Decisión nº 005-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-1997-000012.- Sentencia No. 005/2011.-

Expediente No. 1082.-

En fecha 22 de septiembre de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos L.R.A., J.E.E.E. y A.H.B.R., abogados, matrículas del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.481, 65.548 y 68.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1996, bajo el No. 11, Tomo 1-A; contra la Resolución No. 675 de fecha 07 de agosto de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se confirma la determinación sancionatoria por la cantidad de Bs. 322.000.914,93 (Bs.F 322.000,91), en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio.

En horas de despacho del día 29 de septiembre de 1997, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 1082 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1997-000012), la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, solicitándole al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 13 de febrero de 1998, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, y se admitió el referido recurso.

Seguidamente se declaró causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la abogada G.O.P., matrícula de IPSA No. 24.419, en representación del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien, además, de las probanzas solicitadas, aportó el expediente administrativo de la prenombrada empresa y requirió medida cautelar; esta última declarada improcedente, en auto de fecha 16 de marzo de 1998.

Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo ambas partes quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual hizo uso la representación judicial de la recurrente, el 09 de junio de 1998, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 13 de agosto de 1999, el abogado L.R., ya identificado, renunció a la representación de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A; y, el 30 de enero de 2001, el también abogado I.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.375, se dio por notificado de dicha actuación, actuando como apoderado judicial de la misma.

Designada como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, la abogada M.Y.C.L., el 30 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 1997 la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, notificó a la empresa ALCASA, el monto de los impuestos causados y no liquidados para el período impositivo comprendido desde el 01 de agosto de 1995 al 31 de octubre de 1996.

Luego de solicitudes de reconsideración por la recurrente y nueva auditoria, ésta y la Administración Tributaria suscribieron un convenio de pago. Posteriormente, mediante Resolución No. 23497 de fecha 05 de mayo de 1997, dicho ente tributario impuso sanción a la referida sociedad mercantil por la cantidad de Bs. 322.000.914,93 (Bs.F 322.000,91), equivalente al 50% del monto de los ingresos brutos omitidos, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 58 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares de esa localidad.

Decisión apelada y declarada sin lugar mediante la Resolución No. 675 del 07 de agosto de 1997, la cual, constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito inicial, los apoderados judiciales de ALCASA, esgrimen que su mandante no está sujeta al pago de impuesto sobre patente de industria y comercio, por ser una empresa pública del Estado que goza de inmunidad tributaria respecto a dicho tributo; reforzando su defensa con la trascripción parcial del dictamen dictado por la Procuraduría General de la República, en fecha 21 de julio de 1997, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. y las sentencias de fechas 05 de octubre de 1970 y 05 de junio de 1981, emanadas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, al ser C.V.G. Aluminio del Caroní, C.A. una empresa pública del Estado a través de la cual éste cumple los fines establecidos en el artículo 95 de la Constitución, goza de inmunidad frente a los tributos estadales y municipales, por lo cual la actuación del Municipio Caroní del Estado Bolívar de pretender gravar las actividades que este (sic) desarrolla, resulta ilegal en virtud de de ser una empresa pública a través de la cual el Estado cumple sus fines, y en consecuencia carece C.V.G. Aluminio del Caroní de capacidad contributiva a nivel municipal. Admitir lo contrario sería aceptar una flagrante violación de la reserva establecida en el artículo 136 numeral décimo de la Constitución, en el cual el Estado se reserva la recaudación y control del impuesto a la actividad minera en virtud de la facultad consagrada en el artículo 97 de la Constitución, fondos que los dedica al cumplimiento de sus fines…

Insisten en la invasión de la esfera competencial del Poder Nacional por parte de la Municipalidad de Caroní como vicio en el acto administrativo recurrido, al denunciar la violación a la reserva legal, como lo es la minería y, por ende, afectado del vicio de nulidad absoluta, de acuerdo a los lineamientos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Atendiendo al mismo razonamiento denuncia la nulidad absoluta de la Resolución No. 234/97, por cuanto tiene su origen en los ingresos obtenidos por su representada al aplicarle el aforo correspondiente al clasificador de actividades No. 11/1000 “Carga y descarga para transporte fluvial”; materia reservada al Poder Nacional, conforme lo dispuesto en ordinal 20º del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961,

Sostienen, además, la inmotivación de la Resolución No. 675, toda vez que sin especificación alguna contiene la gravabilidad de ingresos brutos obtenidos, aplicándoseles el aforo correspondiente al código 33-00 “Otros ingresos” (15.50/1000), sin especificar la proveniencia de los mismos, generándose un acto nulo, a tenor de lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.

