Decisión nº KP02-N-2008-000401 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2008-000401

En fecha 02 de octubre de 2008, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.P.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.208.295; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), Institución de Educación Superior creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2859 de fecha 19 de septiembre de 1978; adscrita al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR”.

En fecha 03 de octubre de 2008 se recibió el presente asunto ante este Juzgado y en fecha 07 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 10 de noviembre de 2008.

Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 22 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 29 de junio de 2011, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo así, en fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 05 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 20 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer solicitándole tanto al ciudadano Procurador General de la República como al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, copia certificada del expediente administrativo del querellante de autos.

En fecha 03 de abril de 2012, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de información alguna.

Por lo que, en fecha 03 de abril de 2012, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 24 de abril de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de octubre de 2008, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), “(...) por Pago de Intereses Moratorios que se generaron por el retardo del pago de las prestaciones sociales (...)”.

Que su representada, “(…) comenzó a laborar para El Instituto Universitario de Tecnología Agroindustrial (IUTAI) con sede en la Ciudad de San C.E.. Táchira como DOCENTE contratada desde el 18/08/1980 y pasa a ser fija el 18/08/1981, posteriormente solicita cambio para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), donde culmina su labor como DOCENTE ORDINARIO CON LA CATEGORIA DE TITULAR CON DEDICACIÓN EXCLUSIVA hasta el 01 de Enero de 2007; fecha en la cual se le otorga JUBILACIÓN mediante resolución (...)”.

Que “Ahora bien (...) el cálculo efectuado para el pago de prestaciones de [su] representada fue realizada hasta su fecha de egreso 01/01/2007 más sin embargo el pago efectivo de las mismas se le realizó el 03 de Julio del 2008 según consta de recibo entregado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (...) es decir, aproximadamente 1 año y medio después de su jubilación, pero no fueron incluidos los intereses moratorios por el retardo en el pago, o sea que pretender pagarle el mismo monto pasado un año y medio, viola de manera abierta y flagrante el ordenamiento jurídico vigente y muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 (...)”.

Que “Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y visto, que hasta la presente fecha no han sido cancelados lo relativo al reclamo antes mencionado, procedo en este acto a demandar al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP); órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga en reconocer los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales y en reconocer la diferencia en el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi representada o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 78.320,45)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose el presente caso enmarcado dentro del campo de las relaciones de empleo público, y por cuanto la querellante prestó sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, conviene de seguidas efectuar ciertas consideraciones.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De acuerdo a ello, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos les corresponde conocer en primera instancia, las controversias que surjan entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio; concerniéndole entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las decisiones de dichos Juzgados.

De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta necesario para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Administración Pública el 18 de agosto de 1980 y egresó el 1º de enero de 2007, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación. Pero es el caso, que a su decir, al cancelarle en fecha 3 de julio de 2008 sus prestaciones sociales, “(...) es decir, aproximadamente 1 año y medio después de su jubilación, [no le incluyeron] los intereses moratorios por el retardo en el pago, (...) [lo que, a su decir,] viola de manera abierta y flagrante el ordenamiento jurídico vigente y muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 (...)”; razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de “SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF. 78.320,45)”, monto éste referido único y exclusivamente -conforme se evidencia del escrito libelar (folio 3 vto.)- a los intereses moratorios en que se incurrió.

Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta no atendida por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, ello así se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, -quien tampoco dio contestación al recurso ni participó en las audiencias funcionariales celebradas-, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Continuando con la línea argumentativa trazada, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Así, en el presente caso se observa que la diferencia de prestaciones sociales solicitada, se refiere única y exclusivamente a los intereses moratorios derivados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se pasa a verificar lo siguiente.

En efecto, de las actas procesales se constata que la querellante manifestó que egresó de la Administración Pública mediante la figura de la jubilación el día 1º de enero de 2007, hecho éste que se constata de los elementos probatorios traídos a los autos, folios setenta y ocho (78) al ochenta (80), referidos a Resolución de Jubilación, notificación y constancia de trabajo. Siendo que el pago por concepto de prestaciones sociales le fue efectuado el día 03 de julio de 2008, dato este que igualmente se constata de los elementos probatorios traídos a los autos, específicamente del recibo de pago anexo al folio noventa y seis (96).

Por su parte se verifica anexo al folio noventa y siete (97) escrito suscrito por la querellante de autos, dirigida y recibida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 27 de febrero de 2009, a través de la cual solicita al referido ente el “(...) respectivo cálculo y la pronta cancelación (...)” de los intereses moratorios derivados del contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional.

Como respuesta a la anterior solicitud se verifica al folio cien (100) Oficio Nº ORH-0001284-09, dirigido a la ciudadana M.A.P.d.O. –querellante de autos- suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 23 de marzo de 2009, informándole que “(...) se ha tomado debida nota del contenido de la comunicación en comento, estudiándose la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos, de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, una vez se tenga disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros para tal fin; ya que en los actuales momentos esta Oficina se encuentra realizando les tramites administrativos correspondientes ante la Oficina de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de este Ministerio, con respecto a la aprobación de recursos adicionales que permitan la ejecución del mandato constitucional y de esa manera salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que prestaron servicios en los IUT/CU”.

Se constata a los folios ochenta y uno (81) y siguientes, documento titulado “CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE”, con encabezado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no obstante se encuentra carente de sello y firma, sin embargo cabe destacar que dentro de los conceptos incluidos en la cancelación efectuada no se evidencia el concepto de interés moratorio.

Con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De lo anterior se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

Por tanto, al constatar que la querellante, a saber, la ciudadana M.P. le fue otorgada su jubilación mediante Resolución Nº 1832 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del ciudadano S.M., Ministro de Educación Superior, indicándose en la misma que sus “(...) efectos [serían] a partir del 01/01/2007 (...)”. (Folio 79), recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales con notable diferencia a la fecha de egreso, vale decir, el 03 de julio de 2008 (folio 96), (más de un año después), aunado a que no existe prueba a los autos que haga entrever que fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, es forzoso para esta Sentenciadora acordarlos de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo incurrido en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales a favor de la querellante de autos, desde la oportunidad en que tendría efecto la Resolución Nº 1832, es decir, desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, vale decir, hasta el 03 de julio de 2008, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto acordado en la presente decisión. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.P.d.O., ambas ya identificadas; contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), adscrito al “Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada I.D.O.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.P.D.O., ambas ya identificadas; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), adscrito al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR”.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Por consiguiente:

2.1 Se ORDENA el pago de los “intereses moratorios” en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto acordado en la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR