Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 146°

DEMANDANTE: ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, fecha 10.3.1980, bajo el Nº 22, Tomo 45-A Pro.

APODERADAS

JUDICIALES: M.D.C.L. y F.R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.492 y 237.511, respectivamente.

DEMANDADA: C.A., COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, sociedad mercantil, sin identificación en autos.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRÓRROGA DEL LAPSO PROBATORIO)

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000586

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por la abogada F.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., contra el auto proferido en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la práctica de la prueba de informes a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la prueba de experticia y la prueba libre del testigo experto promovida por la parte actora ut supra mencionada, en el juicio por cumplimiento de contrato impetrado por la preindicada sociedad mercantil contra C.A., COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL CARIBE, expediente Nº AP11-M-2012-000186 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, ordenándose la remisión copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 9 de junio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 11 de junio del presente año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 30.6.2015, comparecieron las abogadas M.D.C.L. y F.R.C. en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron escrito de Informes en quince (15) folios útiles, en el cual alegaron: i) Que: “…sobre la base de que supuestamente no fue evacuada por falta de impulso procesal, a pesar de que tal y como consta en autos, [su] representada si fue diligente en su evacuación, ya que la impulsó reiteradamente durante el lapso correspondiente, y pidió oportunamente la prórroga del lapso.” ii) Que: “…en virtud de que el experto designado por Aluminios Brito no pudo acudir al tribunal a juramentarse en la oportunidad que se le había fijado, esto es el 3 de marzo de 2015, y lo cual es un hecho que no puede serle imputable, [a su] representada procedió en la misma fecha a diligenciar solicitando que se fijara una nueva oportunidad para la juramentación del experto. (…) consta en autos que en fecha 30 de marzo de 2015, aluminios Brito diligenció solicitando al tribunal que fijara una nueva oportunidad para la juramentación del experto, ya que éste no pudo asistir en la oportunidad fijada debido a que tenía “otros compromisos laborales”, lo cual en modo alguno puede serle imputable a [su] mandante, solicitando (…) nueva oportunidad para su juramentación se fijará apara el cuarto (4to) o quinto (5to) día de despacho, ello debido a las múltiples ocupaciones del experto, que requería ser informado con al menos unos días de antelación para poder acudir al acto de juramentación” iii) Que: “…tal como consta en autos, acordó librar las boletas de notificación de los expertos designados por él, faltando sólo dos (2) días de despacho para que venciera el lapso de evacuación de pruebas, e incluso fijó el acto de juramentación del experto propuesto por [su] representada, para una fecha posterior al vencimiento de ese lapso, es por lo que Aluminios Brito en fecha 10 de abril de 2015, es decir, un día antes del vencimiento del lapso, procedió a solicitar la prórroga del lapso de evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal y como se evidencia de las copias del expediente que cursan en autos, cumplió con darle el impulso a la evacuación de la prueba y ésta no pudo evacuarse por un retardo que no le puede ser imputable.” iv) Que: “…se evidencia que todas las actuaciones que cursan en autos, que Aluminios Brito cumplió con impulsar la evacuación de la prueba de experticia, solicitando al Juzgado de Primera Instancia en varias oportunidades que librara las boletas de notificación de los dos expertos designados por él, lo cual no fue acordado sino sólo dos días antes de que venciera el lapso de evacuación de la prueba, y en caso del experto propuesto por [su] representada, no puede imputársele a ella el hecho de que el experto no haya podido acudir al tribunal a juramentarse en las oportunidades fijadas por éste debido a sus compromisos laborales, cumplimiento en todo momento Aluminios Brito con su carga de solicitar nueva oportunidad para el acto en cada caso, del lapso de evacuación solicitada.” v) Que: “…El auto apelado (…), no cumplió con tales principios. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia negó a Aluminios Brito la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada oportunamente, sobre la base de que supuestamente no había cumplido con el impulso, pues propuso a su experto en la oportunidad fijada por el tribunal, luego diligenció reiteradamente solicitando que se libraran las boletas de notificación de los dos expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, y solicitando que se fijará nueva oportunidad para la juramentación del experto propuesto por Aluminio Brito, quien por motivos ajenos a [su] representada, no pudo comparecer a juramentarse en las oportunidades que le fijaba el tribunal, que no se pudo evacuar la prueba de experticia dentro del lapso legal establecido, ya que el Juzgado de Primera Instancia sin justificación alguna, no libró las boletas de notificación de los dos expertos designados por él, hasta que faltaban dos (2) días para el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, negándole a [su] representada el derecho a que se evacuara dicha prueba”. vi) Que: “…El incumplimiento por el juez del Juzgado de Primera Instancia del trámite procesal correspondiente a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas necesario para la evacuación de la experticia, debido a una causa no imputable a Aluminio Brito (…) revela la violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio”. Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque el auto cuestionado y se ordene al a quo la prórroga del lapso para la evacuación de la experticia promovida por esa representación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello esta Alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2015, por la abogada F.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., contra el auto proferido en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas y fijar nueva oportunidad para la evacuación de varios medios promovidos por la parte actora ut supra mencionada, fallo que es del tenor siguiente:

