Decisión nº PJ0662013000126 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspensiòn De Los Efectos Procedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2013.-

203º y 154º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2012-000003

ASUNTO: FF01-X-2013-000009 SENTENCIA Nº PJ0662013000126

-I-

En fecha 24 de enero de 2012, fue interpuesto ante este Juzgado el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por el Abogado C.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, representante judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0909 de fecha 06 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 187).

En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó libar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 188 al 195).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 89-2012, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 196, 197).

En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó las copias certificadas por secretaría, solicitadas mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, por la empresa C.V.G. VENALUM (v. folios 198 al 200).

En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el Correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 87, 88 y 90-2012, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Caroní, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 203 al 208).

En fecha 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Administración Tributaria Aduanera consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado (v. folios 216 al 628).

En fecha 19 de noviembre de 2012, se agregó a los autos del presente asunto el referido expediente administrativo (v. folios 209 al 629).

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013,se agregó la comisión Nº 1621, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la debida notificación a la Procuraduría General de la República; por tal razón, se ordenó nuevamente la practica de la notificación al Juez del Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación al órgano antes mencionado (v. folios 630 al 646); en esa misma fecha, se libró la respectiva comisión (v. folios 647 al 651).

En fecha 04 de febrero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 41-2013 y Nº 42-2013, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 652 al 655).

En fecha 11 de abril de 2013, se agregó la comisión Nº AP31-C-2013-000459, remitida mediante oficio Nº 175-2013 de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual consta la notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 656 al 668).

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal dictó Resolución Nº PJ0662013000050, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 670 al 673).

En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de las partes del contenido de la sentencia de admisión dictada en el presente procedimiento (v. folios 676 al 681).

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado los oficios Nº 561-2013 y Nº 562-2013, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General de la Procuraduría General de la República (v. folios 685 al 688). En esa misma fecha, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v folios 689 al 693) .

En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el coreo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), los oficios Nº 1017-2013 y Nº 1018-2013, dirigidos tanto al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana (v. folios 694 al 697).

En fecha 04 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada M.A.L.R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Temporal, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 700); en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la recurrente (v. folios 698 al 701).

En fecha 03 de diciembre de 2013, la suscrita Abogada Y.V., en su condición de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 702).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada, observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 01 de marzo de 2007, la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM), solicitó ante la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, Autorización de Admisión Temporal para el perfeccionamiento de la mercancía detallada en el anexo de la mencionada solicitud.

En fecha 26 de marzo de 2007, según Oficio Nº SANT/INA/GRA/DDA/UCR/2007-E-0198, la mencionada Gerencia otorgó la solicitud de Autorización realizada por la mencionada empresa, por un año (01) contado a partir del último embarque.

Así las cosas, el último embarque ocurrió el día 15 de marzo de 2008, por tanto, el plazo para reexpedir o nacionalizar la mercancía importada se vencía el día 15 de marzo de 2009.

Sin embargo, en fecha 19 de enero de 2009, la recurrente VENALUM, antes de vencerse el lapso otorgado solicitó una prorroga a la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas.

En fecha 24 de marzo de 2009, según oficio Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2009/E-0003532, la Administración Tributaria Aduanera prorrogo a la contribuyente de autos, el lapso autorizado de permanencia de la mercancía en el territorio nacional hasta el día 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento Sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales.

Luego, en fecha 18 de marzo de 2010, la CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM), solicitó a la Gerencia de Regimenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, la nacionalización de las mercancías que ingresó bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, según oficio Nº SANT/INA/GRA/DDA/UCR/2007-E-0198 de fecha 26 de marzo de 2007, y prorroga Nº SNAT/INA/GRA/DDA/UCR/2009/E-0003532 de fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2011, la Aduana Principal de Ciudad Guayana dictó la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APCGU/AAJ/2011/001-0345 a la contribuyente VENALUM.

Posteriormente, los días 07 y 08 de febrero de 2011, el aludido órgano exactor emitió las Planillas de Liquidación Nº 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 00100, 00101, 00102, 00103, 00104, 00105, 00106, 00107, 00108, 00109, 00110, 00111, 00112, en las cuales se le impuso a la mencionada recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. f. 44.920.373,40.