Finalmente, acusan la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 142 y siguientes del citado Código, amén de que la multa impuesta viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad como consecuencia de un ejercicio excesivo de la potestad sancionatoria. Argumentos en los que se apoyan para plantear la desaplicación, por control difuso, de la norma contenida en el literal d) del artículo 58 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio y Actividades Similares de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, la abogada G.D.O., ya identificada, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y esgrime en defensa de su representada lo siguiente:

En primer lugar, alega la caducidad del ejercicio del recurso contencioso tributario interpuesto, por haber transcurrido treinta y un (31) días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada y la oportunidad de su interposición; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.

Rechaza la existencia del beneficio de la inmunidad tributaria e insiste en el reconocimiento expreso de la empresa de su cualidad de sujeto pasivo de las obligaciones tributarias municipales, presuntamente, contraídas; toda vez que desde su creación la empresa ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., siempre pagó sus impuestos a través de la Corporación Venezolana de Guayana, CVG, los cuales fueron invertidos en el servicio de aseo urbano y domiciliario prestado por la entonces referida CVG.

Menciona asimismo, el reconocimiento de la condición de la recurrente en base a la averiguación administrativa abierta por la Contraloría General de la República en el año 1992, bajo el Expediente No. 1-07-92-004.

Y, en tal sentido, que la situación fiscal municipal de ALCASA no ha variado desde la emisión de la patente, el 03 de marzo de 1993, otorgada para la “producción y venta de aluminio primario en forma de lingotes y productos laminados de espesor grueso y delgado”, siendo, entonces, que las actividades por ella realizadas escapan de las reservadas al Poder Nacional, tal como lo refiere el artículo 1º de la Ley de Minas.

Luego de transcribir el artículo 2 del Acta de Asamblea Extraordinaria, consignada en el lapso de pruebas, la abogada del ente tributario municipal ratifica la gravabilidad de las actividades desarrolladas por la empresa recurrente.

Con relación a la ausencia de procedimiento, señala la apoderada judicial del Municipio el seguimiento por parte de su mandante de los lineamientos previstos en los artículos 36, 40, 51, 54, 64 y 65 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares, aplicable ratione temporis, aunado al hecho, aduce, que la recurrente en el escrito de reconsideración presentado en sede administrativa reconoce, expresamente, el incumplimiento de su obligación y solicita la rebaja de la multa impuesta.

Por último, solicita la condenatoria en costas procesales a la recurrente, por considerar temeraria su acción y la califica como destinada única y exclusivamente para suspender los efectos de pago como consecuencia de su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria por concepto de actividades de industria y comercio, así como las sanciones impuestas por el ejercicio de ésta.

III

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En respuesta a los razonamientos de la representante de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, los apoderados judiciales de ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., sobre la caducidad del recurso, los califican como maliciosos, con el fin de retardar el proceso mediante una acción temeraria y de mala fe y repiten los alegatos esgrimidos en el escrito inicial.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar sobre la falta de cualidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar con ocasión de las actividades económicas realizadas por la empresa ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., en esa localidad, por gozar de inmunidad tributaria, además de ser esa actuación, supuestamente, invasora de la esfera competencial del Poder Nacional y, de no ser procedente tales supuestos, revisar el procedimiento aplicado para la determinación de los reparos formulados y la imposición de sanciones.

Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

Sin embargo, como punto previo, debe referirse este Tribunal respecto al alegato de la representante del Municipio acreedor, sobre la extemporaneidad del presente recurso contencioso tributario, por haber transcurrido sobradamente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para su acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis; cuyo texto es el siguiente:

El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso

Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son:

“… Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1) Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2) Falta de cualidad o interés del recurrente y

3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en Juicio por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Omissis).

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional observa:

La contribuyente al ejercer el referido Recurso Contencioso Tributario, sostuvo que la Resolución No. 675 de fecha 07 de agosto de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, objeto de impugnación, le fue notificada el día 15 de agosto de 1997, conforme se aprecia del folio 131 del expediente.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el transcrito artículo 187, la recurrente disfruta de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso Contencioso Tributario; lapso este que debe ser entendido como de naturaleza procesal, conforme lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia del Alto Tribunal y de la extinta Corte Suprema de Justicia y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer el asunto en vía judicial.

En este contexto, a la fecha de interposición del presente recurso, 19 de septiembre de 1997, la función de distribución de causas estaba asignada al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según el Decreto 1.750, de fecha 16 de diciembre de 1982, teniendo en cuenta los días de despacho del mencionado Juzgado, de acuerdo con su calendario, obviándose el calendario judicial, según lo dejó asentado la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1999.

Luego, debe considerarse que para 1997, los Tribunales del país hicieron uso de un período de receso, comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese año. Entonces, si la recurrente se dio por notificada del acto impugnado el 15 de agosto de 1997, viendo suspendida la oportunidad de su ejercicio a partir de la reanudación de labores de los órganos jurisdiccionales competentes, solo después del 15 de septiembre de ese año comenzaron los veinticinco (25) días, legalmente establecidos, para la acción del recurso de nulidad in conmento; en consecuencia, sin mayores esfuerzos si realiza el cómputo desde el 16 de septiembre hasta el 19 de septiembre, ambos de 1997, es evidente que no ha operado la caducidad para dicha actividad.

