegatos y medios probatorios, estableciendo que todas las personas formaban parte de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07; negó la condición de trabajadores y rechazó tanto la prestación de antigüedad como cada uno de los conceptos.

De esta forma, tal como quedó establecido por esta Alzada, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, que es la que niega la existencia de una relación de trabajo de carácter laboral, afirmando que estos son asociados de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07.

De un análisis que hizo esta Alzada, a los medios probatorios aportados por las partes, a los videos que contienen la audiencia de juicio, así como de los dichos expuesto por ambas partes en la audiencia ante el Superior, se observa, que es cierto que los actores comenzaron a ser asociados de la sociedad COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, conforme consta a la documental que riela al folio 39 del cuaderno de recaudos N° 1, sin embargo cuando la Juez de este Tribunal interrogó a la parte demandada sobre quienes eran los socios principales originarios de esta asociación cooperativa, se indico que los actores habían sido socios originarios, sin embargo del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Mantenimiento DRAPNER 07 marcada “B” inserto al cuaderno de recaudos N° 1 se puede leer lo siguiente: Nosotros M.M.C. ALVIZU…; E.A. VEGAS BALLEJOS…; A.C. ARTIGAS MATERANO…; CHRISTAN MICHEL COLSON PINTO…; GRET PAVEL VEGAS… decidimos constituir como efecto lo hacemos mediante la presente Acta Constitutiva, una Asociación Cooperativa de conformidad con las disposiciones establecidas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, LA COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07…”.

Evidenciándose de dicho instrumento, quiénes son las personas que dieron inicio y constituyeron esta asociación Cooperativa, posteriormente esta sociedad cooperativa se constituye de acuerdo a la documental de fecha 18 de abril de 2005, y mediante una Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2005, se reúne en la sede de la Cooperativa, los asociados de la Cooperativa y dan inclusión a los actores quienes son los asociados a partir de esa fecha, dicha documental esta otorgada por ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de marzo de 2006, bajo el N° 26, Tomo 06, Protocolo 1ro, lo que significa que a partir de esta fecha los actores fueron incluidos como asociados de la COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07.

No obstante lo anterior, se pasa por alto un hecho muy importante que no fue negado por la demandada, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral que indican los actores en el libelo de la demanda, esto es, el 01 de junio de 2005, es decir que estos aducen haber ingresado con fecha anterior a que fuesen incorporados como asociados de la Sociedad COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DRAPNER 07, lo que indica que los actores comenzaron a prestar servicios como trabajadores para la demandada desde esta fecha; siendo esto así y en razón del análisis de los medios probatorios presentados por las partes y en especial, haciendo connotación de la documental presentada por la demandada, un registro donde se específica: salario, días laborales, cargo, bono nocturno, total alimentación, lo cual permite a esta Alzada hacer la misma conclusión que el Tribunal a quo, aunado a las documentales referidas a que el ciudadano M.M.C. ordenaba al Banco Caribe la acreditación en la cuenta de nómina abierta a nombre de la Cooperativa de Mantenimiento Drapner 07 RL montos quincenales.