…advierte este Tribunal que la parte demandante-promovente dejó transcurrir todo el lapso de evacuación de pruebas sin lograr la notificación del experto E.C., de modo que esto impidió que éste manifestara su aceptación o excusa al referido cargo y que prestara juramento de Ley en el primero de los casos; adicionalmente la notificación de la experto designado por la parte promovente éste prestó juramento luego de vencido el lapso de evacuación de prueba, en fecha 17 de abril de 2015. Tales hechos dejan en evidencia que la parte promovente no fue diligente en la evacuación de la prueba de experticia.

En cuanto a la prueba de PERITO TESTIGO o PERITO EXPERTO, promovida por la parte demandante, la misma fue admitida en el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015 y en esa oportunidad se ordenó la citación del testigo experto, una vez que la parte interesada consignara copias del escrito de pruebas y de su auto de admisión, sin embargo la promovente no consignó las mismas de modo que no dio el debido impulso procesal a fin de que evacuada la precitada prueba libre.

En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandante, los oficios respectivos fueron librados en fecha 11 de marzo de 2015, previa la consignación de las copias fotostáticas requeridas, dirigidas a la FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, G.A.A.; BANESCO BANCO UBNIVERSAL (sic) (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015); BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015). La comunicación requiriendo Informes a LA FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, G.A.A., no pudo ser entregada por el Alguacil de este Circuito, según su diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 373), ya que tal firma de abogado no funciona en la dirección suministrada por la parte promovente.

De lo anterior se desprende que la prueba de experticia, la prueba de testigo experto y la prueba de informes a LA FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, G.A.A., no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte promovente, de modo que para tales fines no existe motivo razonable para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En cuanto a las pruebas de INFORMES, cuya respuestas no se han recibido aún, requeridas tempestivamente por Oficios a la FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, G.A.A.; BANESCO BANCO UBNIVERSAL (sic) (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015); BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015), este juzhador (sic) advierte que asume el criterio que establece que en los casos en los que la evacuación de la prueba solicitada tempestivamente, se extienda mas allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, cuya sentencia líder fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de octubre de 2006, expediente AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V., que estableció “… esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto , las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ellos lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.- Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.”

Por las razones expuestas este Tribunal NIEGA la solicitud de prórroga del lapso de evacuación, contenida en la diligencia suscrita por la abogada FRANCESA RIGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.511…

.

Establecido lo anterior, debe previamente esta Alzada establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si el auto proferido por el juez de cognición en fecha 4 de mayo de 2015, que negó la prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de informes, de experticia y del testigo experto promovida por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho, y a tales efectos se observa:

En el sub lite, la representación judicial de la parte actora requirió, mediante diligencia fechadas 3, 10, 30 de marzo y 10 de abril del presente año, que se fijará una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, ello dentro del lapso de ley.

Al respecto, es imperioso destacar que los actos procesales son realizados por las partes para la prosecución del mismo, con el fin último de suministrarle al operador de justicia elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada y en pleno ejercicio de su función jurisdiccional de administrar justicia. La doctrina dominante ha establecido que los actos procesales pueden ser, aislados del procedimiento o esenciales al mismo, siendo estos últimos los más importantes en virtud de que como su nombre lo señala, tales actos son considerados necesarios para el avance o prosecución del juicio y tienen la característica primordial, dada su naturaleza, de preclusividad en virtud de que en ellos se produce un efecto perentorio, así el tratadista A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que “Son perentorios aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivos...”. Tal criterio encuentra su fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. De la normativa citada se infiere claramente el principio de preclusión de los actos procesales, debiendo entenderse, en cuanto a los actos esenciales al procedimiento, que tal principio es verdaderamente necesario en vista de que con la culminación del acto (preclusión) inmediatamente se inicia un nuevo acto también esencial al procedimiento, vale decir, moviliza el proceso para llevarlo a su etapa definitiva.

Asimismo, de la citada disposición legal se infiere que los actos procesales son improrrogables, estableciendo como casos de excepción únicamente los indicados por la ley o cuando conste claramente en el proceso que surgió una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la parte, que permita la prorroga de los lapsos en procura de una mejor administración de justicia y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin suplir defensas a ninguna de ellas, en aplicación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 ibídem.

El anterior criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 79 y 80, lo siguiente:

…Las prorrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, y porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dichas prorrogas.

Pero, en propiedad, también es personal la prorroga que prevé este artículo 202, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204; la prorroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como un lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebrantaría el principio de igualdad si quedare beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que solo conciernen a su antagonista…

. (Subrayado de esta Alzada).