Por lo tanto, en atención a las razones expuestas, es improcedente la solicitud de caducidad del presente recurso contencioso tributario, propuesta por la abogada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.

Inmunidad Tributaria:

Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia esta Juzgadora sobre la inmunidad tributaria sostenida por la recurrente.

En reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa a decidido acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

No obstante, bajo el imperio de la Constitución de la República de Venezuela, de 1961 fue discutida la posibilidad o no de que el Estado pudiera ejercer su potestad tributaria sobre los entes descentralizados de la Administración o si podía desarrollarla sobre otros entes titulares originarios de la misma potestad.

Para ello se hace necesario recordar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, son aquellos respecto de los cuales se ha verificado el hecho imponible dando nacimiento a esa relación jurídico tributaria y, sobre ella, se han configurado tres (3) situaciones a saber: exoneración, exención e inmunidad tributaria. En cuanto a las dos primeras, el hecho imponible se verifica y ocurre que la ley prevé ciertas excepciones que relevan al contribuyente de pagar en supuestos especiales; pero, respecto a la inmunidad o no sujeción al poder tributario, ella está referida a una circunstancia contemplada en la norma legal, no se genera el hecho imponible y por lo tanto no hay obligación tributaria.

En armonía con lo expuesto, parafraseando el criterio sostenido por el profesor venezolano, F.C., (vid: Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal, H.R.M., Tomo III, p. 137), en este último supuesto la actividad del sujeto pasivo objetivamente no realiza el hecho imponible y no necesita una norma posterior excluyente, sino que se declara en virtud de la propia norma definitoria de la actividad gravada.

Bajo este contexto, tal y como señala la sentencia No. 285/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “cualquiera que conozca la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia tributaria, en particular los problemas presentados en determinadas áreas de actividad económica, sabrá las razones que condujeron al artículo 180 de la Constitución; este último dispositivo incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999), que establece la inmunidad tributaria de los entes político-territoriales, y la hace extensible a las personas jurídicas estatales creadas por ellos.

En tal sentido, visto que la excepción fiscal de la obligación tributaria pretendida, en este caso, por la Alcaldía del Municipio Autónomo del Caroní del Estado Bolívar no se encontraba consagrada en el Texto Constitucional, aplicable a la fecha de formulación de los reparos recurridos, estima este Tribunal, en armonía con las defensas de la Administración Tributaria Municipal, que la empresa recurrente, aún siendo una empresa pública del Estado, no goza de la inmunidad tributaria esgrimida; en consecuencia, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

Incompetencia del órgano:

Denuncia la recurrente la invasión, por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de la competencia del Poder Público Nacional, atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela. Criterio del que difiere la parte recurrida, por cuanto las actividades económicas realizadas por la empresa recurrente escapan del ámbito de ese ente político; amén, según explica, de haber sido reconocida por la empresa ALCASA, S.A. su condición de sujeto pasivo de la obligación por ella exigida.

En este contexto, el derogado texto constitucional, prevé en lo referente a la competencia del Nacional, particularmente, a la materia de minas, lo siguiente:

Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

  1. La organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley.

  2. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del país.

Ahora bien, como puede apreciarse del documento estatutario, aportado por la parte recurrida, el objeto social de ALCASA, S.A, lo constituye la producción, venta, comercialización del aluminio y de sus productos derivados. Recurso mineral, también denominado bauxita, reservado desde tiempos coloniales al Estado.

Así, en el año 1945, el entonces Ejecutivo Federal con la Ley de Minas se adhirió el derecho de explorar y explotar todas aquellas sustancias de las minas no metálicas ni preciosas, entre ellas el aluminio, ratificado en la Constitución de 1961 y delegando, a partir de la década de los 60 esta asignación en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); grupo económico del que forma parte ALUMINIO DEL CARONI, S.A.

De lo antes expuesto, se entiende que la base legal del acto administrativo impugnado violó el ordinal 8º del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época de formulación del reparo, como pretende la recurrente, en razón de lo cual, hubo extralimitación de funciones por parte de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, en consecuencia, afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, el Tribunal considera inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos sometidos a su revisión. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA); contra la Resolución No. 675 de fecha 07 de agosto de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se confirma la determinación sancionatoria por la cantidad de Bs. 322.000.914,93 (Bs. 322.000,91), en materia de impuesto de patente de industria y comercio; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exonera de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, atendiendo a los lineamientos descritos en la sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:21 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-1997-000012.-

Expediente No. 1082.-

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