En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo, pasa a examinar el test de laboralidad, contemplado por la doctrina de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes establecido, esta Alzada al igual que el a quo, procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, de la cual se desprende tanto de la declaración de parte, como de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y que fueron debidamente analizados por esta Juzgadora, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que los actores ingresaron en fecha 01 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Operarios de Limpieza y Encargados de Cuadrilla, de igual forma se observa que la parte demandada acepto que los accionante cumplían una jornada en cuanto a los tres primeros de 9:00 p.m. 5:00 a.m. y los últimos cuatros de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, de 12:00 a 1:00 p.m. lo cual constituye un elemento propio de toda relación laboral, En relación a la forma en que se efectuaba el pago, se observa tanto de la declaración de parte como de las pruebas aportadas que los accionantes percibían una remuneración mensual minima, pues así se desprende de lo manifestado por la propia accionada y de la constancia cursante al folio diecisiete (17), consignada por ambas partes, que la remuneración percibida por la acciónate O.F. era de Bs. 650,00 mensuales y demás beneficios laborales, que devengaban salario mensual mínimo, lo cual constituye un elemento propio de toda relación laboral, al encontrarse los accionantes sometidos a un horario de trabajo. En cuanto al servicio prestado, esta juzgadora logra evidenciar que dicha labor se realizaba bajo la supervisión de la demandada Cooperativa Drapner, en las instalaciones de la empresa, C.A. METROS DE CARACAS, En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que los actores cumplían una jornada establecida por la demandada, hecho este que no fue desvirtuado por la demandada, el cual fue ratificado en la declaración de parte, de donde se concluye que los accionantes, se encontraban sometidos a una jornada de trabajo (c) forma de efectuarse el pago, por pagos mensuales y consecutivos, observando esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandada específicamente las pruebas cursantes a los folios 256 al 284, mediante la cual se desprende comunicación emitida por la Cooperativa de mantenimiento Drapner, dirigida a la entidad Financiara Banco del Caribe, para la apertura de cuenta nómina, así como sus respectivos depósitos a la cuenta nómina correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, a nombre de los accionantes, lo que denota una remuneración continua y permanente por la prestación de los servicios de los accionantes. Asimismo esta Juzgadora observa que cursa a los folios7, 8,12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 10, recibos de pagos, los cuales fueron objeto de exhibición en su original por la parte demandada, mediante las cual se desprende que los accionantes percibían conceptos laborales tales como: utilidades antigüedad, bono vacacional, vacaciones, bono nocturno, lo que evidencia esta Juzgadora que dichos conceptos son exclusivamente de naturaleza laboral, los cuales no corresponde a las aportaciones económicas de asociados de una cooperativa aportes y excedente tal y como se encuentra regulado en el Articulo 31 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. En cuanto Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se observa que los accionantes estaban bajo el control y supervisión por parte de la demandada, así mismo de las deposiciones realizadas por las partes se observa que los actores estaban sujetos a la subordinación dado que los accionantes no tenían la plena libertad para la toma de decisiones, ya que los accionantes se encontraban sujetos aun horario e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, En lo que respecta a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto se observa que el representante de la empresa indicó que ellos como cooperativa prestan servicios de mantenimiento, que una vez que le fue otorgada la licitación, suscribió un contrato con el C.A. METRO DE CARACAS, y que contrataron a los accionantes para la ejecución del contrato. En ese sentido, lógico es concluir que la demandada al suscribir dicho contrato, se obligaba de alguna u otra forma de la ejecución del contrato suscrito.

Ahora bien, los instrumentos bajo análisis (exhibido por la parte contraria en juicio) y el reconocimiento expreso que hiciera la demandada en cuanto a la forma de pago, así como todos y cada uno de los conceptos laborales percibidos por los accionantes, son todas razones suficientes para que esta juzgadora concluya los siguiente: a) Que los ciudadanos C.B., NALSON O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A., a partir del 01 de junio de 2005 prestaron sus servicios personales para la demandada, bajo relación de dependencia o subordinación, toda vez que cumplían un horario fijo y determinado por la demandada, es decir, no tenían libertad para desarrollar otra actividad distinta a la desarrollada a favor de la demandada durante la jornada que esta última le estableciera, lo cual constituye un elemento típico de las relaciones de trabajo, así mismo ha quedado evidenciado en el presente caso el elemento de la ejenidad, el cual no es otro que, que el resultado de la actividad desarrollada por los accionantes a favor de la accionada, corrían por cuenta de esta última, ello ha quedado con la manifestación hecha por el representante legal de la empresa al señalar que suscribió un contrato con C.A., METRO DE CARACAS, cuya ejecución fue hecha por la demandada. En ese sentido, concluye esta Juzgadora que estamos en presencia de la existencia de la relación de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, observa esta Juzgadora que quedaron como ciertos los siguientes hechos: que los ciudadanos C.B., NALSON O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A. ingresaron a prestar sus servicios para la Cooperativa de mantenimiento DRAPNER 07, RL.- desde 01 de junio de 2005 hasta 30 de junio de 2007, por renuncia voluntaria, que se desempeñaban el en cargo de Operarios de Limpieza y Encargados de Cuadrilla, que cumplían una jornada laboral los tres primeros de 9:00 p.m. 5:00 a.m. y los últimos cuatros de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, es decir, de 12:00 a 1:00 p.m. que devengaban salario mensual mínimo, así como la forma en que culmino la relación laboral, es decir por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes.-Así se Establece.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Cesta ticket, Utilidades Frac. 2005 Utilidades 2006, Utilidades Frac. 2007 Vacaciones 2006-2007 Bono Vacacional 2006-2007, Bono Nocturno. Asimismo los intereses moratorios, y la indexación. En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto solicitado por los accionantes, por lo que se ordena una experticia complementarios del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, quien deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. De los autos se observa que el trabajador, se le otorgaron diferentes adelantos de prestación sociales, no obstante a todas luces se evidencia que dichas cantidades no son suficientes para establecer que se le haya cancelado tal concepto en su totalidad, por lo que existen cantidades a favor de los trabajadores por concepto de prestación de antigüedad, y visto que de los autos no constan los recibos de pago durante toda la relación laboral a los fines de poder verificar los salarios históricos progresivos del trabajador, situación esta que imposibilita al tribunal para realizar los cálculos correspondientes se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Utilidades Fraccionadas año 2005, Utilidades año 2006, y Utilidades Fraccionadas año 2007, no observa esta Juzgadora que las mismas hayan sido canceladas por la parte demandada a Los accionantes, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las utilidades fraccionada 2005; utilidades 2006 y utilidades Fraccionadas 2007, estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, deberá el referido experto deducir lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto el cual se desprende de los recibos de pagos cursantes en el expediente. Así se decide-