En el caso que se analiza se observa que el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2015, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando para la prueba de experticia al segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana para su evacuación; la prueba de testigos se fijó al tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana; y la prueba libre de testigo experto se designó al ingeniero B.P.A., y se fijó al tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana. Consta al folio 18 de este expediente, que el a quo por acta levantada el 25.2.2015 designó como expertos contables al arquitecto P.E.H.P., E.C. y M.F.; y por auto de fecha 11 de marzo de 2015 fijó nueva oportunidad para que el experto designado por la actora Arq. P.H.P. prestara el juramento de ley (F. 25) al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la testimonial de la ciudadana C.V.A.R..

Luego, por auto de fecha 9.4.2015 el tribunal de cognición fijó por segunda vez nueva oportunidad para que prestara juramento el arquitecto ut supra identificado, al quinto día de despacho siguiente; siendo en fecha 17.4.2015 que prestó juramento el arquitecto P.E.H.P. y posteriormente la experta contable MORALBA FRANQUIS en fecha 22.4.2015. Por último, el 11.3.2015 se fijó nueva oportunidad para la prueba testimonial de la ciudadana C.V.A.R..

Así, las cosas la representación judicial de la parte demandante, en fechas 3 y 10 de marzo del presente año, solicitó al a quo que fijará una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo promovida, para la juramentación del testigo experto y se libraran las boletas de notificación de los expertos designados por el tribunal, petición que fue acordada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2015, sin librar las boletas respectivas, las cuales se terminan librando en fecha 9.4.2015. Luego el día 10.4.2015, la actora solicitó prorroga del lapso de evacuación dentro de la oportunidad respectiva conforme lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la prueba de testigo experto, y la experticia no fueron evacuadas por la falta de impulso de la parte promovente, negando la prorroga solicitada.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que efectivamente el tribunal de la causa mediante providencia de fecha 9 de abril de 2015, fijó nueva oportunidad para que el experto designado por la actora prestara el juramento y así proceder a la evacuación de la prueba de experticia in comento, por lo que debe concluirse, que el tribunal a quo realizó todo lo conducente a los fines de que se procediera a la evacuación de la prueba, no obstante en lo que respecta a la notificación de los expertos designados por el tribunal respecto a la prueba pericial, se desprende de autos que las boletas de notificación se libraron con solo dos (2) días de anticipación al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, que conforme al cómputo de los días de despacho realizado por secretaría y que consta en el auto recurrido, precluían el día 14.4.2015.

En tal sentido, advierte este Tribunal que la experta M.F. quedó notificada en fecha 17.4.2015, luego de vencido el lapso objeto de análisis y consta en autos que se juramentó el día 22.4.2015, e igualmente no consta en autos la notificación del experto E.C. a quien se le libró boleta de notificación en fecha 9.4.2015, todo lo cual evidencia que la parte actora fue efectivamente diligente en el impulso de la prueba, no siendo un hecho imputable a dicha representación el hecho de que las boletas de notificación se libraran en forma tardía, muy a pesar de que la prueba quedó admitida en fecha 23.2.2015 y el acto de nombramiento de expertos se realizó en fecha 25.2.2015 y a pesar de que se ordenó la notificación de los expertos designados por el tribunal, no se libraron en esa oportunidad las boletas respectivas, siendo que desde el día 10.3.2015 la actora peticionó se libraran las misma lo cual fue ratificado en fecha 30.3.2015, como ya se dijo, quedando en definitiva libradas con dos (2) días de anticipación el vencimiento del lapso, lo que indefectiblemente produce indefensión a la parte promovente de la prueba y hace procedente la aplicación del supuesto de hecho consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la prórroga del lapso de evacuación para la prueba de experticia, no así para la prueba del testigo perito por cuanto la parte promovente tenía la carga de presentar el mismo para su juramentación sin que conste en auto impulso de la misma, así se decide.

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal comparte el criterio el a quo que manifestó que el alguacil del circuito judicial en fecha 24.3.2015 entregó a la referida entidad bancaria, el oficio a los fines de que enviaran la información requerida por el tribunal de la causa, y por lo que siguiendo el criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.10.2006, expediente AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velázquez, que estimó que si la prueba ha sido oportunamente admitida y tramitada efectivamente en el lapso de evacuación como en el caso de la prueba de informes de autos, la misma debe ser apreciada independientemente que se reciba fuera del lapso respectivo, motivo por el cual se confirma en este aspecto decidido en el auto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, debiéndose prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, a los fines que se evacue la prueba de experticia oportunamente promovida, quedando modificado en este aspecto el auto recurrido, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2015, por la abogada F.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., contra el auto proferido en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, , el cual queda modificado en lo que respecta a la prueba de experticia.

SEGUNDO

PROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionada por la parte actora, en consecuencia, se ordena al juez a quo prorrogue por el lapso de quince (15) días de despacho dicho lapso para la evacuación de la experticia promovida por la sociedad mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA, C.A., lo que deberá hacer mediante auto expreso luego del recibo del presente expediente.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 146º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.E. Nº AP71-R-2015-000586

AMJ/MCP.-

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