En fecha 17 de marzo de 2011, la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM), intentó ante la Administración Tributaria Aduanera, su respectivo recurso jerárquico contra la referida Resolución de Multa, así como también contra las Planillas de Liquidación supra indicadas.

En fecha 20 de mayo de 2011, la División de Tramitación, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos admite el recurso jerárquico, mediante Auto Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-595.

En fecha 06 de diciembre de 2011, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0909, mediante la cual se confirmó todos los actos administrativos sancionatorios impugnados.

-III-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

Sostiene el solicitante (en resumen),

a. Que no es difícil para nadie precisar las gravosas consecuencias que para esa empresa tiene el acto administrativo. Efectivamente, de sostenerse el criterio que se impone por la resolución atacada, devendría en daño irreparable o de difícil reparación para esta Empresa del Estado, y todas las demás, forzando la aplicación de un criterio particular de un funcionario que desconoce que su actuación debe pasar por el canon de proporcionalidad (…), además del pago de la sanción impuesta, el total desconocimiento de las políticas públicas que adelanta el Ejecutivo Nacional para mantener en actividad a esta empresa…

b. Precisamente, la Autoridad de la resolución se impone (…), en un momento en el cual esta empresa atraviesa una gravísima crisis financiera, originada por el derrumbe de los precios del aluminio a nivel mundial, y circunstancias ajena a la comunidad del trabajo, como la ampliamente conocida decisión política de desincorporar el 60% de sus celdas, con el objeto de mitigar las acciones de sabotaje que montaron para afectar el suministro de energía eléctrica y que se instaló en un grave momento de debilidad climática…

c. La autoridad de la decisión atacada se da por no enterada de estas circunstancias, para no cumplir con su obligación de ponderar la severidad de la sanción frente al bien general que cumplió y cumple C.V.G. VENALUM, en un comportamiento verdaderamente reprensible, perseguible y castigable, si se aprecia que desde la auto-hipótesis de la Administración Aduanera, sólo tres (3) días de demora media, entre la fecha tope de reexportación y, la fecha en que efectivamente se cumplieron en este caso, las obligaciones aduaneras del régimen especial suspensivo.

d. Esas circunstancias conocidas ampliamente en todos los niveles de la Administración Pública Nacional.

e. la situación actualmente planteada por el acto administrativo, además del pago de la multa significa que la empresa se hace pasible al pago de cuantiosos intereses a favor de la Administración Tributaria que no reconoce la naturaleza y el alcance de esta empresa Estatal vinculada estrictamente al bien público. Esa decisión pretende pasar a C.V.G. VENALUM como una cosa productiva, desatendiendo lo social.

f. De tal suerte, C.V.G. VENALUM contribuye no solamente en el alivio de la tensión social que produce el estar sin empleo mediante la incorporación de personas, grupos humanos, que requieren una respuesta concreta frente a la crisis externa como interna…

g. Que la amenaza de la resolución 0909 de fecha 06 de diciembre de 2011, afecta directamente a esta Empresa y a sus trabajadores y por los efectos de ejecutoriedad y ejecutividad, perturba su función política y social que la Constitución de 1999 le encomienda y las políticas públicas diseñadas por el Ejecutivo Nacional. (sic) no es solamente el daño patrimonial que es grave e inminente, por el criterio que impone la Administración Tributaria (…), en el momento de mayor de debilidad financiera, en amenaza directa a la operatividad de esta planta reductora que garantiza mas de 4.000 puestos de trabajo y sus consecuencias, también en afectación de la estabilidad social e institucional.

h. No es difícil comprender los profundos efectos que tendría la ejecución de la Resolución 0909 (…), para reprimir la conducta que pretende castigar –una demora de tres días- luce verdaderamente desproporcionada ante la magnitud del bien social que despliega la actividad de la Empresa….

i. Queremos recordar lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 300. La inversión pública que representa las operaciones de C.V.G. VENALUM, como expresión de la Administración Pública descentralizada tiene un propósito, un objetivo que no puede desconocer ningún poder público. Esta empresa del estado tiene como obligación asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos que se inviertan en ella. Objetivo que refuerza el dispositivo Constitucional señalado en el artículo 302 CRBV, donde la promoción de la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables se sustentan entre otros datos de los factores de crecimiento económico y creación de riqueza y bienestar para el pueblo. Este fin u objetivo constitucional queda afectado de reconocerse el criterio que impone la Resolución atacada, donde la situación de crisis que golpea duramente a todas estas empresas del Estado ahora se agrega un castigo adicional, paradójicamente de la propia Administración Pública, como lo es, el pago de una multa cuantiosa por una parte, y por la otra, sus intereses que se causaran, en un asunto que amerita extensos plazos para los trámites procesales

. (Resaltado de este Tribunal

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones a su favor, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2.001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la fórmula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora).

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que esta Sentenciadora no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar como primer requisito, el concerniente al fumus boni iuris, su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En otras palabras, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con relación al segundo de los requisitos, referido al periculum in damni, la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado que éste se verifica cuando se constata que la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, pudiera causar un daño grave e inminente al solicitante.

Sobre dichas premisas vale acotar que la Sala Político Administrativa de Nuestro M.Ó.R.d.D., en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual, debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Ahora bien, volviendo al estudio de la cautela peticionada resulta ineludible para este Tribunal dejar de advertir que la recurrente se encuentra adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana -siendo entonces una Empresa del Estado Venezolano-, cuyos derechos no sólo se encuentren tutelados por dicho órgano, sino que además goza de las mismas prerrogativas y privilegios legalmente otorgados a la República, tal como se encuentra estableció en el artículo 24 del Decreto 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, Nro. 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual reza:

La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán la mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República

.

Establece el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial 5892 de fecha 31 de julio de 2008, que:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía encausaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende que cuando la medida preventiva obre en favor de la República o de cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos.

Tal como lo dejó sentado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en el cual realizó un análisis armónico y concordado entre el contenido de las normas citadas y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 (regulatorio de la medida cautelar de suspensión de los efectos en materia tributaria), al señalar que: “…debe entenderse que a fin de declararse procedente la cautela allí prevista – cuando la misma haya sido solicitada por la República o por cualquier otro ente con iguales prerrogativas-, tampoco se requerirá la concurrencia de los requisitos antes señalados, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos…”. (Véase sentencia Nro. 01314 dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2013, caso: BAUXILUM v/s. SENIAT).

Por lo tanto, habiendo quedado establecidos los parámetros de la presente solicitud de suspensión de los efectos, esta Juzgadora pasa a examinar la existencia o no del primero de los requisitos, referente al fumus boni iuris.

Se observa que para la adopción de éste primer lineamiento en cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente, al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no especifico suficientemente sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que no cumple el requisito del buen derecho.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo de los requisitos referidos al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Para ello, la recurrente acompañó a su escrito recursivo (v. folios 122 al 186), aportó los siguientes documentos: Situación Financiera del III Trimestre de 2010, emitida por la Gerencia de Administración y Finanzas; Tríptico de los Resultados de Gestión y Finanzas de la empresa C.V.G. VENALUM durante el 2010 y, Reportajes periodísticos que muestran las situaciones de conflicto sufridas por la referida empresa (Internet) durante el periodo fiscal investigados –elementos probatorios éstos sin rechazo por parte de la Administración Tributaria-, de los cuales se puede apreciar, que efectivamente, la ejecución del acto recurrido afectaría seriamente la actividad desarrollada por la contribuyente, disipándose así, el fin social ulterior de las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional para mantener a esta Empresa Estatal.

En consecuencia, vista la fase cautelar en que se encuentra el presente proceso y con fundamento en los razonamientos anteriores, este Tribunal admite la existencia de un posible daño patrimonial o de difícil reparación que pudiera ocasionarse actualmente a esta empresa del Estado Venezolano, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0909 de fecha 06 de diciembre de 2009; por lo tanto, este Tribunal encuentra satisfecho por el solicitante, uno de los dos los lineamientos necesario para la procedencia de la medida cautelar in examine, conforme fue establecido recientemente en la jurisprudencia mencionada al inicio del presente fallo. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario incoado por el Abogado C.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.451.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, representante judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0909 de fecha 06 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, se encuentra SUSPENDIDOS SUS EFECTOS hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva; en el entendido, que 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los ciudadanos Procurador y Fiscal (

  1. General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013.) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

En el día de hoy, cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013), siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662013000126.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/franneydis

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