Con respecto al concepto de Cesta Ticket, esta juzgadora no observa que dicho concepto haya sido cancelado a los trabajadores por la demandada, por lo que esta juzgadora ordena a la parte demandada a la cancelación de dicho concepto. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio por lo que se ordena a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.2004, inclusive por cada jornada – día trabajado efectivamente, el experto deberá trasladarse a la empresa con la finalidad de inspeccionar el libro de asistencia, en caso de no existir ó no llevarse la asistencia, el experto deberá tomar los días hábiles calendarios y excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada.- Así se decide.

Con respecto al concepto del Bono Nocturno, reclamado por los ciudadanos C.B., N.O.R., E.E.N., V.J.A.J.F., esta Juzgadora observa que, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

(…) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 pm y las 5:00 am.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna. (…)

Por su parte el artículo 156 ejusdem establece:

La jornada será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

En vista de lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se observa que en el caso que nos ocupa, los acionantes antes mencionados laboraban en el siguiente horario: 9:00 p.m. 5:00 a.m. de lunes a viernes, laboraba seis (6) horas en horario nocturno por lo que su jornada era considerada nocturna de lunes a viernes, de donde resulta en consecuencia procedente el reclamo del recargo del 30% sobre la totalidad de jornada normal laborada Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones 2006-2007, reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido le corresponde el pago de 16 días hábiles hábiles de vacaciones para el segundo año de servicio, 2006-2007 y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la parte demandada en caso de que las parte no acordaran en su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones 2006-2007 tomando en consideración el ultimo salario devengado por los accionantes de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.- Así se decide.-

En cuanto al Bono Vacacional 2006-2007, reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido le corresponde el pago de 8 días hábiles hábiles de Bono vacacional y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la parte demandada en caso de que las parte no acordaran en su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones 2006-2007 tomando en consideración el ultimo salario devengado por los accionantes de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social Así se decide.-

Por otra parte, esta juzgadora debe señalar que de los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados a pagar, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por los accionantes, tal y como consta en los recibo de pago antes mencionados, esto con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio de los trabajadores, es decir, desde el 01 de octubre de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de junio de 2007, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -

En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 02 de julio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.B., N.O.R., E.E.N., O.F., J.F., X.C.C.D.E. y V.J.A., en contra de la COOPERATIVA DE MANTENIMIETO DRAPNER 07. R.L. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas año 2005 de conformidad con los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades año 2006, y Utilidades Fraccionadas año 2007, Cesta Ticket, se condena a la parte demandada al pago del bono Nocturno para los siguientes ciudadanos: C.B., N.O.R., E.E.N., V.J.A.J.F., Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, más los intereses de prestaciones sociales, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que ordena practicar, asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/.

EXP Nro AP21-R-2009-001334

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR